Banco Popular De Puerto Rico v. Fulano Y Fulana De Tal Como Posibles Tenedores Desconocidos Del Pagaré
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Tribunal Peticionario TA2025CE00834 de Primera Instancia, Sala de Guaynabo v. Caso Núm.: FULANO Y FULANA GB2025CV00716 DE TAL COMO POSIBLES Sobre: TENEDORES Cancelación o DESCONOCIDOS DEL Restitución de Pagaré PAGARÉ Extraviado
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.
Comparece el Banco Popular de Puerto Rico, en adelante el
Banco o peticionario, mediante recurso de Certiorari. En este nos
solicita que se revoque cierta resolución interlocutoria emitida el
31 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia. Los
hechos pertinentes para comprender nuestra determinación son los
siguientes.
I
Alega el Banco que, anterior al caso que nos ocupa, presentó
un caso relacionado, el caso civil número GB2023CV00266 de
ejecución de hipoteca contra la señora Awilda Ortiz Colón t/c/c
Awilda Teresa Ortiz Colón y Estados Unidos de América, en el
Tribunal Superior de Guaynabo. Sostiene que el antedicho proceso
civil culminó con la venta judicial de una propiedad a un tercero en
la cual el pagaré fue cancelado al otorgar la escritura de venta
judicial. Posteriormente, el Banco arguye que la venta judicial fue TA2025CE00834 2
declarada nula y el foro ordenó la restitución del pagaré cancelado
mediante un pleito independiente.
Así las cosas, el Banco, aunque en desacuerdo con el
dictamen del foro primario, presentó el pleito que nos ocupa, en
sustitución de pagaré y como demandados incluyó a Fulano y
Fulana de Tal como posibles tenedores desconocidos del pagaré.
Puntualiza que en la demanda explicó el tracto procesal antes
reseñado. No obstante, al solicitar el emplazamiento mediante
edicto, el TPI determinó que procedía enmendar la demanda para
incorporar la parte deudora, otorgante del pagaré. El Banco afirma
que cuestionó en qué capacidad traería a la parte deudora, a lo cual
el foro dispuso que era parte indispensable. Así sostiene que, a
pesar de los argumentos en Derecho presentados por el Banco en
contra de dicha postura, el 31 de octubre de 2025 el TPI concluyó
que los deudores hipotecarios eran parte indispensable en una
acción de sustitución de pagare.
Inconforme, el Banco sostiene que erro el TPI al determinar
que en un proceso de sustitución de pagaré, cuyo paradero y tenedor
se conocen, es necesario incluir a la deudora hipotecaria como parte
indispensable a pesar de que la deudora hipotecaria nunca ha sido
ni tenedora ni poseedora del pagaré.
II
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios
para la expedición de un Certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la
ley local definió, el Certiorari como un mecanismo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo
previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et
al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare v. Mun. de Las
Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, TA2025CE00834 3
205 DPR 163, 174 (2020). La característica principal del Certiorari
es la discreción que tiene el tribunal para atenderlo. La discreción
ha sido definida reiteradamente como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo
de llegar a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., supra, pág. 210.
No obstante, la discreción del foro para expedir el recurso no
es absoluta, sino que se guía por la regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, y por los preceptos de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. A tales
efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, establece que el
recurso de Certiorari solamente será expedido:
….
[p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Por su parte, la Regla 40 de nuestro reglamento, 4 LPRA
Ap. XXII-B, propone que a fin de que el Tribunal de Apelaciones
pueda ejercer su discreción prudentemente, considere los siguientes TA2025CE00834 4
criterios al determinar si procede la expedición de un auto de
Certiorari. El texto de la regla citada es el siguiente.
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de Certiorari o de una orden de
mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ahora bien, el permitir recurrir de diversas resoluciones no
abona al desenvolvimiento lógico y funcional de los casos, porque
interrumpe la marcha ordenada del proceso litigioso. Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730 (2016). Por
otro lado, precisa puntualizar que la denegatoria a expedir un auto
de certiorari no constituye una adjudicación en los méritos. Por el
contrario, es el ejercicio discrecional que hace el foro apelativo
intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado
por el tribunal de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 98 (2008).
III
El Banco alega que el foro primario incidió al no permitir el
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