Ayala Mercado, Rubi v. Luna Echevarria, Juan Alberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 2024
DocketKLCE202401078
StatusPublished

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Ayala Mercado, Rubi v. Luna Echevarria, Juan Alberto, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari RUBI AYALA MERCADO procedente del Parte Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, v. KLCE202401078 Sala Superior de Ponce JUAN ALBERTO LUNA ECHEVARRÍA, JANE DOE, Caso Núm.: LA SOCIEDAD LEGAL DE PO2020CV01491 GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, Sobre: Acoso COMPAÑÍA PONCEÑA DE Laboral (Ley 90) TRANSPROTE, INC. Y SUS Procedimiento RESPECTIVAS COMPAÑÍAS Sumario de ASEGURADORAS X, Y, Z Reclamaciones Parte Recurrida Laborales, Ley 2 de 17 de octubre de 1961, seg. Enm. Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.

La señora Rubí Ayala Mercado (en adelante, Sra. Ayala

Mercado) instó el presente recurso de certiorari el 4 de octubre de

2024. Solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada el

4 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (en

adelante, TPI), Sala Superior de Ponce.

El 11 de octubre de 2024, el recurrido, señor Juan Alberto

Luna Echevarría, presentó un Memorando en oposición a la

expedición del auto de certiorari por falta de jurisdicción.

Examinados los escritos, así como los documentos anejados a

los mismos, y por los fundamentos que expresamos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, al ser prematuro.

I.

El tracto procesal que origina el presente recurso se resume a

continuación.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202401078 2

El 1 de agosto de 2024, enmendada nunc pro tunc el 5 de

agosto de 2024, el TPI notificó una Sentencia mediante la cual

desestimó y archivó sin perjuicio el caso de epígrafe por no haberse

consignado la fianza de no residente contemplada en la Regla 69.5

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 69.5.

El 11 de agosto de 2024, la Compañía Ponceña de Transporte,

Inc. (en adelante, Compañía Ponceña) presentó un Memorando de

costas, gastos y honorarios. El 4 de septiembre de 2024, el TPI

notificó la Resolución mediante la cual declaró con lugar dicho

memorando de costas, gastos y honorarios de abogado, y ordenó a

la Sra. Ayala Mercado a efectuar el pago correspondiente en el

término de treinta (30) días.

En desacuerdo con la resolución dictada, el 19 de septiembre

de 2024, la Sra. Ayala Mercado presentó una solicitud de

reconsideración. A continuación, la Compañía Ponceña instó una

Moción en cumplimiento de orden y en solicitud de desestimación por

falta de jurisdicción sobre Resolución de memorando de costas,

gastos y honorarios. Entonces, el 30 de septiembre de 2024, el TPI

notificó una orden mediante la cual requirió a la Sra. Ayala Mercado

responder a la solicitud de desestimación de la Compañía Ponceña.

En su lugar, la Sra. Ayala Mercado presentó el 4 de octubre

de 2024, el recurso de certiorari que nos ocupa.1 A la fecha de la

presentación del recurso, la Sra. Ayala Mercado, aún no había

cumplido con la orden del 30 de septiembre de 2024, ni el foro

recurrido se ha expresado en cuanto a la solicitud de

reconsideración.

II.

A.

1 En su recurso, la Sra. Ayala Mercado apuntó el siguiente señalamiento de error:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) de Ponce, al desestimar la demanda sin perjuicio e imponer costas y honorarios de abogado en violación al derecho vigente”. KLCE202401078 3

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal

para considerar y decidir casos o controversias.2 Por esa razón, lo

primero que se debe considerar en toda situación jurídica

presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional.3

Cónsono con ello, los tribunales tienen la responsabilidad

indelegable de examinar, en primera instancia, su propia

jurisdicción. Esto debido a que el foro judicial está obligado a

auscultar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales que la

ley establece, antes de considerar los méritos de una controversia.4

Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes

adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y

no poseen discreción para asumirla si no existe. Consecuentemente,

cuando un tribunal carece de jurisdicción, está obligado a

desestimar el recurso.5 Por esa razón, la Regla 83 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, nos autoriza

a desestimar un recurso cuando carecemos de jurisdicción para

atenderlo.

B.

Una parte afectada por cualquier orden o resolución dictada

por el Tribunal de Primera Instancia puede presentar un recurso de

certiorari ante este Tribunal de Apelaciones para revisar dicho

dictamen. Ello, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha

del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u

orden recurrida. El término es de cumplimiento estricto.6

2 FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, 204 DPR 89, 101 (2020). 3 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). 4 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 5 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc., supra, pág. 269; Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). 6 Véase, Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24y (b), Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2, y Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (D). KLCE202401078 4

Ahora bien, el transcurso del término para presentar ante este

Tribunal de Apelaciones una solicitud de certiorari se interrumpe y

comienza a contarse de nuevo de conformidad con lo dispuesto en

la Regla 47 de Procedimiento Civil7.

En cuanto a la interrupción del término para acudir en

revisión a este foro apelativo intermedio, la referida regla procesal

indica que:

[u]na vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.8

III.

Surge de los autos que, el 19 de septiembre de 2024, la Sra.

Ayala Mercado presentó ante el TPI una oportuna9 moción

solicitando la reconsideración de la resolución aquí impugnada. Al

momento de la presentación del recurso, dicha moción de

reconsideración aún no ha sido resuelta por el foro recurrido.

La presentación de esa moción de reconsideración

interrumpió el término para acudir mediante certiorari ante este

Tribunal de Apelaciones. Por tanto, hasta tanto el TPI notifique la

resolución que resuelva la moción de reconsideración, el término

para solicitar la revisión del dictamen no ha comenzado a

transcurrir. En suma, la presentación del recurso de epígrafe fue

prematura y no tenemos jurisdicción para evaluarlo.

IV.

Por los fundamentos expresados, desestimamos el presente

recurso por falta de jurisdicción, al ser prematuro.

Notifíquese.

7 32 LPRA Ap. V, R. 47. 8 Íd.

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196 P.R. Dec. 157 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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