Banco Popular De Puerto Rico v. La Suc. De Jaime Ferrer Ortiz, Compuesta Por Su Viuda, Nydia L. Fontánez Ortiz; Sus Hijos Jaime Ferrer Fontánez, Alba Nydia Ferrer Fontánez Y Sus Nietos Sandra Angelie Mejias Ferrer, Raymond Yamil Mejias Ferrer Y Mary Doe, John Doe Y Richard Doe, Como Posibles Herederos Desconocido
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera
Apelado Instancia, Sala Superior de Caguas
v. TA2025AP00044
LA SUC. DE JAIME FERRER ORTIZ, COMPUESTA POR SU Caso Núm.: VIUDA, CG2024CV02579 NYDIA L. FONTÁNEZ ORTIZ; SUS HIJOS JAIME FERRER FONTÁNEZ, ALBA NYDIA FERRER Sobre: FONTÁNEZ Y SUS NIETOS Cobro de Dinero SANDRA ANGELIE MEJIAS FERRER, RAYMOND YAMIL MEJIAS FERRER Y MARY DOE, JOHN DOE Y RICHARD DOE, COMO POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDO
Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.
Comparecen ante nos, la señora Nydia L. Fontánez Ortiz (señora Fontánez) y el señor Jaime Ferrer Fontánez (señor Ferrer) (en conjunto, apelantes) mediante recurso de Apelación y nos solicitan que revoquemos la Sentencia Final1 emitida y notificada el 3 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro apelado). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda2 presentada por Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular o apelado).
1 Apéndice 29 del recurso de Apelación. 2 Apéndice 1 del recurso de Apelación.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de Apelación de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
La génesis del caso de autos ocurrió el 22 de julio de 2024, cuando el Banco Popular instó una Demanda de cobro de dinero y reposición de bienes muebles contra los apelantes. En esta, el apelado alegó que era tenedor del Contrato de Financiamiento de Vehículo y Pagaré3 (Contrato) número 822-001-1514326-0001, sobre el vehículo de motor marca BMW, modelo 328I del Año 2009, Tablilla HLF380 y VIN WBAWB33529P137097. Igualmente, arguyó que el señor Ferrer incumplió con los términos del Contrato, por lo que adeudaba la suma de treinta y nueve mil novecientos cuarenta y dos dólares con noventa y tres centavos ($39,942.93), intereses a razón del 10.250000% anual a partir del 7 de febrero de 2024 y la suma de mil novecientos noventa y siete dólares con quince centavos ($1,997.15) por concepto de costas, gastos y honorarios, según se había pactado. Finalmente, le requirió al señor Ferrer, así como a sus herederos, el pago de la suma adeudada y le solicitó al foro apelado que ordenara la reposesión y disposición del vehículo en controversia.
Luego de varios trámites procesales, el apelado presentó Escrito Solicitando se Anote Rebeldía y se Dicte Sentencias Parcial4. Banco Popular, alegó en el escrito que los apelantes fueron emplazados conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento5 y, eventualmente, emplazados mediante edicto6, pues el emplazamiento personal resultó infructuoso7. Del mismo modo, adujo que transcurrió el término establecido por ley para
3 Apéndice 1 del recurso de Apelación, Contrato. 4 Apéndice 28 del recurso de Apelación. 5 Apéndice 5, 6, 7, 8 y 9 del recurso de Apelación. 6 Apéndice 23 del recurso de Apelación. 7 Apéndice 14 del recurso de Apelación.
comparecer sin que los apelantes hayan formulado alegaciones responsivas y/o oponerse a la Demanda.
Evaluado el escrito presentado por Banco Popular, el 3 de abril de 2025, el TPI emitió y notificó una Sentencia Final en la cual declaró Ha Lugar la Demanda. Por consiguiente, ordenó a los apelantes a pagarle a Banco Popular la totalidad de las sumas, según reclamadas en la demanda y ordenó la reposesión y disposición del vehículo en controversia. Ese mismo día, el foro apelado emitió la Notificación de Sentencia por Edicto8.
Inconforme con la determinación, el 16 de abril de 2025, la señora Fontánez presentó Moción de Reconsideración9. Posteriormente, el 21 de abril de 2025, el señor Ferrer presentó Reconsideración; Moción en Oposición a Que Se Anote La Rebeldía y Se Conceda Extensión de Término para Contestar la Demanda; Moción Solicitando Que se Deje sin Efecto Anotación de Rebeldía y Falta de Parte Indispensable10. Examinadas las reconsideraciones, el 22 de mayo de 2025, el TPI emitió y notificó dos órdenes, en las cuales determinó No Ha Lugar a las mociones de los apelantes11.
Insatisfechos aun, el 23 de junio de 2025, los apelantes recurrieron ante este foro vía recurso de Apelación y señalaron los siguientes errores:
Erró el Honorable TPI al haber dictado Sentencia estando el caso aun en el proceso de Descubrimiento de Prueba y sin haber expresado o resuelto alguna de las disposiciones alegadas.
Erró el Honorable TPI al haber permitido al Apelado la falta de notificación de los escritos a las partes a las cuales se les había anotado la rebeldía y al expresarlo en sus escritos sin haber sido corregidos.
Erró el Honorable TPI el haber negado y no permitir el curso del caso contra la Apelante Sra. Fontánez Ortiz.
Erró el Honorable TPI al no declarar “HA LUGAR” la solicitud de que se dejara sin Efecto la Anotación de Rebeldía y autorizar la contestación de la demanda al Apelante Sr.
8 Apéndice 30 del recurso de Apelación. 9 Apéndice 31 del recurso de Apelación. 10 Apéndice 33 del recurso de Apelación. 11 Apéndice 37 y 38 del recurso de Apelación.
Ferrer Fontánez a pesar de que el compareciente expresó la existencia del desconocimiento de la demanda la cual creó un error y/o negligencia excusable.
El 3 de julio de 202512, emitimos una Resolución, la cual lee como sigue:
(…)
Al examinar el expediente, nos hemos percatado que, entre los demandados, figuran partes que fueron emplazadas por edicto. Sin embargo, desconocemos si se ordenó la correspondiente notificación de la sentencia por edicto a dichas partes y/o si dicho trámite se completó.
Por tanto, a los fines de auscultar nuestra jurisdicción, concedemos a las partes hasta el miércoles, 9 de julio de 2025, para que nos informen si el referido trámite se realizó.
(…)
En cumplimiento con lo antes mencionado, los apelantes presentaron Moción Informativa y en Cumplimiento de Resolución, en la cual alegaron que:
(…)
Luego de revisar el expediente de este caso en el TPI, hemos observado que al día que se radica este escrito la parte apelada no ha presentado documento alguno acreditando que se notificara por edicto la sentencia a las partes que fueron emplazadas por edicto.
La parte Apelante estuvo bajo la impresión que la parte apelada estaba en el proceso de notificar la sentencia por edicto a las personas emplazadas por edicto, razón por lo cual presentó el recurso de epígrafe. La parte apelante desconoce si el trámite se completó, y aparentemente no se hizo. Esta parte está consciente que el no haberse completado el trámite de notificación por edicto, no le permite a este Honorable Tribunal de Apelaciones, adquirir jurisdicción.
(…)
Al considerar lo informado por los apelantes, determinamos que en este momento este foro intermedio apelativo no tiene jurisdicción para disponer del caso. Por tanto, con el fin de lograr el más justo y eficiente despacho de la presente causa de acción, procedemos a emitir nuestro dictamen sin necesidad del escrito en
12 Notificada el 7 de julio de 2025.
contestación al recurso, según nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13.
II.
-A-
Como principio fundamental, en nuestro ordenamiento procesal, si una sentencia, orden o resolución no es notificada a todas las partes, el pronunciamiento de que trate no es vinculante. Así pues, hasta que no se notifica adecuadamente a las partes una resolución, orden o sentencia, ésta no surte efectos y los distintos términos que de ella dimanan no comienzan a decursar14. Adjudicarle efectos procesales a una determinación judicial que no se ha notificado, trastoca el andamiaje procesal y socava los cimientos del debido proceso de ley15.
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Banco Popular De Puerto Rico v. La Suc. De Jaime Ferrer Ortiz, Compuesta Por Su Viuda, Nydia L. Fontánez Ortiz; Sus Hijos Jaime Ferrer Fontánez, Alba Nydia Ferrer Fontánez Y Sus Nietos Sandra Angelie Mejias Ferrer, Raymond Yamil Mejias Ferrer Y Mary Doe, John Doe Y Richard Doe, Como Posibles Herederos Desconocido (Banco Popular De Puerto Rico v. La Suc. De Jaime Ferrer Ortiz, Compuesta Por Su Viuda, Nydia L. Fontánez Ortiz; Sus Hijos Jaime Ferrer Fontánez, Alba Nydia Ferrer Fontánez Y Sus Nietos Sandra Angelie Mejias Ferrer, Raymond Yamil Mejias Ferrer Y Mary Doe, John Doe Y Richard Doe, Como Posibles Herederos Desconocido) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.