Ayala Mercado, Rubi v. Luna Echevarria, Juan Alberto
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari RUBI AYALA MERCADO procedente del Parte Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, v. KLCE202401078 Sala Superior de Ponce JUAN ALBERTO LUNA ECHEVARRÍA, JANE DOE, Caso Núm.: LA SOCIEDAD LEGAL DE PO2020CV01491 GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, Sobre: Acoso COMPAÑÍA PONCEÑA DE Laboral (Ley 90) TRANSPROTE, INC. Y SUS Procedimiento RESPECTIVAS COMPAÑÍAS Sumario de ASEGURADORAS X, Y, Z Reclamaciones Parte Recurrida Laborales, Ley 2 de 17 de octubre de 1961, seg. Enm. Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.
La señora Rubí Ayala Mercado (en adelante, Sra. Ayala
Mercado) instó el presente recurso de certiorari el 4 de octubre de
2024. Solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada el
4 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (en
adelante, TPI), Sala Superior de Ponce.
El 11 de octubre de 2024, el recurrido, señor Juan Alberto
Luna Echevarría, presentó un Memorando en oposición a la
expedición del auto de certiorari por falta de jurisdicción.
Examinados los escritos, así como los documentos anejados a
los mismos, y por los fundamentos que expresamos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, al ser prematuro.
I.
El tracto procesal que origina el presente recurso se resume a
continuación.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202401078 2
El 1 de agosto de 2024, enmendada nunc pro tunc el 5 de
agosto de 2024, el TPI notificó una Sentencia mediante la cual
desestimó y archivó sin perjuicio el caso de epígrafe por no haberse
consignado la fianza de no residente contemplada en la Regla 69.5
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 69.5.
El 11 de agosto de 2024, la Compañía Ponceña de Transporte,
Inc. (en adelante, Compañía Ponceña) presentó un Memorando de
costas, gastos y honorarios. El 4 de septiembre de 2024, el TPI
notificó la Resolución mediante la cual declaró con lugar dicho
memorando de costas, gastos y honorarios de abogado, y ordenó a
la Sra. Ayala Mercado a efectuar el pago correspondiente en el
término de treinta (30) días.
En desacuerdo con la resolución dictada, el 19 de septiembre
de 2024, la Sra. Ayala Mercado presentó una solicitud de
reconsideración. A continuación, la Compañía Ponceña instó una
Moción en cumplimiento de orden y en solicitud de desestimación por
falta de jurisdicción sobre Resolución de memorando de costas,
gastos y honorarios. Entonces, el 30 de septiembre de 2024, el TPI
notificó una orden mediante la cual requirió a la Sra. Ayala Mercado
responder a la solicitud de desestimación de la Compañía Ponceña.
En su lugar, la Sra. Ayala Mercado presentó el 4 de octubre
de 2024, el recurso de certiorari que nos ocupa.1 A la fecha de la
presentación del recurso, la Sra. Ayala Mercado, aún no había
cumplido con la orden del 30 de septiembre de 2024, ni el foro
recurrido se ha expresado en cuanto a la solicitud de
reconsideración.
II.
A.
1 En su recurso, la Sra. Ayala Mercado apuntó el siguiente señalamiento de error:
“Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) de Ponce, al desestimar la demanda sin perjuicio e imponer costas y honorarios de abogado en violación al derecho vigente”. KLCE202401078 3
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias.2 Por esa razón, lo
primero que se debe considerar en toda situación jurídica
presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional.3
Cónsono con ello, los tribunales tienen la responsabilidad
indelegable de examinar, en primera instancia, su propia
jurisdicción. Esto debido a que el foro judicial está obligado a
auscultar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales que la
ley establece, antes de considerar los méritos de una controversia.4
Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes
adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y
no poseen discreción para asumirla si no existe. Consecuentemente,
cuando un tribunal carece de jurisdicción, está obligado a
desestimar el recurso.5 Por esa razón, la Regla 83 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, nos autoriza
a desestimar un recurso cuando carecemos de jurisdicción para
atenderlo.
B.
Una parte afectada por cualquier orden o resolución dictada
por el Tribunal de Primera Instancia puede presentar un recurso de
certiorari ante este Tribunal de Apelaciones para revisar dicho
dictamen. Ello, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u
orden recurrida. El término es de cumplimiento estricto.6
2 FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, 204 DPR 89, 101 (2020). 3 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). 4 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 5 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., supra, pág. 269; Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). 6 Véase, Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24y (b), Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2, y Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (D). KLCE202401078 4
Ahora bien, el transcurso del término para presentar ante este
Tribunal de Apelaciones una solicitud de certiorari se interrumpe y
comienza a contarse de nuevo de conformidad con lo dispuesto en
la Regla 47 de Procedimiento Civil7.
En cuanto a la interrupción del término para acudir en
revisión a este foro apelativo intermedio, la referida regla procesal
indica que:
[u]na vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.8
III.
Surge de los autos que, el 19 de septiembre de 2024, la Sra.
Ayala Mercado presentó ante el TPI una oportuna9 moción
solicitando la reconsideración de la resolución aquí impugnada. Al
momento de la presentación del recurso, dicha moción de
reconsideración aún no ha sido resuelta por el foro recurrido.
La presentación de esa moción de reconsideración
interrumpió el término para acudir mediante certiorari ante este
Tribunal de Apelaciones. Por tanto, hasta tanto el TPI notifique la
resolución que resuelva la moción de reconsideración, el término
para solicitar la revisión del dictamen no ha comenzado a
transcurrir. En suma, la presentación del recurso de epígrafe fue
prematura y no tenemos jurisdicción para evaluarlo.
IV.
Por los fundamentos expresados, desestimamos el presente
recurso por falta de jurisdicción, al ser prematuro.
Notifíquese.
7 32 LPRA Ap. V, R. 47. 8 Íd.
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