En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Eudaldo Báez Galib Peticionario Mandamus V. 99TSPR3 Hon. Pedro Rosselló González Hon. Norma Burgos Hon. Ricardo Román Demandados
Número del Caso: MD-99-1
Abogado de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio
Fecha: 1/22/1999
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. MD-99-1 2
Eudaldo Báez Galib
Peticionario
v. MD-99-1 Mandamus
Hon. Pedro Rosselló González, Hon. Norma Burgos y Hon. Ricardo Román
Demandados
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García (Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 1999
De entrada, las consecuencias políticas,
el debate dentro o fuera del país, las
especulaciones que para el status o
elecciones generales puedan derivarse de los
resultados del plebiscito, no son de
incumbencia judicial. Nuestra función es
velar por el fiel acatamiento de la
Constitución y las leyes. Nuestro sistema de
vida democrático sufre cuando los criterios
particulares que ostentan en determinada
época los funcionarios encargados de ejecutar MD-99-1 3
la ley, prevalecen sobre las mayorías
electorales. MD-99-1 4
I
Procede en jurisdicción original,1 al amparo de la
Regla 50 de nuestro Reglamento, sin ulterior trámite,
acoger el mandamus instado por el Lcdo. Eudaldo Báez
Galib, como elector pro se, ordenando a la Secretaria
de Estado, Hon. Norma Burgos a cumplir con el Art. 29 de
la Ley del Plebiscito, Núm. 249 del 17 de agosto de 1998.
Están presentes los requisitos para su expedición, a
saber, la demanda jurada va dirigida contra principales
funcionarios públicos y se trata de un asunto de gran
importancia e interés público que requiere la más pronta
adjudicación. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112
D.P.R. 407, 411 (1982) y casos allí citados.
II
En lo pertinente, el artículo 29 de la referida Ley
Núm. 249 dispone que “[e]l Presidente de la Comisión
Estatal de Elecciones deberá enviar una certificación de
los resultados del Plebiscito al Gobernador de Puerto Rico
y al Secretario de Estado.... El Gobernador, a su vez,
certificará el resultado al Presidente y al Congreso de
los Estados Unidos y a la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico. El Secretario de Estado publicará en los medios de
comunicación el resultado del escrutinio general.”
(Énfasis suplido).
1 La Ley de Recursos Extraordinarios define el mandamus, como un auto altamente privilegiado dirigido a una persona o personas, a una corporación o a un tribunal de inferior jerarquía, requiriéndole el cumplimiento de algún acto que en el auto se exprese, que está dentro de MD-99-1 5
La Asamblea Legislativa asignó2 a la Secretaria de
Estado publicar en los medios de comunicación los
resultados del plebiscito. La lectura racional y
desapasionada del artículo antes citado revela que en
dicha encomienda, de carácter integral y ministerial, hay
una ausencia total de discrecionalidad. Veamos.
Como paso inicial, el estatuto contempla que el
Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones prepare y
envíe una certificación oficial de los resultados del
escrutinio –contabilización de las papeletas adjudicadas a
las columnas, más las nulas y depositadas en blanco- al
Gobernador y a la Secretaria de Estado. La ley manda a
dichos funcionarios, sin excusa o discreción alguna,
publicar y remitir, respectivamente, tales resultados
conforme la certificación del Presidente de la Comisión
Estatal.
No cabe otra interpretación. La certificación del
Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones del 22 de
diciembre de 1998, constituye el único documento oficial,
a ser íntegramente certificado y publicado, sin cambio
alguno. Como tal, no es susceptible de ser modificado, sea
alterando su orden o el formato de su contenido. El
sus atribuciones o deberes. 32 L.P.R.A. sec. 3421. Los demandados fueron emplazados el 15 de enero de 1999. 2 Es función primordial del Secretario de Estado promulgar todas las proclamas y ordenes del Gobernador, así como todas las leyes decretadas por la Asamblea Legislativa. 3 L.P.R.A sec. 51. En adición, el Secretario de Estado tiene que cumplir con todas las obligaciones que la Asamblea Legislativa le asigne. 3 L.P.R.A sec. 53(1). MD-99-1 6
mandato legislativo no confiere libertad a la Secretaria
de Estado, Hon. Burgos ni al Gobernador, Hon. Rosselló
González para apartarse de la aludida certificación
original.
Frente al mismo, conforme los anejos unidos a la
petición de mandamus, el 24 de diciembre el Depto. de
Estado publicó un “Aviso” citando como autoridad el Art.
29 de la Ley del Plebiscito. La publicación no cumple con
la ley. Es un arreglo peculiar que tiene el efecto de
destacar y situar como fórmula triunfante de status a la
estadidad, adjudicándole valor mayoritario, con exclusión
del verdadero resultado. Dicha publicación relega a un
segundo plano –la incluye entre las papeletas blancas y
nulas-, los resultados de la quinta columna (“Ninguna de
las Anteriores”), menoscabando la intención de la Asamblea
Legislativa, que en aras de la libertad de conciencia de
todos los electores e imperativo constitucional de orden
jurisprudencial,3 reconoció la opción de rechazar todas
las propuestas de status según éstas fueron definidas. Tal
actuación desmerece el valor del voto inextricablemente
unido a una alternativa incorporada legislativamente en la
papeleta, y que a diferencia de las nulas y las en blanco,
confería a los electores una opción específica. La
publicación del Depto. de Estado es un acto de preterición
electoral. Tiene como resultado, el absurdo de no
3 Sánchez Vilella v. E.L.A., res. en 4 de noviembre de 1993. MD-99-1 7
contabilizar el cincuenta punto tres (50.3%) por ciento de
los electores que legítimamente la apoyaron.
El Depto. de Estado no podía interpretar a su modo
los resultados del plebiscito y apartarse de la
certificación oficial del Presidente de la Comisión
Estatal. El único curso de acción legal específico era
publicar en los medios de comunicación los resultados
reproduciendo fiel e íntegramente la certificación del
Presidente de la Comisión Estatal.
III
En torno al mandamus dirigido al Gobernador, Hon.
Pedro Rosselló, nos abstenemos en esta etapa de darle
curso al mismo. Más allá de unas manifestaciones que se le
atribuyen, no hay en autos prueba suficiente de que, en un
término razonable, el Gobernador, Hon. Rosselló González,
al remitir al Presidente y Congreso de los Estados Unidos
y a la Asamblea Legislativa los resultados del Plebiscito,
vaya a omitir la certificación oficial aquí aludida. Se le
concede un término de veinte (20) días para que exponga su
posición al respecto.
Se dictará sentencia parcial emitiendo mandamus
dirigido a la Secretaria de Estado, Hon. Norma Burgos,
para que dentro del término de tres (3) días proceda, al
amparo del Art. 29 de la Ley del Plebiscito, publicar
fielmente los resultados del Plebiscito incorporando
exclusivamente el texto total de la certificación del
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Eudaldo Báez Galib Peticionario Mandamus V. 99TSPR3 Hon. Pedro Rosselló González Hon. Norma Burgos Hon. Ricardo Román Demandados
Número del Caso: MD-99-1
Abogado de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio
Fecha: 1/22/1999
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. MD-99-1 2
Eudaldo Báez Galib
Peticionario
v. MD-99-1 Mandamus
Hon. Pedro Rosselló González, Hon. Norma Burgos y Hon. Ricardo Román
Demandados
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García (Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 1999
De entrada, las consecuencias políticas,
el debate dentro o fuera del país, las
especulaciones que para el status o
elecciones generales puedan derivarse de los
resultados del plebiscito, no son de
incumbencia judicial. Nuestra función es
velar por el fiel acatamiento de la
Constitución y las leyes. Nuestro sistema de
vida democrático sufre cuando los criterios
particulares que ostentan en determinada
época los funcionarios encargados de ejecutar MD-99-1 3
la ley, prevalecen sobre las mayorías
electorales. MD-99-1 4
I
Procede en jurisdicción original,1 al amparo de la
Regla 50 de nuestro Reglamento, sin ulterior trámite,
acoger el mandamus instado por el Lcdo. Eudaldo Báez
Galib, como elector pro se, ordenando a la Secretaria
de Estado, Hon. Norma Burgos a cumplir con el Art. 29 de
la Ley del Plebiscito, Núm. 249 del 17 de agosto de 1998.
Están presentes los requisitos para su expedición, a
saber, la demanda jurada va dirigida contra principales
funcionarios públicos y se trata de un asunto de gran
importancia e interés público que requiere la más pronta
adjudicación. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112
D.P.R. 407, 411 (1982) y casos allí citados.
II
En lo pertinente, el artículo 29 de la referida Ley
Núm. 249 dispone que “[e]l Presidente de la Comisión
Estatal de Elecciones deberá enviar una certificación de
los resultados del Plebiscito al Gobernador de Puerto Rico
y al Secretario de Estado.... El Gobernador, a su vez,
certificará el resultado al Presidente y al Congreso de
los Estados Unidos y a la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico. El Secretario de Estado publicará en los medios de
comunicación el resultado del escrutinio general.”
(Énfasis suplido).
1 La Ley de Recursos Extraordinarios define el mandamus, como un auto altamente privilegiado dirigido a una persona o personas, a una corporación o a un tribunal de inferior jerarquía, requiriéndole el cumplimiento de algún acto que en el auto se exprese, que está dentro de MD-99-1 5
La Asamblea Legislativa asignó2 a la Secretaria de
Estado publicar en los medios de comunicación los
resultados del plebiscito. La lectura racional y
desapasionada del artículo antes citado revela que en
dicha encomienda, de carácter integral y ministerial, hay
una ausencia total de discrecionalidad. Veamos.
Como paso inicial, el estatuto contempla que el
Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones prepare y
envíe una certificación oficial de los resultados del
escrutinio –contabilización de las papeletas adjudicadas a
las columnas, más las nulas y depositadas en blanco- al
Gobernador y a la Secretaria de Estado. La ley manda a
dichos funcionarios, sin excusa o discreción alguna,
publicar y remitir, respectivamente, tales resultados
conforme la certificación del Presidente de la Comisión
Estatal.
No cabe otra interpretación. La certificación del
Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones del 22 de
diciembre de 1998, constituye el único documento oficial,
a ser íntegramente certificado y publicado, sin cambio
alguno. Como tal, no es susceptible de ser modificado, sea
alterando su orden o el formato de su contenido. El
sus atribuciones o deberes. 32 L.P.R.A. sec. 3421. Los demandados fueron emplazados el 15 de enero de 1999. 2 Es función primordial del Secretario de Estado promulgar todas las proclamas y ordenes del Gobernador, así como todas las leyes decretadas por la Asamblea Legislativa. 3 L.P.R.A sec. 51. En adición, el Secretario de Estado tiene que cumplir con todas las obligaciones que la Asamblea Legislativa le asigne. 3 L.P.R.A sec. 53(1). MD-99-1 6
mandato legislativo no confiere libertad a la Secretaria
de Estado, Hon. Burgos ni al Gobernador, Hon. Rosselló
González para apartarse de la aludida certificación
original.
Frente al mismo, conforme los anejos unidos a la
petición de mandamus, el 24 de diciembre el Depto. de
Estado publicó un “Aviso” citando como autoridad el Art.
29 de la Ley del Plebiscito. La publicación no cumple con
la ley. Es un arreglo peculiar que tiene el efecto de
destacar y situar como fórmula triunfante de status a la
estadidad, adjudicándole valor mayoritario, con exclusión
del verdadero resultado. Dicha publicación relega a un
segundo plano –la incluye entre las papeletas blancas y
nulas-, los resultados de la quinta columna (“Ninguna de
las Anteriores”), menoscabando la intención de la Asamblea
Legislativa, que en aras de la libertad de conciencia de
todos los electores e imperativo constitucional de orden
jurisprudencial,3 reconoció la opción de rechazar todas
las propuestas de status según éstas fueron definidas. Tal
actuación desmerece el valor del voto inextricablemente
unido a una alternativa incorporada legislativamente en la
papeleta, y que a diferencia de las nulas y las en blanco,
confería a los electores una opción específica. La
publicación del Depto. de Estado es un acto de preterición
electoral. Tiene como resultado, el absurdo de no
3 Sánchez Vilella v. E.L.A., res. en 4 de noviembre de 1993. MD-99-1 7
contabilizar el cincuenta punto tres (50.3%) por ciento de
los electores que legítimamente la apoyaron.
El Depto. de Estado no podía interpretar a su modo
los resultados del plebiscito y apartarse de la
certificación oficial del Presidente de la Comisión
Estatal. El único curso de acción legal específico era
publicar en los medios de comunicación los resultados
reproduciendo fiel e íntegramente la certificación del
Presidente de la Comisión Estatal.
III
En torno al mandamus dirigido al Gobernador, Hon.
Pedro Rosselló, nos abstenemos en esta etapa de darle
curso al mismo. Más allá de unas manifestaciones que se le
atribuyen, no hay en autos prueba suficiente de que, en un
término razonable, el Gobernador, Hon. Rosselló González,
al remitir al Presidente y Congreso de los Estados Unidos
y a la Asamblea Legislativa los resultados del Plebiscito,
vaya a omitir la certificación oficial aquí aludida. Se le
concede un término de veinte (20) días para que exponga su
posición al respecto.
Se dictará sentencia parcial emitiendo mandamus
dirigido a la Secretaria de Estado, Hon. Norma Burgos,
para que dentro del término de tres (3) días proceda, al
amparo del Art. 29 de la Ley del Plebiscito, publicar
fielmente los resultados del Plebiscito incorporando
exclusivamente el texto total de la certificación del
Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones. MD-99-1 8
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA Juez Asociado MD-99-1 9
Hon. Pedro Rosselló González, Hon. Norma Burgos y Hon. Ricardo Román
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta Sentencia Parcial emitiendo un auto de mandamus dirigido a la Secretaria de Estado, Hon. Norma Burgos para que dentro del término de tres (3) días proceda, al amparo del Art. 29 de la Ley del Plebiscito, a publicar fielmente los resultados del Plebiscito incorporando exclusiva-mente el texto total de la certificación del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.
Se le concede al Gobernador, Hon.Pedro Rosselló González, un término de veinte (20) días para que exponga su posición al respecto.
Notifíquese por escrito, vía telefónica y telefax.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión MD-99-1 10
Disidente. El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente por entender que el curso decisorio seguido por el Tribunal violenta los principios más elementales del debido procedimiento de ley al conceder el remedio de mandamus contra la Secretaria de Estado sin darle la oportunidad de ser
MD-99-1 2
oída, por lo que la decisión del Tribunal constituye un decreto inconstitucional e ilegal.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo MD-99-1 11 12
Hon. Pedro Rosselló González, Hon. Norma Burgos y Hon. Ricardo Román
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta Sentencia Parcial emitiendo un auto de mandamus dirigido a la Secretaria de Estado, Hon. Norma Burgos para que dentro del término de tres (3) días proceda, al amparo del Art. 29 de la Ley del Plebiscito, a publicar fielmente los resultados del Plebiscito incorporando exclusiva-mente el texto total de la certificación del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.
Se le concede al Gobernador, Hon.Pedro Rosselló González, un término de veinte (20) días para que exponga su posición al respecto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente por entender que el curso decisorio seguido por el Tribunal violenta los principios más elementales del debido procedimiento de ley al conceder el remedio de mandamus contra la Secretaria de Estado sin darle la oportunidad de ser
MD-99-1 2 13
oída, por lo que la decisión del Tribunal constituye un decreto inconstitucional e ilegal.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo 14
vs. MD-99-1 CERTIORARI
Hon. Pedro Rosselló González Hon. Norma Burgos y Hon. Ricardo Román
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
Disentimos de la Opinión mayoritaria por dos
razones: (1) la curiosa rapidez con que se dilucida el
asunto, y, (2) porque entendemos que el asunto
planteado por el recurso hoy ante nuestra consideración
versa sobre una cuestión política.
A pesar de que una lectura de la Opinión que emite
una mayoría de los integrantes del Tribunal en el
presente recurso causa la impresión, de primera
instancia, que ésta puede ser correcta desde un punto
de vista jurídico, la realidad es que no lo es. 15
En primer lugar, ¿cuál es la urgencia? De ordinario, este Tribunal
no actúa, esto es, no resuelve un recurso pendiente ante su
consideración sin antes brindarle una oportunidad razonable a la otra
parte para que se exprese al respecto. ¿Porqué no seguir ese curso
decisorio en el presente asunto?
Es muy posible que la comparecencia del Señor Gobernador de Puerto
Rico y la de la Señora Secretaria de Estado no cambie el resultado del
caso. ¿Quién, sin embargo, lo puede decir con absoluta certeza? El
escuchar la posición contraria no le causa perjuicio a persona alguna.
Después de todo, debemos mantener siempre bien presente que nadie tiene
el monopolio de la verdad. “En algún punto perdido del universo, cuyo
resplandor se extiende a innumerables sistemas solares, hubo una vez un
astro en el que unos [seres] inteligentes inventaron el conocimiento.
Fue aquel el instante más mentiroso y arrogante de la historia
universal.”4
Repetimos, ¿por qué no escuchar la posición del Departamento de
Estado sobre este asunto? La prisa no conduce a nada bueno. Además, nos
preguntamos: ¿no constituye una abierta y clara contradicción el hecho
de que se resuelva definitivamente el caso con el hecho de que se le
conceda un término de veinte (20) días al Señor Gobernador de Puerto
Rico "...para que exponga su posición al respecto."?
II Por otra parte, nótese que, de la desapasionada lectura de los
documentos obrantes en autos, se desprende que el contenido de ambas
certificaciones --la expedida por la comisión Estatal de Elecciones y la
del Departamento de Estado5-- es prácticamente el mismo. Sin embargo,
quien lee la Opinión Mayoritaria podría pensar que los resultados de la
mayoría de los votantes del evento electoral en cuestión fueron, o
4 M. Foucault, La verdad y las formas jurídicas, pág. 19, citando a Nietzsche. 16
excluidos, o certificados como derrotados, o incluidos en letras poco
conspicuas. Ni los resultados certificados por la Comisión Estatal de
Elecciones ni los publicados por el Departamento de Estado certifican,
de manera expresa, que hubo un ganador.
De ambos documentos surge que la columna designada “ninguna de las
anteriores” recibió el mayor número de votos. Nadie puede tapar el cielo
con la mano. La médula de nuestro disenso radica en que el contenido de
ambos documentos es similar. Estamos pues ante un asunto de forma.
Debemos tener bien claro que el Artículo 29 de la Ley 249 de 17 de
agosto de 1998, impuso a la Secretaria de Estado la obligación de
publicar “en los medios de comunicación el resultado del escrutinio
general.” ¿Cumplió con ello? Entendemos que sí. No comprendemos la
aseveración de la mayoría a los efectos de que el Departamento de Estado
no contabilizó el cincuenta punto tres por ciento de los votos. ¿Se
omitió en el documento tal por ciento de votos? No. Volvemos a repetir,
estamos ante una cuestión de forma. El hecho de que un resultado esté
ubicado antes que otro no significa necesariamente que se está
tergiversando un resultado. ¿Obliga la Ley a que el Departamento de
Estado publique los resultados en el mismo formato que usó la Comisión
Estatal de Elecciones? No.
Debido al hecho de que entendemos que, básicamente, estamos ante un
asunto de forma, denegaríamos el auto por envolver el mismo una cuestión
política. La doctrina de cuestión política presenta un problema de
separación de poderes. Hay asuntos que no son susceptibles de
determinación judicial porque su resolución corresponde a las ramas
políticas de gobierno quienes a su vez responden al pueblo.6 Tal es el
5 Se anejan copia de ambas certificaciones. Ver Anejos 1 y 2. 6 En Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, Opinión y Sentencia de 18 de marzo de 1994, este Tribunal discutió ampliamente la doctrina de cuestión política y señaló que existen tres vertientes de ésta:
“(a) la que requiere que los tribunales no asuman jurisdicción sobre un asunto porque éste ha sido asignado textualmente por la Constitución a otra rama de gobierno; (b) aquella según la cual las cortes deben abstenerse de 17
asunto hoy ante nuestra consideración. Este Tribunal no cuenta con
"criterios de decisión" para imponerle a otra rama de gobierno --la
Ejecutiva-- la obligación de publicar unos resultados en la misma forma
y manera en que lo hizo la Comisión Estatal de Elecciones. Es decir, ni
la Ley Electoral7 ni la Ley habilitadora del Plebiscito8 impusieron la
obligación de publicar los resultados siguiendo el mismo estilo que el
de la Comisión; el deber ministerial del Departamento de Estado es
publicar los resultados. Así lo hizo dicho Departamento.
¿Qué implicación práctica conlleva que este Tribunal altere el
orden de la publicación para conformarlo al de la Comisión Estatal de
Elecciones? El orden no afecta el resultado. El juzgador de las
actuaciones del Departamento de Estado en su día será el Pueblo
puertorriqueño. La Ley no habla de formalismos. Nos cuestionamos si
afectará adversamente a las partes la decisión que hoy toma una Mayoría
de los miembros de este Tribunal. Lo cierto es que no tiene ningún
efecto jurídico para ninguna de las partes involucradas y que no deja de
ser más que una intervención indebida por parte de este Tribunal con un
asunto que le compete a las ramas políticas de nuestro gobierno. Nos
preocupa que este Tribunal entre a considerar recursos que claramente no
presentan un “caso y controversia justiciable”. Somos del criterio que
consideraciones de índole prudenciales impedían que interviniéramos en
este caso.
“En momentos de pasión política, la falta de honradez o la venganza
son motivaciones fácilmente atribuibles a la conducta legislativa. Sin
embargo, los tribunales no son el lugar adecuado para estas
controversias. Corresponde a la autodisciplina de los legisladores y a
intervenir bien porque no existen criterios de decisión susceptibles de descubrirse y administrarse por los tribunales, bien por la presencia de otros factores análogos y (c) la que aconseja la abstención judicial por consideraciones derivadas de la prudencia. ...” (Enfasis suplido.)
7 Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, 16 L.P.R.A. sec. 3310. 8 Ley Núm. 249 de 17 de agosto de 1998. 18
los electores, en última instancia, desalentar o corregir tales abusos.”
Tenney v. Brandhove, 341 U.S. 367, 377-378 (1951).
Es por ello que disentimos.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado