Banco Popular De Puerto Rico v. Ilka Violeta Carbo Rodríguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 20, 2025
DocketTA2025CE00398
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Ilka Violeta Carbo Rodríguez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San Juan TA2025CE00398 v. Civil Núm. SJ2025CV02549

Sobre: ILKA VIOLETA CARBO Cobro de Dinero- RODRÍGUEZ Ordinario, Ejecución de Hipoteca: Peticionaria Propiedad Residencial

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.

El presente recurso de certiorari procedemos a denegarlo por

incumplimiento craso con el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones de Puerto Rico.1 Veamos.

-I-

En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los

hechos procesales del caso.

El 29 de agosto de 2025, la Sra. Ilka Violeta Carbo Rodríguez

(“peticionaria”) presentó ―por derecho propio― ante el Tribunal de

Apelaciones un escrito intitulado: “In Auxiliary Act of the Court with

expedite consideration Notice of Appeal To San Juan Superior court

Had Been Service Time Extension Request”.2 Al examinar el escrito,

notamos que lo hace por derecho propio sin ser cualificada por el

1 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ____ (2025). 2 Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00398 en SUMACTA. TA2025CE00398 2

Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) para auto representarse.

Notamos además, que dicho escrito está redactado en el idioma

inglés sin presentar ninguna copia alterna en el idioma español o

autorización para prescindir del idioma español. Cabe indicar que

no cumple de forma alguna con el contenido de la Regla 34 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.3 En

específico, no hace constar de qué Orden o Resolución recurre.

Tampoco precisa con coherencia los hechos que motivan su

petición. De igual modo, no hace señalamiento de error ni

argumentación en derecho coherente de clase alguna.

En ánimo de contar con un marco claro, el 4 de septiembre

de 2025 emitimos una Orden para que la peticionaria presentara la

resolución u orden de la cual recurre.4 Se le advirtió que de

incumplir con ello, se estaría desestimando el recurso por

incumplimiento con nuestro Reglamento.

El 9 de septiembre de 2025, presentó otro escrito con las

mismas características de incoherencia y redacción del pasado

escrito.5 No obstante, de los anejos presentados en el apéndice

original podemos intimar que la peticionaria desea revisar dos (2)

órdenes notificadas el 20 de agosto de 2025 por el TPI que no son

de carácter dispositivo. En la primera, es una ORDEN DE

PROTECCIÓN DE PROPIEDAD VACANTE, en la que se le concede al

demandante/recurrido Banco Popular de Puerto Rico (“BPPR”)

autorización para proteger la propiedad a ser ejecutada. En la

segunda orden, se pautó una vista presencial para el 26 de

septiembre de 2025, a las 10:00 a.m.6

3 Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendadas, In Re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 54-58, 215 DPR ____ (2025). 4 Entrada Núm. 3 del caso TA2025CE00398 en SUMACTA. 5 Entrada Núm. 4 del caso TA2025CE00398 en SUMACTA. 6 Como apéndice del recurso, anejó una ORDEN DE PROTECCIÓN DE PROPIEDAD

VACANTE notificada el 20 de agosto de 2025, en la que se ordena proteger la propiedad a ser ejecutada. También, en esa misma fecha notificó una Orden en la que pautó una vista presencial para el 26 de septiembre de 2025. Véase, Anejos de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00398 en SUMACTA. TA2025CE00398 3

Sin que fuera autorizada por este Panel, el 25 de septiembre

de 2025, la peticionaria presentó otro escrito con igual deficiencia a

los antes radicados.7

Por su parte, el 8 de octubre de 2025 BPPR presentó un

escrito intitulado “MOCION PARA DESESTIMAR APELACION”,8 en el

cual señaló que el recurso instado no contenía cuestiones

sustanciales de derecho y era uno frívolo. Por lo cual, nos solicitó la

desestimación del recurso epígrafe.

-II-

La Regla 34(C)(1) y (E) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, dispone qué contendrá la solicitud de certiorari en

cuanto al cuerpo y el apéndice:

(C) Cuerpo (1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó; la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari. La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. (g) La súplica. [….] (E) Apéndice (1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de: (a) Las alegaciones de las partes, a saber:

7 Entrada Núm. 5 del caso TA2025CE00398 en SUMACTA. 8 Entrada Núm. 6 del caso TA2025CE00398 en SUMACTA. TA2025CE00398 4

(i) en casos civiles: la demanda principal, la de coparte o de tercer y reconvención, con sus respectivas contestaciones; […] (b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere. (c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden. (d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta. (e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia. […].9

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que las

disposiciones reglamentarias sobre los recursos que se presentan

ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente.10

De igual modo, las partes están obligadas a cumplir fielmente

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