Autoridad de Tierras v. Pares Estrella

5 T.C.A. 197, 99 DTA 145
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 7, 1999
DocketNúm. KLAN-97-01237
StatusPublished

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Autoridad de Tierras v. Pares Estrella, 5 T.C.A. 197, 99 DTA 145 (prapp 1999).

Opinion

Rivera Pérez, Juez Ponente

[198]*198TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso se solicita de esta Curia la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 11 de julio de 1997, notificada y archivada en autos copia de la misma el 1 de agosto de 1997. En el referido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de desahucio que dio origen al pleito de autos. No estando conforme con la anterior determinación, la parte demandada, aquí apelante, señor Ramón Parés Estrella, acude ante nos. No le asiste la razón a dicha parte. Se confirma la sentencia apelada.

I

El 13 de enero de 1986, la parte apelada suscribió un contrato de arrendamiento con la parte apelante, sobre una finca agrícola de quinientas tres (503) cuerdas ubicada en el Municipio de Arecibo. El término de vigencia del referido contrato fue de diez (10) años, pudiendo ser prorrogado el mismo por un período de diez (10) años adicionales. Tal prórroga podría ser ejercitada por la arrendataria, parte aquí apelante, siempre que ésta: (a) hubiese cumplido fielmente todas y cada una de las condiciones acordadas; y (b) lo solicitara por escrito a la arrendadora, parte aquí apelada, con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del término original. Se acordó, además, que la arrendadora, parte aquí apelada, podría dar por terminado el contrato de arrendamiento en cuestión, en caso de que la propiedad fuese necesaria para los fines y propósitos de ésta o de cualquier otra agencia o municipio. El canon anual acordado fue determinado a base de una cantidad fija de dinero por cuerda de terreno, por año. Dicha cantidad sería aumentada cada cinco (5) años, conforme a lo allí especificado. De igual forma se pactó que la parte demandada, aquí apelante, pagaría a la apelada la cantidad de veinticinco dólares ($25) mensuales por concepto de una estructura residencial de hormigón ubicada en la finca en cuestión.

Fue objeto de acuerdo expreso que la parte arrendadora podría utilizar la finca “únicay exclusivamente” para la siembra de frutos menores, especialmente guineos y plátanos, así como también para el cuido y crianza de ganado bovino y equino. El incumplimiento de la anterior cláusula podía dar lugar a que la arrendadora rescindiera el contrato.

A los fines de garantizar el pago de los cánones correspondientes a los primeros diez (10) años de vigencia del acuerdo, el arrendatario, parte aquí apelante, debía entregar a la arrendadora una fianza, la cual sería pagada semestralmente. Se acordó que la falta de pago del canon en la forma estipulada, daría lugar a que la arrendadora, parte aquí apelada, diera por terminado el contrato de arrendamiento y procediera al desahucio de la arrendataria. Se consignó que el hecho de que la arrendadora, al surgir la anterior situación, no terminara el contrato inmediatamente y desahuciara al arrendatario, no podía ser considerado como una anuencia al incumplimiento efectuado, ni tampoco como una renuncia a su derecho de rescindir el pacto y desahuciar a éste.

En caso de la ocurrencia de cualquier violación de parte de la arrendataria respecto a las cláusulas y condiciones acordadas en el contrato de arrendamiento en cuestión, la arrendadora, parte aquí apelada, venía obligada a notificar sobre la misma a tal arrendataria, debiendo además concederle un término de treinta (30) días para que corrigiera la misma. Sin embargo, de la anterior cláusula, fue expresamente excluido aquel incumplimiento de la arrendataria relativo a la falta de pago del canon.

Según se desprende del expediente del caso de autos, el 11 de marzo de 1986 las partes enmendaron el contrato de arrendamiento, específicamente para autorizar al arrendatario, parte aquí apelante, a sembrar plátano en ciento cincuenta (150) cuerdas, de las quinientas ocho (508) cuerdas arrendadas, y el remanente de guineos “main grain”. El 22 de septiembre de 1987, las partes efectuaron nuevas enmiendas al contrato de arrendamiento en cuestión, otorgando a las mismas un efecto retroactivo al 1 de mayo de 1987. Mediante éstas se autorizó al arrendatario a que dedicara a la siembra de piña, ciento ochenta y ocho (188) cuerdas, de las quinientas ocho (508) [199]*199cuerdas que fueron objeto del contrato original. Las enmiendas al contrato establecieron, a su vez, un nuevo canon anual de arrendamiento respecto a las cuerdas que serían sembradas de pifia, mientras durara tal siembra, diferente del que regiría las trescientas veinte (320) cuerdas, que no serían utilizadas para dichos fines. Se pactó además en las referidas enmiendas, que el arrendatario, parte aquí apelante, no podría sembrar plátanos en un área que excediera de las ciento cincuenta (150) cuerdas de la propiedad, condición que de ser quebrantada daría lugar a la inmediata rescisión del contrato. Cabe señalar, que fue expresamente determinado por el Tribunal de Primera Instancia que tal contrato suscrito por las partes, mediante el cual se enmendó por segunda ocasión el acuerdo de arrendafniento originalmente pactado, no contenía anejo alguno.

El mismo 22 de septiembre de 1987 las partes otorgaron un “Contrato de Refacción Agrícola y Otros Extremos ”. En éste la parte aquí apelada acordó conceder al aquí apelante un préstamo, el cual debía ser utilizado para atender los gastos de preparación, siembra, cultivo, fertilizantes y administración de las pifias que serían sembradas por la parte aquí apelante. Las cosechas de tales pifias quedaron de esta forma debidamente gravadas a favor de la parte apelada, y se acordó que la totalidad de las mismas serían vendidas para su procesamiento en la instalación de la parte aquí apelada, en la cual se procesan los productos “Lotus”.

Así las cosas, el 23 de septiembre de 1993, la parte aquí apelada, Autoridad de Tierras de Puerto Rico, presentó ante el antiguo Tribunal Superior, Sala de Arecibo, demanda de desahucio contra la aquí apelante. En la misma se alegó que la parte demandada, aquí apelante, había incumplido el contrato antes reseñado, al no pagar los cánones de arrendamiento de la forma y manera qué había sido acordado por éstos. La parte demandante, aquí apelante, contato la demanda que dio comienzo al presénte litigio y, a su vez, presentó reconvención contra la aquí apelada alegando, en parte, que: (a) la demandante-apelada había suscrito un contrato con la demandada-apelante, mediante el cual se acordó que el canon de arrendamiento en cuestión sería págado con la cosécha agrícola de la demandada-apelante, la cual debía ser recogida por la demandante-apelada; (b) que la ganancia que obtuviera la apelada de las referidas cosechas sería acreditada a los cánones de arrendamiento que el apelante venía obligado a pagar a aquél; (c) que por razón de lo anterior, la parte apelante tenía un crédito a su favor y en contra de la apelada ascendente a la cantidad de noventa mil dólares ($90,000).

El 22 de octubre de 1993, el antiguo Tribunal Superior, Sala de Arecibo, celebró vista en la cual autorizó a la parte demandante, aquí apelada, a enmendar la demanda de autos, y convirtió los procedimientos del caso de autos en uno de naturaleza ordinaria. Por su parte, la aquí apelada presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción titulada “Réplica a Reconvención, Moción Solicitando Desestimación de Reconvención y Solicitando se Continúe el Desahucio por la Vía Sumaria”.

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