Autoridad Metropolitana de Autobuses v. Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas (H.E.O.)

3 T.C.A. 108, 97 DTA 111
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 1997
DocketNúm. KLRA-97-00043
StatusPublished

This text of 3 T.C.A. 108 (Autoridad Metropolitana de Autobuses v. Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas (H.E.O.)) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Autoridad Metropolitana de Autobuses v. Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas (H.E.O.), 3 T.C.A. 108, 97 DTA 111 (prapp 1997).

Opinion

Giménez Muñoz, Juez Ponente

[109]*109TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Se recurre de la decisión de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico relativa a una solicitud de clarificación de la unidad apropiada mediante la cual se ordenó la inclusión en la unidad de varios puestos secretariales de la Autoridad Metropolitana de Autobuses.

I

El 18 de marzo de 1992 la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas (Hermandad) de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA) presentó ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (Junta) una petición para la clarificación de la unidad apropiada que representa la Hermandad. La División de Investigaciones de la Junta realizó un estudio al respecto y el 13 de julio de 1992 el Jefe Examinador emitió un informe sobre el particular. Entre sus señalamientos recomendó que los puestos de Secretaria II en el Centro de Comunicación, Secretaria Ejecutiva en el Area de Programación y Desarrollo, Secretaria en la Sección de Presupuestos y Secretaria Ejecutiva en el Area de Suministros, se consideraran como plazas de empleados confidenciales. Luego de radicado un escrito de excepciones al informe, la Junta devolvió el caso a la División de Investigaciones. En el año 1996, esta división emitió un informe suplementario recomendando que la Secretaria de la Sección de Presupuestos y la Secretaria Ejec. de Suministros fueran incluidas en la unidad apropiada.

El 26 de septiembre de 1996, luego de celebrada vista ante un Oficial Examinador, la Junta adoptó parte de las recomendaciones emitidas por éste en su Informe Suplementario.

La Junta recomendó incluir los puestos ya mencionados en la unidad apropiada, a pesar de que la AMA sostenía que debían excluirse de toda unidad apropiada de negociación colectiva por ser éstos confidenciales e íntimamente ligados a la gerencia.

Inconforme con lo decidido, la AMA solicitó reconsideración el 15 de octubre de 1996, pero la Junta la denegó mediante resolución de 19 de diciembre de 1996, notificada el 20 de diciembre de 1996. Por tal razón se ha radicado el presente recurso "para que se analice imparcialmente si estas [110]*110posiciones secretariates deben pasar a la [ujnión o, por el contrario, deben permanecer en la gerencia".

La recurrente, AMA, imputa la comisión de dos errores que dice son causa de revocación, a saber, emitir una decisión reclasificando unos puestos de secretarias dentro de la unidad apropiada de negociación colectiva, sin entrevistar a las incumbentes ni a los supervisores y al ignorar las tareas confidenciales e íntimamente ligadas a la gerencia de los puestos secretariales.

II

La Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 61, et seq., no contiene disposición sobre el procedimiento de clarificación de unidad apropiada. Tampoco existe reglamentación para el procedimiento, siendo el mismo un diseño elaborado por la Junta. Se trata de un calco del mecanismo federal que allá se ha utilizado para añadir a una unidad apropiada ciertos empleados que al momento de formularse la petición no forman parte de ésta, pero que debían pertenecer a la misma porque comparten una misma comunidad de intereses. Pérez Maldonado v. Junta, 140 D.P.R __ (1996), 96 J.T.S. 38; N.L.R.B. National Labor Board v. Magna Corp., 734 F. 2nd. 1057 (1984) La jurisprudencia ha identificado principalmente el procedimiento de clarificación de unidad apropiada en cinco situaciones en algunas de las cuales no es menester consultar a las personas que ocupan los empleos en cuestión, porque se presume que como dichos empleos son iguales a los que están incluidos en la unidad apropiada contratante, todos los empleados comparten el mismo interés en la representación. N.L.R.B. v. Missisipi Power, 769 F. 2nd. 276 (1985). En algunos casos, luego de la Junta haber certificado una unidad apropiada, ocurren cambios en los deberes y responsabilidades en los puestos de algunos que ameritan sean excluidos de la unidad apropiada. Tal es el caso en el que las nuevas circunstancias causan un conflicto de interés que destruye la comunidad de intereses que originalmente existió.

De otra parte ha sido resuelto por los tribunales federales que un grupo de empleados no pueden ser añadidos a una unidad existente mediante el procedimiento de clarificación, cuando antes habían sido intencional o históricamente excluidos de la unidad. Con el fin de salvaguardar su derecho a escoger su representante en la negociación colectiva, es necesario auscultar los empleados inicialmente excluidos de la unidad contratante. N.L.R.B. v. Missisipi Power, supra.

La composición de la unidad apropiada es cuestión de la exclusiva jurisdicción de la Junta. Esta determinación no ha de ser alterada si existe evidencia en el récord que la sustente, ausente otros indicios de que ha habido prejuicio, arbitrariedad, parcialidad o ilegalidad, por parte de la Junta. Junta de Relaciones del Trabajo v. AMA, 119 D.P.R 94 (1987)

En la determinación de la unidad apropiada el factor clave es el identificar una comunidad de intereses que comparten los empleados. En 22 Federal Procedure, Lawyers Edition, Section 52:1044, se expresa este pensamiento del siguiente modo:

"The touchstone of appropriate unit determinations is whether the unit's members have a recognizable community of interest sufficiently distinct from other employees to warrant their inclusion in a single unit. In determining whether the unit petitioned for in a particular case is appropriate, the NLRB has, with court approval, traditionally looked to such factors as homogeneity and distinctness of units, previous bargaining history in the company and the industry, similarity of jobs and functions performed by employees, relationship of the proposed unit to the employer's organization, whether the employees are interchanged with other employees, the extent of common supervision, the area bargaining pattern, the geographic proximity of the various parts of the employer's operation, differences in methods of compensation, hours of work, and employment benefits, the amount of working time spent away from the plant, and the degree of contact with other employees. [...]."

Respecto a empleados con tareas confidenciales, en la misma obra citada, 22 Federal Procedure, Lawyers Edition, Section 52:1070, se indica que:

"An employee will be excluded from a bargaining unit as a confidential employee if the employee assists and acts in a confidential capacity with respect to a member of management, and the [111]*111 employee's superior, with respect to whom such confidencial relationship exists, formulates, determines, and effectuates management policies in the field of labor relations. [...].
Although an employee's access to compensation information has been considered as a factor in determining that the employee is a confidential employee, the NLRB generally will not exclude such an employee from a bargaining unit merely because of such access "

En tomo a los señalamientos que formula la AMA en el caso ante nos, debemos tener presente que la Junta clarificó los puestos, no los reclasificó y que, al así hacer, evaluó los puestos, no los incumbentes, a la luz de las tareas o funciones individuales de cada uno.

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