Ayende Negron, Samuel v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2024
DocketKLRA202300654
StatusPublished

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Ayende Negron, Samuel v. Departamento De La Familia, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

SAMUEL AYENDE Revisión Judicial NEGRÓN; MARÍA Procedente del CAROLINA SUTUJ Departamento de la Familia, Región de Mayagüez Recurrente KLRA202300654 Apelación Núm.: v. 2023 PPSF 00023

DEPARTAMENTO DE Sobre: LA FAMILIA Protección a menores con fundamento Recurrida

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2024.

El 20 de diciembre de 2023, se recibió en este Tribunal de

Apelaciones un escrito firmado por el Sr. Samuel Ayende y la Sra. María

Carolina Sutuj (en adelante de forma conjunta los peticionarios). En este,

solicitan nuestra intervención en cuanto a la Apelación Núm. 2023 PPSF

00023 ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia.

Estudiado el escrito sometido por los peticionarios, no tenemos más

alternativa que declararnos sin jurisdicción para atender el asunto traído

ante nos, por estos. Por tal razón, conforme autoriza la Regla 7(B)(5) de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7(B)(5), prescindimos de

cualquier comparecencia y, según explicamos más adelante debemos hacer,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Veamos.

I.

-A-

La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los

tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son

presentados ante nuestra consideración. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLRA202300654 2

204 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-

500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos

jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos

judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes

no las pueden otorgar.

Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles

guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para asumirla

donde no la hay. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Ello

es así, toda vez que la ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser

subsanada e incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido

conferida para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre

un aspecto legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra; Peerless Oil

v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al hacer

el análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción para

adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de así

declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo.

-B-

En nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce a todo ciudadano el

derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior.

Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585 (2019), al citar a Hernández

Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378 (2015). Tal derecho, sin embargo,

está sujeto a limitaciones legales y reglamentarias, entre las que se

encuentra su correcto perfeccionamiento. Isleta v. Inversiones Isleta

Marina, supra, al mencionar a García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR

632 (2014).

De otra parte, es harto conocido que las disposiciones reglamentarias

que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse

rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes KLRA202300654 3

o sus abogados. Íd. Véase también, Hernández Maldonado v. Taco Maker,

181 DPR 281 (2011). Es por ello que, ante el rigor requerido, se autoriza la

desestimación de aquel recurso que incumpla con las disposiciones

reglamentarias de fondo y forma. Íd. Sin embargo, dado a la severidad de

esta sanción, los tribunales deberán cerciorarse primero de que el

incumplimiento haya provocado un impedimento real y meritorio para que

pueda atender el caso en los méritos. Román et als v. Román et als, 158 DPR

163, 167-168 (2002).

En cuanto a las disposiciones reglamentarias antes aludidas, es de

particular importancia para el caso de autos la Regla 59(C) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 59(C), que establece cuál

es el contenido que deberá tener el recurso de revisión. Así, la referida regla

establece que, entre otras cosas, tal recurso deberá contener: una relación

fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y

pertinentes del caso, un señalamiento breve y conciso de los errores que a

juicio de la parte recurrente cometió el organismo administrativo y una

discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de la

jurisprudencia aplicable.

De otra parte, y en lo concerniente al asunto de epígrafe, es

importante señalar que el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de Puerto

Rico, 4 LPRA Sec. 24, et seq., dispone, entre otras cosas, que este Tribunal de

Apelaciones conocerá mediante recurso de revisión judicial de las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos y agencias

administrativas. De igual forma, y en cuanto a ello, la Sección 4.2 de la Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, establece

que una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de

una agencia y que haya agotado todos los remedios ante esta, podrá

presentar una solicitud de revisión ante este foro apelativo.1 La solicitud de

1 3 LPRA Sec. 9672. KLRA202300654 4

revisión deberá ser sometida dentro del plazo de treinta (30) días contados

a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de

la orden o resolución final de la agencia.2

II

Según arriba señalamos, los peticionarios acuden ante este Tribunal

de Apelaciones en relación con la Apelación Núm. 2023PPSF00023 ante la

Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia. En su escrito, en

síntesis, nos explican que fueron acusados de maltrato de sus hijos menores,

por alegadamente mantenerlos hasta altas horas de la noche con el

uniforme de la escuela y gritarles, niegan las alegaciones imputadas y

afirman ser padres responsables. Asimismo, señalan que la Junta

Adjudicativa se negó a atender la apelación que sometieron ante su

consideración por haberse presentado luego de los 15 días desde que se

notificó la determinación que interesaban atender, explicando las gestiones

que realizaron al recibir la misma.

En cuanto a este último particular, debemos resaltar que, del

documento sometido por los peticionarios, así como de sus propias

manifestaciones y del único documento que acompañaron con su escrito,3

surge claramente nuestra ausencia de jurisdicción. Más allá de la falta de

jurisdicción que pudiéramos decretar ante el incumplimiento craso de los

peticionarios con las disposiciones reglamentarias relativas al

perfeccionamiento de los recursos administrativos citadas antes, una

lectura del propio documento sometido por estos, permite notar que la

2 Igual plazo está establecido en la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B R. 57, para someter el escrito inicial de revisión administrativa.

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