Banco Popular De Puerto Rico v. Fulano Y Fulana De Tal Como Posibles Tenedores Desconocidos Del Pagaré

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2026
DocketTA2025CE00834
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Fulano Y Fulana De Tal Como Posibles Tenedores Desconocidos Del Pagaré, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Tribunal Peticionario TA2025CE00834 de Primera Instancia, Sala de Guaynabo v. Caso Núm.: FULANO Y FULANA GB2025CV00716 DE TAL COMO POSIBLES Sobre: TENEDORES Cancelación o DESCONOCIDOS DEL Restitución de Pagaré PAGARÉ Extraviado

Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.

Comparece el Banco Popular de Puerto Rico, en adelante el

Banco o peticionario, mediante recurso de Certiorari. En este nos

solicita que se revoque cierta resolución interlocutoria emitida el

31 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia. Los

hechos pertinentes para comprender nuestra determinación son los

siguientes.

I

Alega el Banco que, anterior al caso que nos ocupa, presentó

un caso relacionado, el caso civil número GB2023CV00266 de

ejecución de hipoteca contra la señora Awilda Ortiz Colón t/c/c

Awilda Teresa Ortiz Colón y Estados Unidos de América, en el

Tribunal Superior de Guaynabo. Sostiene que el antedicho proceso

civil culminó con la venta judicial de una propiedad a un tercero en

la cual el pagaré fue cancelado al otorgar la escritura de venta

judicial. Posteriormente, el Banco arguye que la venta judicial fue TA2025CE00834 2

declarada nula y el foro ordenó la restitución del pagaré cancelado

mediante un pleito independiente.

Así las cosas, el Banco, aunque en desacuerdo con el

dictamen del foro primario, presentó el pleito que nos ocupa, en

sustitución de pagaré y como demandados incluyó a Fulano y

Fulana de Tal como posibles tenedores desconocidos del pagaré.

Puntualiza que en la demanda explicó el tracto procesal antes

reseñado. No obstante, al solicitar el emplazamiento mediante

edicto, el TPI determinó que procedía enmendar la demanda para

incorporar la parte deudora, otorgante del pagaré. El Banco afirma

que cuestionó en qué capacidad traería a la parte deudora, a lo cual

el foro dispuso que era parte indispensable. Así sostiene que, a

pesar de los argumentos en Derecho presentados por el Banco en

contra de dicha postura, el 31 de octubre de 2025 el TPI concluyó

que los deudores hipotecarios eran parte indispensable en una

acción de sustitución de pagare.

Inconforme, el Banco sostiene que erro el TPI al determinar

que en un proceso de sustitución de pagaré, cuyo paradero y tenedor

se conocen, es necesario incluir a la deudora hipotecaria como parte

indispensable a pesar de que la deudora hipotecaria nunca ha sido

ni tenedora ni poseedora del pagaré.

II

El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios

para la expedición de un Certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la

ley local definió, el Certiorari como un mecanismo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo

previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et

al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare v. Mun. de Las

Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, TA2025CE00834 3

205 DPR 163, 174 (2020). La característica principal del Certiorari

es la discreción que tiene el tribunal para atenderlo. La discreción

ha sido definida reiteradamente como una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo

de llegar a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., supra, pág. 210.

No obstante, la discreción del foro para expedir el recurso no

es absoluta, sino que se guía por la regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, y por los preceptos de la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. A tales

efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, establece que el

recurso de Certiorari solamente será expedido:

….

[p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

Por su parte, la Regla 40 de nuestro reglamento, 4 LPRA

Ap. XXII-B, propone que a fin de que el Tribunal de Apelaciones

pueda ejercer su discreción prudentemente, considere los siguientes TA2025CE00834 4

criterios al determinar si procede la expedición de un auto de

Certiorari. El texto de la regla citada es el siguiente.

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al

determinar la expedición de un auto de Certiorari o de una orden de

mostrar causa:

A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.

C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Ahora bien, el permitir recurrir de diversas resoluciones no

abona al desenvolvimiento lógico y funcional de los casos, porque

interrumpe la marcha ordenada del proceso litigioso. Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730 (2016). Por

otro lado, precisa puntualizar que la denegatoria a expedir un auto

de certiorari no constituye una adjudicación en los méritos. Por el

contrario, es el ejercicio discrecional que hace el foro apelativo

intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado

por el tribunal de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,

175 DPR 83, 98 (2008).

III

El Banco alega que el foro primario incidió al no permitir el

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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