Banuchi v. Distrito de Riego conocido por Servicio de Riego de Isabela

43 P.R. Dec. 784, 1932 PR Sup. LEXIS 522
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 1932
DocketNo. 5795
StatusPublished
Cited by2 cases

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Banuchi v. Distrito de Riego conocido por Servicio de Riego de Isabela, 43 P.R. Dec. 784, 1932 PR Sup. LEXIS 522 (prsupreme 1932).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una demanda sobre daños y perjuicios enta-blada por Félix Banuchi contra el Distrito de Riego cono-cido por Servicio de Riego de Isabela.

[785]*785El demandante alegó que era dueño de dos fincas rústicas habiéndose incluido en el distrito provisional de riego nna porción de 47 acres de nna de ellas y la totalidad, 12 cnerdas, de la otra, según se le informó por el propio distrito en agosto y octubre de 1928; que el 16 de diciembre de 1928 y el 9 de enero de 1929 comenzó a darse agua por el distrito para el riego de dichas parcelas, continuando basta el 26 de junio de 1929 en que “el demandante fué notificado por el demandado que desde dicho día sería suspendido por tiempo indefinido el suministro del agua”; “que en la notificación ... se informaba al demandante que tan pronto como las condiciones lo permitieran, le sería servida nuevamente el agua cuyo suministro se suspendía”; “que dicha agua . .. . no le ha sido suministrada ni entregada al demandante en ningún momento después . . . habiendo quedado las referidas parcelas privadas del servicio del riego, sin el consentimiento y contra la voluntad del demandante”; que al ser notificado, ya tenía el demandante sembradas de cañas de azúcar 21 cuerdas de la primera parcela y la totalidad de la segunda, produciendo él cosecho $7,040.25 menos de lo que habría producido si el riego hubiera continuado; que como consecuencia de la suspensión se vió obligado el demandante a vender sus fincas a la Central Cambalache por $6,000 menos de lo que hubiera podido obtener, causándosele así $13,040.25 de daños y perjuicios, que el demandante pide a la corte que ordene al .demandado que le pague, con costas.

Emplazado el demandado, excepcionó la demanda ale-gando que no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción. Oídas ambas partes, la corte declaró con lugar la excepción. Pidió el demandante que se dictara sen-tencia y así lo hizo la corte, interponiendo entonces el de-mandante el presente recurso de apelación.

La sentencia de la corte se basa en una razonada resolu-ción que en parte dice:

“La teoría del demandante consiste en afirmar que una acción [786]*786por' daños existe en contra de nn distrito de riego si dejare de suplir el,agua a que tiene derecho una persona en el distrito.
“-‘An action for damages will also lie against an irrigation district for the failure to supply water to which one within the district is entitled.’ Kinney on Irrigation and "Water Rights, Yol. 3, p. 3066. '• “La teoría del demandado.consiste en afirmar (1) que el deman-dado en este caso es una corporación pública; (2) que no existe eú la- Ley del Riego obligación contractual alguna entre el Servicio del Riego y los regantes; (3) que la acción ejercitada en este caso es tin tort’; y, (4) que debe establecerse en la demanda como un hecho esencial y necesario, el derecho del demandante a recibir el servicio del agua y que en este caso el demandante no tiene a su favor dere-cho alguno para exigir del demandado la entrega del agua, puesto !que sus tierras no han sido incluidas en el territorio de regadío, ni .tampoco hasta la fecha en que dejó de servírsele el agua había pa-gado cuota alguna ni tenía que pagarla tampoco, ya que estaba en el período de prueba, por lo que no se había establecido a su favor derecho alguno que implicara un deber por parte del demandado a servirle el agua.
: ■ “Ambas partes convienen en que la acción que se ejercita no es una acción ex-contractu y sí una acción in tori, por lo que no es necesario, a los efectos de esta resolución, determinar si existe o no .en la ley del riego obligación contractual entre el servicio del riego y los regantes.”

.Examina la corte las leyes 59 y 63 de 1919 (págs. 321 y ;849) creadoras del Distrito de Riego y sits enmiendas pos-teriores y concluye que la demandada es una corporación de .servicio público. Cita a 7 RC.L. 40, 14 C. J. 72, Long on Irrigation, 531-533, L.R.A., 1918 B, págs. 1010, 1012, en apoyo de su conclusión, y continúa así;

“Siendo el demandado una corporación pública, ¿as responsable 'de daños y perjuicios derivados de la omisión de dejar de suplir a los regantes agua para sus tierras incluidas en el distrito de regadío? Veamos, lo que a este respecto establece la jurisprudencia.
“ ‘Injuries from defects or torts. — A county is not liable for a, defect or want of efficiency in the plan of a drain, established pursuant 'to' statute; neither is it liable for the negligence or failure of the contractor to whom the work of construction is let to perform such work in accordance with the plan adopted. Nor is a county or %' drainage district liable- in damages for injuries caused by the tor-[787]*787tious acts of its officers, but the remedy is against them personally; although the trustees, under whose control and supervision the district is, may be enjoined if they act without authority or willfully or maliciously.’ — 14 Oyc, 1057. — Hensley v. Reclamation Dist. No. 556 (121 Gal. 96). Cita además 9 Cal. Jur. 75; 19 C. J. 709-10; San Francisco Savings Union v. Reclamation Dist., 144 Cal. 639, y L.R.Á. 1918 B, 1011-1012.
“La teoría sostenida en los casos que comenta la precedente nota de que un distrito de riego no es responsable por daños a menos que así lo disponga la ley, no ha sido seguida por todas las cortes de la Unión. En muchos casos se ha resuelto lo contrario, pues si bien ¿e admite que tales distritos tienen el carácter de corporaciones cuasi públicas, en realidad no son agencias gubernamentales y no están, por tanto, exentos de responsabilidad. Véase Lawyers’ Reports, Annotated 1918 B, p. 1014-1015.”

Después de otras citas dé jurisprudencia, prosigue la corte de distrito:

“Para determinar la responsabilidad de un distrito de riego debe consultarse el estatuto que le ha dado vida. No aparece en la Ley número 63 de 1919, proveyendo para la construcción del Riego Pú-blico de Isabela y Aguadilla, ni en sus enmiendas posteriores, dispo-sición alguna reconociendo a un regante el derecho de demandar da-ños y perjuicios del servicio del riego por dejarle de suplir agua para sus tierras comprendidas en el distrito de regadío. El remedio que tiene el dueño o al arrendatario de tales terrenos si se considera perjudicado con la negativa del .Comisionado del Interior por abas-tecimiento de' agua, se encuentra claramente establecido en el ar-tículo 34 de • dicha Ley, el cual copiado en lo atinente a esta cues-tión, es como sigue:
“ ‘Art. 34.— . . . disponiéndose, sin embargo, que nada de lo contenido en esta Ley impedirá la debida distribución del agua por rotación entre los diversos predios de terreno por cualquier canal o lateral, y si algún dueño o arrendatario de tal terreno se considera perjudicado por la negativa del Comisionado del Interior de Puerto Rico sobre abastecimiento de agua, tal dueño o arrendatario podrá en-tablar una acción en la corte de distrito del distrito en que radicaren los mencionados terrenos para obligar al Comisionado del Interior de Puerto Rico a dejar entrar el agua al terreno; disponiéndose, ade-más, que si se entablase una acción por un arrendatario de cualquier terreno - o cualesquiera terrenos, según se dispone en este párrafo, el dueño del terreno o de los terrenos no quedará obligado por el fallo [788]

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