Autoridad de Carreteras y Transportacion de Puerto Rico v. Adquisicion de 38,010.44 Metros Cuadrados de Terreno Radicado en el Barrio Quebrada del Termino Municipal de San Lorenzo

6 T.C.A. 1121, 2001 DTA 96
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2001
DocketNúm. KLAN-00-00750
StatusPublished

This text of 6 T.C.A. 1121 (Autoridad de Carreteras y Transportacion de Puerto Rico v. Adquisicion de 38,010.44 Metros Cuadrados de Terreno Radicado en el Barrio Quebrada del Termino Municipal de San Lorenzo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Autoridad de Carreteras y Transportacion de Puerto Rico v. Adquisicion de 38,010.44 Metros Cuadrados de Terreno Radicado en el Barrio Quebrada del Termino Municipal de San Lorenzo, 6 T.C.A. 1121, 2001 DTA 96 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La apelante, Autoridad de Carreteras y Transportación (Autoridad), nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Expropiaciones, el 9 de marzo de 2000 y notificada el día 16 de ese mes. En la misma, el referido foro sentenciador ordenó a la Autoridad que permitiera acceso directo desde la carretera #203 a dos (2) remanentes de terreno pertenecientes a la parte con interés apelada que así resultaron, luego de haber sido expropiada parte de la finca principal. Exigió remover las vallas de seguridad instaladas alrededor de dicha área que impide el acceso a ambos remanentes desde dicha carretera. Por los fundamentos que exponemos, revocamos el dictamen apelado.

Una síntesis de los hechos medulares que dan lugar a esta controversia, refleja lo siguiente. El presente litigio comenzó con la presentación de una petición de expropiación forzosa por parte de la Autoridad. Solicitó dicha agencia que se ordenase la expropiación de 38,010.089 metros cuadrados de terreno equivalentes a 9.6708 cuerdas de una finca ubicada en el Barrio Quebrada de San Lorenzo, Puerto Rico, propiedad de la parte apelada, Colón Dieppa and Colón Parrilla, Inc., con el propósito de construir un puente en la carretera #203 que conduce desde la #30 hasta las afueras de San Lorenzo. Dicho terreno sería segregado de una finca de mayor cabida perteneciente a la misma dueña dedicada a vaquería.

Lo referente al valor de las fincas expropiadas y lo que comprendería la justa compensación a pagar por la Autoridad, culminó con una estipulación transaccional que fue acogida por el tribunal de instancia en sentencia de 25 de agosto de 1998. Según lo alega la apelada, las partes solicitaron al tribunal que retuviera jurisdicción sobre el caso para discutir lo referente a un supuesto acuerdo verbal llevado a cabo con un ingeniero de la Autoridad relacionado con el acceso a los remanentes.

Así las cosas, luego de adjudicada la justa compensación de la parcela expropiada, la parte apelada compareció en autos. Adujo que por motivo de la expropiación, su finca se había dividido en dos remanentes (este y oeste), uno de los cuales, el oeste, quedó enclavado como resultado. Señaló que, originalmente, la Autoridad contempló la carretera como una sin control de acceso y que se comprometió a construir un paso de ganado por debajo del puente, según quedó reflejado en los planos originales. Añadió que aunque luego se modificó el diseño del plano original eliminándose el paso de ganado contemplado, mediante convenio verbal sostenido con el ingeniero David Montañez, Director del Area de Infraestructura de la Autoridad, la agencia se comprometió a proveer accesos a ambos remanentes de la finca expropiada hacia la carretera #203. Agregó que, [1123]*1123a esos fines, se acordó que la Autoridad permitiría acceso vehicular desde ambos remanentes a dicha carretera.

Sostuvo, asimismo, que una vez culminada la constmcción de la carretera, la Autoridad incumplió el acuerdo, procediendo a instalar unas vallas de seguridad a lo largo del remanente oeste impidiéndole el acceso a la carretera recién construida, aunque no así por el lado este. Expresó, también, que dichas vallas no formaban parte del proyecto según fuera concebido inicialmente por la Autoridad. Solicitó que se celebrase una inspección ocular y se ordenase su remoción.

El foro de instancia atendió el pedido de la parte apelada. Ante sus alegaciones, ordenó a la Autoridad que expresara razones por las cuales se "varió el plano y se instó la valla no reflejada en el plano."

En cumplimiento, la Autoridad compareció. Expuso que luego del diseño original "se encontró que había gran proliferación de accesos que constituían un problema de seguridad para el trámite en la nueva carretera, [razón] por [la cual] se cambió el concepto del proyecto a uno de acceso controlado, por lo que se eliminaron todos los accesos propuestos." Añadió que "los accesos de los remanentes enclavados se dar[ían] a través de marginales, puentes y servidumbre, según sea el caso."

Celebrada una inspección ocular, el tribunal apelado concluyó que el remanente de la finca principal de la apelada quedó enclavado. Requirió a la Autoridad que informase el "acceso que se [le] va a proveer." La parte apelada sometió una réplica a la comparecencia de la Autoridad antes señalada. Insistió en el acuerdo con el ingeniero Montañez. Aludió a que el remanente oeste de la finca principal "quedó enclavado". Cuestionó la determinación de la Autoridad en cuanto a que los accesos constituían un problema de seguridad. Expuso que las vallas fueron colocadas de forma arbitraria y caprichosa, ya que se había concedido acceso a remanentes de otras fincas y en algunos lugares no las había.

Atendido dicho escrito, el tribunal le concedió tiempo a la Autoridad para que informara cómo iba a proveer los accesos a los remanentes de la parte apelada. Aunque tarde -nueve (9) meses después-, la Autoridad cumplió con la orden emitida, luego de celebrada la vista ocular relativa al aludido acceso. Sometió copia de un plano, el cual refleja una servidumbre que se comprometía a constituir, la cual permitiría el acceso del remanente enclavado oeste al remanente este de la finca principal y viceversa. Conforme el mismo, figura una servidumbre de 308.6502 m/c que cruza por debajo del puente construido sobre la parcela expropiada.

Celebrada una conferencia relativa al estado de los procedimientos, la representación legal de la Autoridad no compareció. El tribunal procedió, entonces, a señalar vista para adjudicar lo referente al acceso planteado. La orden emitida a esos fines incluida en la minuta preparada, provocó que al ser notificada la Autoridad, solicitase que se corrigiese la misma. Destacó que en la vista señalada, la controversia a discutirse debería girar en tomo a la constitución de la servidumbre, por cuanto no existía una sobre acceso, ya que la finca de la parte apelada "continuaba con su acceso original". De los autos no surge que dicha petición fuera atendida por el foro de instancia.

Luego de celebrada la vista, las partes sometieron memorandos en apoyo de sus respectivas posiciones. La Autoridad atacó la facultad del ingeniero Montañez para acordar con la apelada los accesos a su finca. Esta última, en el suyo, se reafirmó en el acuerdo sostenido. Solicitó que la Autoridad proveyera acceso a los dos remanentes.

El foro de instancia resolvió. Ordenó a la Autoridad permitir el acceso directo a ambos remanentes desde la carretera #203, así como remover las vallas de seguridad instaladas. Una moción de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales fue denegada. Inconforme, la Autoridad recurre ante este Foro. Plantea la comisión de dos errores. Primero, levanta que incidió el tribunal sentenciador al ordenar el acceso directo de la carretera #203 a las fincas remanentes y que removiera las vallas de seguridad instaladas en ambos extremos del puente constmido. Segundo, le imputa a dicho foro haber cometido error al determinar que a lo largo de dicha [1124]*1124carretera existen otros dos remanentes de fincas con acceso, y concluir que se trata de una actuación arbitraria y caprichosa de la Autoridad el no permitirle a la parte con interés, el suyo. Resolvemos que el primer error apuntado se cometió. Ello así conlleva la revocación de la sentencia apelada.

Aunque el derecho a la propiedad privada es uno de los pilares sobre los cuales descansa nuestro sistema, el mismo no es absoluto.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Texaco (Puerto Rico) Inc. v. Secretario de Obras Públicas
85 P.R. Dec. 712 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Pueblo v. Quiñones Abreu
103 P.R. Dec. 626 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Vélez Reboyras v. Secretario de Justicia
115 P.R. Dec. 533 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
6 T.C.A. 1121, 2001 DTA 96, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/autoridad-de-carreteras-y-transportacion-de-puerto-rico-v-adquisicion-de-prapp-2001.