Baez Galib v. Pedro Rosello, Etc.

1999 TSPR 3
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 1999
DocketMD-1999-1
StatusPublished

This text of 1999 TSPR 3 (Baez Galib v. Pedro Rosello, Etc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Baez Galib v. Pedro Rosello, Etc., 1999 TSPR 3 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Eudaldo Báez Galib Peticionario Mandamus V. 99TSPR3 Hon. Pedro Rosselló González Hon. Norma Burgos Hon. Ricardo Román Demandados

Número del Caso: MD-99-1

Abogado de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio

Fecha: 1/22/1999

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. MD-99-1 2

Eudaldo Báez Galib

Peticionario

v. MD-99-1 Mandamus

Hon. Pedro Rosselló González, Hon. Norma Burgos y Hon. Ricardo Román

Demandados

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García (Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 1999

De entrada, las consecuencias políticas,

el debate dentro o fuera del país, las

especulaciones que para el status o

elecciones generales puedan derivarse de los

resultados del plebiscito, no son de

incumbencia judicial. Nuestra función es

velar por el fiel acatamiento de la

Constitución y las leyes. Nuestro sistema de

vida democrático sufre cuando los criterios

particulares que ostentan en determinada

época los funcionarios encargados de ejecutar MD-99-1 3

la ley, prevalecen sobre las mayorías

electorales. MD-99-1 4

I

Procede en jurisdicción original,1 al amparo de la

Regla 50 de nuestro Reglamento, sin ulterior trámite,

acoger el mandamus instado por el Lcdo. Eudaldo Báez

Galib, como elector pro se, ordenando a la Secretaria

de Estado, Hon. Norma Burgos a cumplir con el Art. 29 de

la Ley del Plebiscito, Núm. 249 del 17 de agosto de 1998.

Están presentes los requisitos para su expedición, a

saber, la demanda jurada va dirigida contra principales

funcionarios públicos y se trata de un asunto de gran

importancia e interés público que requiere la más pronta

adjudicación. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112

D.P.R. 407, 411 (1982) y casos allí citados.

II

En lo pertinente, el artículo 29 de la referida Ley

Núm. 249 dispone que “[e]l Presidente de la Comisión

Estatal de Elecciones deberá enviar una certificación de

los resultados del Plebiscito al Gobernador de Puerto Rico

y al Secretario de Estado.... El Gobernador, a su vez,

certificará el resultado al Presidente y al Congreso de

los Estados Unidos y a la Asamblea Legislativa de Puerto

Rico. El Secretario de Estado publicará en los medios de

comunicación el resultado del escrutinio general.”

(Énfasis suplido).

1 La Ley de Recursos Extraordinarios define el mandamus, como un auto altamente privilegiado dirigido a una persona o personas, a una corporación o a un tribunal de inferior jerarquía, requiriéndole el cumplimiento de algún acto que en el auto se exprese, que está dentro de MD-99-1 5

La Asamblea Legislativa asignó2 a la Secretaria de

Estado publicar en los medios de comunicación los

resultados del plebiscito. La lectura racional y

desapasionada del artículo antes citado revela que en

dicha encomienda, de carácter integral y ministerial, hay

una ausencia total de discrecionalidad. Veamos.

Como paso inicial, el estatuto contempla que el

Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones prepare y

envíe una certificación oficial de los resultados del

escrutinio –contabilización de las papeletas adjudicadas a

las columnas, más las nulas y depositadas en blanco- al

Gobernador y a la Secretaria de Estado. La ley manda a

dichos funcionarios, sin excusa o discreción alguna,

publicar y remitir, respectivamente, tales resultados

conforme la certificación del Presidente de la Comisión

Estatal.

No cabe otra interpretación. La certificación del

Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones del 22 de

diciembre de 1998, constituye el único documento oficial,

a ser íntegramente certificado y publicado, sin cambio

alguno. Como tal, no es susceptible de ser modificado, sea

alterando su orden o el formato de su contenido. El

sus atribuciones o deberes. 32 L.P.R.A. sec. 3421. Los demandados fueron emplazados el 15 de enero de 1999. 2 Es función primordial del Secretario de Estado promulgar todas las proclamas y ordenes del Gobernador, así como todas las leyes decretadas por la Asamblea Legislativa. 3 L.P.R.A sec. 51. En adición, el Secretario de Estado tiene que cumplir con todas las obligaciones que la Asamblea Legislativa le asigne. 3 L.P.R.A sec. 53(1). MD-99-1 6

mandato legislativo no confiere libertad a la Secretaria

de Estado, Hon. Burgos ni al Gobernador, Hon. Rosselló

González para apartarse de la aludida certificación

original.

Frente al mismo, conforme los anejos unidos a la

petición de mandamus, el 24 de diciembre el Depto. de

Estado publicó un “Aviso” citando como autoridad el Art.

29 de la Ley del Plebiscito. La publicación no cumple con

la ley. Es un arreglo peculiar que tiene el efecto de

destacar y situar como fórmula triunfante de status a la

estadidad, adjudicándole valor mayoritario, con exclusión

del verdadero resultado. Dicha publicación relega a un

segundo plano –la incluye entre las papeletas blancas y

nulas-, los resultados de la quinta columna (“Ninguna de

las Anteriores”), menoscabando la intención de la Asamblea

Legislativa, que en aras de la libertad de conciencia de

todos los electores e imperativo constitucional de orden

jurisprudencial,3 reconoció la opción de rechazar todas

las propuestas de status según éstas fueron definidas. Tal

actuación desmerece el valor del voto inextricablemente

unido a una alternativa incorporada legislativamente en la

papeleta, y que a diferencia de las nulas y las en blanco,

confería a los electores una opción específica. La

publicación del Depto. de Estado es un acto de preterición

electoral. Tiene como resultado, el absurdo de no

3 Sánchez Vilella v. E.L.A., res. en 4 de noviembre de 1993. MD-99-1 7

contabilizar el cincuenta punto tres (50.3%) por ciento de

los electores que legítimamente la apoyaron.

El Depto. de Estado no podía interpretar a su modo

los resultados del plebiscito y apartarse de la

certificación oficial del Presidente de la Comisión

Estatal. El único curso de acción legal específico era

publicar en los medios de comunicación los resultados

reproduciendo fiel e íntegramente la certificación del

Presidente de la Comisión Estatal.

III

En torno al mandamus dirigido al Gobernador, Hon.

Pedro Rosselló, nos abstenemos en esta etapa de darle

curso al mismo. Más allá de unas manifestaciones que se le

atribuyen, no hay en autos prueba suficiente de que, en un

término razonable, el Gobernador, Hon. Rosselló González,

al remitir al Presidente y Congreso de los Estados Unidos

y a la Asamblea Legislativa los resultados del Plebiscito,

vaya a omitir la certificación oficial aquí aludida. Se le

concede un término de veinte (20) días para que exponga su

posición al respecto.

Se dictará sentencia parcial emitiendo mandamus

dirigido a la Secretaria de Estado, Hon. Norma Burgos,

para que dentro del término de tres (3) días proceda, al

amparo del Art. 29 de la Ley del Plebiscito, publicar

fielmente los resultados del Plebiscito incorporando

exclusivamente el texto total de la certificación del

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Tenney v. Brandhove
341 U.S. 367 (Supreme Court, 1951)
Hernández Agosto v. Romero Barceló
112 P.R. Dec. 407 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
1999 TSPR 3, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/baez-galib-v-pedro-rosello-etc-prsupreme-1999.