Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
SAMUEL AYENDE Revisión Judicial NEGRÓN; MARÍA Procedente del CAROLINA SUTUJ Departamento de la Familia, Región de Mayagüez Recurrente KLRA202300654 Apelación Núm.: v. 2023 PPSF 00023
DEPARTAMENTO DE Sobre: LA FAMILIA Protección a menores con fundamento Recurrida
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2024.
El 20 de diciembre de 2023, se recibió en este Tribunal de
Apelaciones un escrito firmado por el Sr. Samuel Ayende y la Sra. María
Carolina Sutuj (en adelante de forma conjunta los peticionarios). En este,
solicitan nuestra intervención en cuanto a la Apelación Núm. 2023 PPSF
00023 ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia.
Estudiado el escrito sometido por los peticionarios, no tenemos más
alternativa que declararnos sin jurisdicción para atender el asunto traído
ante nos, por estos. Por tal razón, conforme autoriza la Regla 7(B)(5) de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7(B)(5), prescindimos de
cualquier comparecencia y, según explicamos más adelante debemos hacer,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Veamos.
I.
-A-
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los
tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son
presentados ante nuestra consideración. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,
Número Identificador
SEN2024 _________________ KLRA202300654 2
204 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-
500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos
jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos
judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes
no las pueden otorgar.
Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para asumirla
donde no la hay. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Ello
es así, toda vez que la ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser
subsanada e incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido
conferida para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre
un aspecto legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra; Peerless Oil
v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al hacer
el análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción para
adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de así
declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo.
-B-
En nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce a todo ciudadano el
derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior.
Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585 (2019), al citar a Hernández
Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378 (2015). Tal derecho, sin embargo,
está sujeto a limitaciones legales y reglamentarias, entre las que se
encuentra su correcto perfeccionamiento. Isleta v. Inversiones Isleta
Marina, supra, al mencionar a García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR
632 (2014).
De otra parte, es harto conocido que las disposiciones reglamentarias
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes KLRA202300654 3
o sus abogados. Íd. Véase también, Hernández Maldonado v. Taco Maker,
181 DPR 281 (2011). Es por ello que, ante el rigor requerido, se autoriza la
desestimación de aquel recurso que incumpla con las disposiciones
reglamentarias de fondo y forma. Íd. Sin embargo, dado a la severidad de
esta sanción, los tribunales deberán cerciorarse primero de que el
incumplimiento haya provocado un impedimento real y meritorio para que
pueda atender el caso en los méritos. Román et als v. Román et als, 158 DPR
163, 167-168 (2002).
En cuanto a las disposiciones reglamentarias antes aludidas, es de
particular importancia para el caso de autos la Regla 59(C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 59(C), que establece cuál
es el contenido que deberá tener el recurso de revisión. Así, la referida regla
establece que, entre otras cosas, tal recurso deberá contener: una relación
fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y
pertinentes del caso, un señalamiento breve y conciso de los errores que a
juicio de la parte recurrente cometió el organismo administrativo y una
discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de la
jurisprudencia aplicable.
De otra parte, y en lo concerniente al asunto de epígrafe, es
importante señalar que el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de Puerto
Rico, 4 LPRA Sec. 24, et seq., dispone, entre otras cosas, que este Tribunal de
Apelaciones conocerá mediante recurso de revisión judicial de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos y agencias
administrativas. De igual forma, y en cuanto a ello, la Sección 4.2 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, establece
que una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de
una agencia y que haya agotado todos los remedios ante esta, podrá
presentar una solicitud de revisión ante este foro apelativo.1 La solicitud de
1 3 LPRA Sec. 9672. KLRA202300654 4
revisión deberá ser sometida dentro del plazo de treinta (30) días contados
a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de
la orden o resolución final de la agencia.2
II
Según arriba señalamos, los peticionarios acuden ante este Tribunal
de Apelaciones en relación con la Apelación Núm. 2023PPSF00023 ante la
Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia. En su escrito, en
síntesis, nos explican que fueron acusados de maltrato de sus hijos menores,
por alegadamente mantenerlos hasta altas horas de la noche con el
uniforme de la escuela y gritarles, niegan las alegaciones imputadas y
afirman ser padres responsables. Asimismo, señalan que la Junta
Adjudicativa se negó a atender la apelación que sometieron ante su
consideración por haberse presentado luego de los 15 días desde que se
notificó la determinación que interesaban atender, explicando las gestiones
que realizaron al recibir la misma.
En cuanto a este último particular, debemos resaltar que, del
documento sometido por los peticionarios, así como de sus propias
manifestaciones y del único documento que acompañaron con su escrito,3
surge claramente nuestra ausencia de jurisdicción. Más allá de la falta de
jurisdicción que pudiéramos decretar ante el incumplimiento craso de los
peticionarios con las disposiciones reglamentarias relativas al
perfeccionamiento de los recursos administrativos citadas antes, una
lectura del propio documento sometido por estos, permite notar que la
2 Igual plazo está establecido en la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B R. 57, para someter el escrito inicial de revisión administrativa.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
SAMUEL AYENDE Revisión Judicial NEGRÓN; MARÍA Procedente del CAROLINA SUTUJ Departamento de la Familia, Región de Mayagüez Recurrente KLRA202300654 Apelación Núm.: v. 2023 PPSF 00023
DEPARTAMENTO DE Sobre: LA FAMILIA Protección a menores con fundamento Recurrida
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2024.
El 20 de diciembre de 2023, se recibió en este Tribunal de
Apelaciones un escrito firmado por el Sr. Samuel Ayende y la Sra. María
Carolina Sutuj (en adelante de forma conjunta los peticionarios). En este,
solicitan nuestra intervención en cuanto a la Apelación Núm. 2023 PPSF
00023 ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia.
Estudiado el escrito sometido por los peticionarios, no tenemos más
alternativa que declararnos sin jurisdicción para atender el asunto traído
ante nos, por estos. Por tal razón, conforme autoriza la Regla 7(B)(5) de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7(B)(5), prescindimos de
cualquier comparecencia y, según explicamos más adelante debemos hacer,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Veamos.
I.
-A-
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los
tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son
presentados ante nuestra consideración. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,
Número Identificador
SEN2024 _________________ KLRA202300654 2
204 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-
500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos
jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos
judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes
no las pueden otorgar.
Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para asumirla
donde no la hay. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Ello
es así, toda vez que la ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser
subsanada e incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido
conferida para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre
un aspecto legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra; Peerless Oil
v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al hacer
el análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción para
adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de así
declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo.
-B-
En nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce a todo ciudadano el
derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior.
Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585 (2019), al citar a Hernández
Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378 (2015). Tal derecho, sin embargo,
está sujeto a limitaciones legales y reglamentarias, entre las que se
encuentra su correcto perfeccionamiento. Isleta v. Inversiones Isleta
Marina, supra, al mencionar a García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR
632 (2014).
De otra parte, es harto conocido que las disposiciones reglamentarias
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes KLRA202300654 3
o sus abogados. Íd. Véase también, Hernández Maldonado v. Taco Maker,
181 DPR 281 (2011). Es por ello que, ante el rigor requerido, se autoriza la
desestimación de aquel recurso que incumpla con las disposiciones
reglamentarias de fondo y forma. Íd. Sin embargo, dado a la severidad de
esta sanción, los tribunales deberán cerciorarse primero de que el
incumplimiento haya provocado un impedimento real y meritorio para que
pueda atender el caso en los méritos. Román et als v. Román et als, 158 DPR
163, 167-168 (2002).
En cuanto a las disposiciones reglamentarias antes aludidas, es de
particular importancia para el caso de autos la Regla 59(C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 59(C), que establece cuál
es el contenido que deberá tener el recurso de revisión. Así, la referida regla
establece que, entre otras cosas, tal recurso deberá contener: una relación
fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y
pertinentes del caso, un señalamiento breve y conciso de los errores que a
juicio de la parte recurrente cometió el organismo administrativo y una
discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de la
jurisprudencia aplicable.
De otra parte, y en lo concerniente al asunto de epígrafe, es
importante señalar que el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de Puerto
Rico, 4 LPRA Sec. 24, et seq., dispone, entre otras cosas, que este Tribunal de
Apelaciones conocerá mediante recurso de revisión judicial de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos y agencias
administrativas. De igual forma, y en cuanto a ello, la Sección 4.2 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, establece
que una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de
una agencia y que haya agotado todos los remedios ante esta, podrá
presentar una solicitud de revisión ante este foro apelativo.1 La solicitud de
1 3 LPRA Sec. 9672. KLRA202300654 4
revisión deberá ser sometida dentro del plazo de treinta (30) días contados
a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de
la orden o resolución final de la agencia.2
II
Según arriba señalamos, los peticionarios acuden ante este Tribunal
de Apelaciones en relación con la Apelación Núm. 2023PPSF00023 ante la
Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia. En su escrito, en
síntesis, nos explican que fueron acusados de maltrato de sus hijos menores,
por alegadamente mantenerlos hasta altas horas de la noche con el
uniforme de la escuela y gritarles, niegan las alegaciones imputadas y
afirman ser padres responsables. Asimismo, señalan que la Junta
Adjudicativa se negó a atender la apelación que sometieron ante su
consideración por haberse presentado luego de los 15 días desde que se
notificó la determinación que interesaban atender, explicando las gestiones
que realizaron al recibir la misma.
En cuanto a este último particular, debemos resaltar que, del
documento sometido por los peticionarios, así como de sus propias
manifestaciones y del único documento que acompañaron con su escrito,3
surge claramente nuestra ausencia de jurisdicción. Más allá de la falta de
jurisdicción que pudiéramos decretar ante el incumplimiento craso de los
peticionarios con las disposiciones reglamentarias relativas al
perfeccionamiento de los recursos administrativos citadas antes, una
lectura del propio documento sometido por estos, permite notar que la
2 Igual plazo está establecido en la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B R. 57, para someter el escrito inicial de revisión administrativa. 3 Debido a la copia que produjeron los peticionarios de la Resolución en reconsideración que
la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia emitió el 31 de enero de 2023 para atender un Escrito de reconsideración es el único documento del caso que nos fue provisto, desconocemos los hechos procesales importantes y permitentes del caso, las decisiones específicas alcanzadas contra estos por el Departamento de la Familia y el contenido de cualquier documento sometido por los peticionarios ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia, así como de cualquier otro documento, más allá del reproducido, que la agencia hubiera emitido. KLRA202300654 5
determinación cuya apelación interesaban someter ante la Junta Apelativa
se notificó el 25 de enero de 2022.
Como antes indicamos, conforme el derecho vigente, quien interese
ejercer su derecho de recurrir de una determinación administrativa podrá
así hacerlo. Sin embargo, y con tal propósito, deberá cumplir con las
limitaciones legales y reglamentarias. Por medio del escrito sometido ante
nuestra consideración, los peticionarios pretenden que intervengamos en
un caso, sin siquiera señalarnos una decisión administrativa que pueda ser
revisable. Más aún, la única determinación administrativa provista por
ellos fue emitida el 31 de enero de 2023, por lo que, de haber estado
inconforme con ella, tenían la obligación de haber comparecido ante este
Tribunal dentro del término jurisdiccional arriba citado. Sin lugar a duda,
y por todas estas razones, carecemos de jurisdicción debiendo desestimar
el recurso sin más.
III
Por todo lo antes expuestos, desestimamos el recurso de epígrafe por
falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones