Baez Galib v. Pedro Rosello, Etc.

1999 TSPR 3
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 22, 1999·No. MD-1999-1·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Eudaldo Báez Galib Peticionario Mandamus

V.

99TSPR3

Hon. Pedro Rosselló González Hon. Norma Burgos Hon. Ricardo Román Demandados

Número del Caso: MD-99-1 Abogado de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio Fecha: 1/22/1999

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MD-99-1 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eudaldo Báez Galib Peticionario

v. MD-99-1 Mandamus

Hon. Pedro Rosselló González, Hon. Norma Burgos y Hon. Ricardo Román

Demandados

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García (Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 1999

De entrada, las consecuencias políticas, el debate dentro o fuera del país, las especulaciones que para el status o elecciones generales puedan derivarse de los resultados del plebiscito, no son de incumbencia judicial. Nuestra función es velar por el fiel acatamiento de la Constitución y las leyes. Nuestro sistema de vida democrático sufre cuando los criterios particulares que ostentan en determinada época los funcionarios encargados de ejecutar

MD-99-1 3 la ley, prevalecen sobre las mayorías electorales.

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I

Procede en jurisdicción original,1 al amparo de la Regla 50 de nuestro Reglamento, sin ulterior trámite, acoger el mandamus instado por el Lcdo. Eudaldo Báez Galib, como elector pro se, ordenando a la Secretaria de Estado, Hon. Norma Burgos a cumplir con el Art. 29 de la Ley del Plebiscito, Núm. 249 del 17 de agosto de 1998.

Están presentes los requisitos para su expedición, a saber, la demanda jurada va dirigida contra principales funcionarios públicos y se trata de un asunto de gran importancia e interés público que requiere la más pronta adjudicación. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 411 (1982) y casos allí citados.

II

En lo pertinente, el artículo 29 de la referida Ley Núm. 249 dispone que “[e]l Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar una certificación de los resultados del Plebiscito al Gobernador de Puerto Rico y al Secretario de Estado.... El Gobernador, a su vez, certificará el resultado al Presidente y al Congreso de los Estados Unidos y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. El Secretario de Estado publicará en los medios de comunicación el resultado del escrutinio general.” (Énfasis suplido).

1 La Ley de Recursos Extraordinarios define el mandamus, como un auto altamente privilegiado dirigido a una persona o personas, a una corporación o a un tribunal de inferior jerarquía, requiriéndole el cumplimiento de algún acto que en el auto se exprese, que está dentro de

MD-99-1 5 La Asamblea Legislativa asignó2 a la Secretaria de Estado publicar en los medios de comunicación los resultados del plebiscito. La lectura racional y desapasionada del artículo antes citado revela que en dicha encomienda, de carácter integral y ministerial, hay una ausencia total de discrecionalidad. Veamos.

Como paso inicial, el estatuto contempla que el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones prepare y envíe una certificación oficial de los resultados del escrutinio –contabilización de las papeletas adjudicadas a las columnas, más las nulas y depositadas en blanco- al Gobernador y a la Secretaria de Estado. La ley manda a dichos funcionarios, sin excusa o discreción alguna, publicar y remitir, respectivamente, tales resultados conforme la certificación del Presidente de la Comisión Estatal.

No cabe otra interpretación. La certificación del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones del 22 de diciembre de 1998, constituye el único documento oficial, a ser íntegramente certificado y publicado, sin cambio alguno. Como tal, no es susceptible de ser modificado, sea alterando su orden o el formato de su contenido. El

sus atribuciones o deberes. 32 L.P.R.A. sec. 3421. Los demandados fueron emplazados el 15 de enero de 1999.

2 Es función primordial del Secretario de Estado promulgar todas las proclamas y ordenes del Gobernador, así como todas las leyes decretadas por la Asamblea Legislativa. 3 L.P.R.A sec. 51. En adición, el Secretario de Estado tiene que cumplir con todas las obligaciones que la Asamblea Legislativa le asigne. 3 L.P.R.A sec. 53(1).

MD-99-1 6 mandato legislativo no confiere libertad a la Secretaria de Estado, Hon. Burgos ni al Gobernador, Hon. Rosselló González para apartarse de la aludida certificación original.

Frente al mismo, conforme los anejos unidos a la petición de mandamus, el 24 de diciembre el Depto. de Estado publicó un “Aviso” citando como autoridad el Art. 29 de la Ley del Plebiscito. La publicación no cumple con la ley. Es un arreglo peculiar que tiene el efecto de destacar y situar como fórmula triunfante de status a la estadidad, adjudicándole valor mayoritario, con exclusión del verdadero resultado. Dicha publicación relega a un segundo plano –la incluye entre las papeletas blancas y nulas-, los resultados de la quinta columna (“Ninguna de las Anteriores”), menoscabando la intención de la Asamblea Legislativa, que en aras de la libertad de conciencia de todos los electores e imperativo constitucional de orden jurisprudencial,3 reconoció la opción de rechazar todas las propuestas de status según éstas fueron definidas. Tal actuación desmerece el valor del voto inextricablemente unido a una alternativa incorporada legislativamente en la papeleta, y que a diferencia de las nulas y las en blanco, confería a los electores una opción específica. La publicación del Depto. de Estado es un acto de preterición electoral. Tiene como resultado, el absurdo de no

3 Sánchez Vilella v. E.L.A., res. en 4 de noviembre de 1993.

MD-99-1 7 contabilizar el cincuenta punto tres (50.3%) por ciento de los electores que legítimamente la apoyaron.

El Depto. de Estado no podía interpretar a su modo los resultados del plebiscito y apartarse de la certificación oficial del Presidente de la Comisión Estatal. El único curso de acción legal específico era publicar en los medios de comunicación los resultados reproduciendo fiel e íntegramente la certificación del Presidente de la Comisión Estatal.

III

En torno al mandamus dirigido al Gobernador, Hon.

Pedro Rosselló, nos abstenemos en esta etapa de darle curso al mismo. Más allá de unas manifestaciones que se le atribuyen, no hay en autos prueba suficiente de que, en un término razonable, el Gobernador, Hon. Rosselló González, al remitir al Presidente y Congreso de los Estados Unidos y a la Asamblea Legislativa los resultados del Plebiscito, vaya a omitir la certificación oficial aquí aludida. Se le concede un término de veinte (20) días para que exponga su posición al respecto.

Se dictará sentencia parcial emitiendo mandamus dirigido a la Secretaria de Estado, Hon. Norma Burgos, para que dentro del término de tres (3) días proceda, al amparo del Art. 29 de la Ley del Plebiscito, publicar fielmente los resultados del Plebiscito incorporando exclusivamente el texto total de la certificación del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.

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ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA

Juez Asociado

MD-99-1 9 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eudaldo Báez Galib Peticionario

v. MD-99-1 Mandamus

Hon. Pedro Rosselló González, Hon. Norma Burgos y Hon. Ricardo Román

Demandados

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 1999

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta Sentencia Parcial emitiendo un auto de mandamus dirigido a la Secretaria de Estado, Hon. Norma Burgos para que dentro del término de tres (3) días proceda, al amparo del Art.

29 de la Ley del Plebiscito, a publicar fielmente los resultados del Plebiscito incorporando exclusiva-mente el texto total de la certificación del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.

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Baez Galib v. Pedro Rosello, Etc., 1999 TSPR 3 (prsupreme 1999).

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