Banco Popular De Puerto Rico v. Sucesion Ramon Soto Martinez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 2024
DocketKLCE202401150
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Sucesion Ramon Soto Martinez, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202401150 Ponce

Civil Núm.: SUCESIÓN DE RAMÓN PO2024CV00788 SOTO MARTÍNEZ Y OTROS Sobre: Peticionario Cobro de dinero- Ordinario y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos1

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.

Comparecen la Sucesión de Ramón Soto Martínez y otros

(peticionarios) mediante un recurso de certiorari acompañado de

una moción en auxilio de jurisdicción intitulada Solicitud en Auxilio

De Jurisdicción Para Que Se Paralice Todo Procedimiento Ante El TPI

Incluyendo, Pero Sin Limitarse A Vista Señalada Presencial Para El

30-10-2024. Solicitan que ordenemos la paralización de la vista

pautada para el 30 de octubre de 2024 y que revoquemos la

Resolución Interlocutoria y Orden que notificó el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro primario), el 21 de

octubre de 2024.2 Mediante el referido dictamen, el foro primario

denegó tanto su solicitud de dejar sin efecto la orden protectora

como la suspensión de la vista señalada para el 30 de octubre de

2024.

1 Mediante Orden Administrativa Núm: OATA-2024-112, se designa al Juez Sánchez Ramos para entender y votar en el caso de epígrafe, debido a que la Juez Barresi Ramos se encuentra fuera del Tribunal por causas justificadas. 2 Apéndice, págs. 196-197. Según expondremos más adelante, el TPI notificó otros

dos (2) dictámenes interlocutorios en igual fecha. Número Identificador

RES2024________ KLCE202401150 2

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos tanto la solicitud en auxilio de jurisdicción como la

expedición del auto de certiorari. Veamos.

I.

Conforme surge del expediente, el 21 de marzo de 2024, el

Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) instó una causa de acción

sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del Sr.

Ramón Soto Martínez. Tras su fallecimiento, el BPPR enmendó la

demanda a los efectos de incluir como codemandado a su hijo menor

de edad, D.Y.H., junto a otros demandados de nombre desconocido,

y solicitó la designación de un defensor judicial a su favor. Expuso

que, los peticionarios incumplieron con el contrato de préstamo

hipotecario al dejar de pagar las mensualidades vencidas que

ascienden a $100,228.56 en principal, más intereses y cargos por

demora. Basado en lo anterior, solicitó la ejecución de la hipoteca

que garantiza el pagaré.

Contestada la demanda, el BPPR instó una solicitud de orden

protectora a los efectos de que se le permita entrar al inmueble -el

cual se encuentra vacante- con el propósito de asegurarlo en contra

de actos de vandalismo y de proveer el mantenimiento necesario.

Evaluado lo anterior, el TPI emitió una Resolución y Orden a los fines

de proteger el inmueble.3

En desacuerdo, los peticionarios se opusieron a la orden de

protección expedida toda vez que ella provee acceso al BPPR a un

inmueble que no es del banco antes de probar su caso y sin que se

haya nombrado un defensor judicial.4 En atención a lo anterior, el

foro primario dejó sin efecto la referida orden de protección.5

De otra parte, el 10 de octubre de 2024, los peticionarios

solicitaron al TPI dejar sin efecto la vista señalada para el 30 de

3 Apéndice, págs. 120-124. 4 Apéndice, págs. 131-139. 5 Apéndice, pág. 142. KLCE202401150 3

octubre de 2024.6 Entre otros fundamentos, cuestionaron el

propósito de la vista, el requerimiento de que las partes

comparecieran de forma presencial7 y la prontitud del señalamiento,

en menoscabo de su posibilidad de prepararse adecuadamente.

A lo antes, el BPPR se opuso y argumentó que, la orden

protectora es producto de lo acordado entre las partes, por medio de

la Escritura Núm. 47 sobre Primera Hipoteca, otorgada el 26 de abril

de 2013. 8 Además, cuestionó la solicitud de suspensión en ausencia

de justa causa y del sello de suspensión correspondiente. Insistió en

la necesidad de mantener la vista con el fin de nombrar un defensor

judicial y de inspeccionar el original del pagaré en cuestión.

Evaluadas las posturas de ambas partes, el foro primario

notificó el dictamen impugnado mediante el cual reinstaló la orden

protectora del inmueble objeto de ejecución y denegó la solicitud de

paralización de la vista pautada para el 30 de octubre de 2024.9

En desacuerdo, los peticionarios instan el recurso de epígrafe

acompañado de una Solicitud en auxilio de jurisdicción para que se

paralice todo procedimiento ante el TPI incluyendo, pero sin limitarse

a vista señalada presencial para el 30-10-2024. En su recurso,

señalan lo siguiente:

Erró el TPI al volver a conceder al Banco demandante una Orden que le otorga propiedad/posesión del inmueble que pretende ejecutar cuando el mismo TPI tiene ante su consideración una solicitud (que hasta se discutirá en vista del 30-10-2024) de nombrarle un defensor judicial al menor y único heredero de ese inmueble.

Erró el TPI al, independientemente del fundamento sobre el defensor judicial que el Banco ha solicitado, volver a conceder esa Orden sin que se celebrara vista evidenciaria regida en proceso por la Regla 56 de Procedimiento Civil y en lo sustantivo por varias disposiciones de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Registro.

6 Apéndice, págs. 145-152. Posteriormente, los peticionarios suplementaron su

petitorio mediante una Moción suplementando brevemente moción del 8 de octubre de 2024. Apéndice, págs. 153-154. 7 Surge de la Moción para que se deje sin efecto (no mera “transferencia”) la vista

del 30-10-2024 o remedios alternativos que, el codemandado D.Y.H. reside fuera de Puerto Rico junto a su madre Sabine Hofler. 8 Apéndice, págs. 155-157. 9 Cabe señalar que, en atención a ambas mociones de los peticionarios, el foro

primario notificó otras dos (2) resoluciones interlocutorias mediante las cuales se reiteró en lo resuelto mediante el dictamen aquí impugnado. Apéndice, págs. 198- 199. KLCE202401150 4

Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por

la parte peticionaria y optamos por prescindir de los términos,

escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su

más justo y eficiente despacho". Regla 7 (b) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma

reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una

sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante

auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra. A

diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro

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