Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Autoridad De CERTIORARI Acueductos Y procedente del Alcantarillados De Tribunal de Primera Puerto Rico Instancia (AAA) TA2025CE00071 Recurrida Civil Núm. SJ2022CV00264 Vs. Sobre: Hermandad Impugnación De Independiente De Laudo De Empleados Arbitraje en el Caso Profesionales De La AAA Núm. A18-178 (HIEPAAA) Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2025.
El 2 de julio de 2025, la Hermandad Independiente de
Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
(HIEPAAA o la peticionaria) compareció ante nos mediante Certiorari
y solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió y notificó el 4 de
junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha
Lugar la Impugnación de Laudo que presentó la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados (AAA o la recurrida) y, en
consecuencia, dejó sin efecto la determinación emitida el 15 de
diciembre de 2021 por la honorable árbitro, la Sra. Yolanda Cotto
Rivera.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe. TA2025CE00071 2
I.
El 14 de enero de 2022, la AAA presentó una Impugnación de
Laudo ante el TPI.1 Sostuvo que, en el Laudo de Arbitraje para el
caso A-18-178, le correspondía a la Honorable Árbitro determinar si
la AAA actuó conforme a derecho al eliminar la licencia sindical
completa con paga al presidente de la HIEPAAA y la licencia parcial
con paga al vicepresidente o a quien(es) le sustituyera(n) en caso de
ausencias prolongadas. Indicó que llevó a cabo dicha eliminación en
cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Núm. 3-2017, según
enmendada, conocida como Ley para Atender la Crisis Económica,
Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del
Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9391, et seq. (Ley Núm. 3-2017)
y la Ley Núm. 26-2017, según enmendada, conocida como Ley de
Cumplimiento con el Plan Fiscal, 3 LPRA sec. 9461, et seq. Afirmó
que estas leyes dejaron sin efecto toda cláusula contractual o
estipulación en convenios colectivos que fuese contraria a sus
disposiciones.
Adujo que, en el presente caso, la Árbitro omitió evaluar la
legalidad de la licencia sindical e ignoró la política pública
claramente establecida por estos estatutos antes mencionados al
determinar que la AAA infringió el Convenio Colectivo que suscribió
con la HIEPAAA y la Estipulación que se acordó entre las partes el
12 de septiembre de 2014, al sustituir la licencia sindical completa
por una compensable. De este modo, puntualizó que la Árbitro
cometió los siguientes errores:
Erró el Honorable Árbitro al ignorar el texto de la Ley Núm. 3-2017 y la Ley Núm. 26-2017 y la política pública que permea dicho estatuto y resolver que la estipulación del 13 de septiembre de 2014 y el Convenio Colectivo entre la Autoridad y la Unión van por encima de la ley.
Erró el Honorable Árbitro al no resolver todas las controversias planteadas ante su consideración y no
1 Véase, Entrada 1 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025CE00071 3
entrar a dilucidar la legalidad del acuerdo contractual sobre licencia sindical.
En cuanto al primer error, sostuvo que, la Ley Núm. 3-2017,
supra, dejó sin efecto todas las cláusulas de naturaleza económica
contenidas en el Convenio Colectivo vigente con la Unión, así como
cualquier estipulación posterior que las enmendara. Asimismo,
planteó que dicha Ley, en conjunto con la Ley Núm. 26-2017, supra,
eliminó aquellas cláusulas no económicas que tuvieran un efecto
presupuestario directo o indirecto. Expresó que, conforme a este
marco legal, sustituyó la licencia sindical con paga por una licencia
sindical reembolsable, en cumplimiento con los límites impuestos
por el legislador para atender la crisis fiscal del país.
Expuso que el último Convenio Colectivo firmado entre las
partes fue el del periodo 2012-2016, el cual, conforme al Art. 8 de la
Ley Núm. 3-2017, solo podía mantenerse vigente en lo relacionado
a las cláusulas no económicas que no contravinieran la nueva
legislación fiscal. A su vez, manifestó que, la Ley Núm. 26-2017,
supra, estableció un régimen uniforme de beneficios marginales
para todos los empleados públicos, incluyendo a los unionados de
las corporaciones públicas, limitando la facultad patronal de
conceder beneficios distintos a los allí dispuestos.
De igual forma, añadió que, la licencia sindical con paga
pactada mediante convenio colectivo y no por mandato legal, tenía
un efecto económico concreto, pues conllevaba el pago de salario por
funciones no relacionadas al servicio en la AAA. Sostuvo que, esa
carga económica convertía la licencia en una cláusula de carácter
económico, la cual quedó automáticamente sin efecto por
disposición de la Ley Núm. 3-2017, supra.
En cuanto a la estipulación suscrita el 12 de septiembre de
2014, mediante la cual se enmendaron ciertas condiciones del
Convenio Colectivo al amparo de la Ley Núm. 66-2014, según TA2025CE00071 4
enmendada, conocida como Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y
Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3
LPRA sec. 9101, et seq., argumentó que la misma fue firmada fuera
del término dispuesto por el Art. 11(k) de dicha Ley y que, además,
su vigencia quedó sujeta expresamente a la vigencia de esa
legislación. Así pues, planteó que en virtud de que la Ley Núm. 66-
2014, supra, venció el 1 de julio de 2017 y fue derogada tácitamente
mediante la aprobación de la Ley Núm. 3-2017, supra, dicha
estipulación perdió toda validez y eficacia, por lo que no podía
invocarse para sostener la vigencia de la licencia sindical con paga.
Por los motivos antes expuesto, concluyó que la licencia
sindical con paga constituía una cláusula económica eliminada
válidamente por las disposiciones de la Ley Núm. 3-2017, supra, y
ratificada por la Ley Núm. 26-2017, supra, por lo que cualquier
determinación que ordenara su restitución resultaría contraria al
ordenamiento legal vigente y a la política pública fiscal establecida
por el Estado.
Ahora bien, para fundamentar su segundo señalamiento de
error, explicó que, la licencia sindical consistía en la concesión de
tiempo libre a un empleado regular de la AAA, con paga y sin que se
cargara a ninguna licencia dispuesta por ley, para que dicho
empleado realizara labores internas de la Unión. Particularmente,
puntualizó que trataba de un beneficio mediante el cual la AAA le
pagaba a un empleado por actividades que no guardaban relación
con sus funciones oficiales. Aclaró que, a pesar de que esta licencia
fue negociada como parte de un convenio colectivo entre las partes,
no estaba reconocida por ley, ni contaba con base legal alguna para
su subsistencia frente a legislación estatal que prohibía
expresamente su concesión.
Esbozó que la Ley Núm. 3-2017, supra, se aprobó para
atender la grave crisis fiscal del país y expresamente disponía que TA2025CE00071 5
sus disposiciones prevalecían sobre cualquier otra ley, contrato o
convenio. Indicó que, esta norma tenía primacía legal y dejó sin
efecto toda cláusula económica de convenios colectivos que fuera
contraria a sus disposiciones. A su vez, adujo que la Ley Núm. 26-
2017, supra, establecía de forma clara y exhaustiva cuáles eran las
licencias con paga autorizadas en el ámbito público, sin incluir entre
ellas la licencia sindical. Puntualizó que ambas leyes perseguían
uniformar y racionalizar el uso de fondos públicos ante la
emergencia fiscal, y proscribían expresamente compensaciones
económicas no autorizadas por ley.
Por otro lado, expresó que, en este caso, la licencia sindical
constituía una compensación monetaria extraordinaria según el Art.
11 de la Ley Núm. 66-2014, 3 LPRA sec. 9117, política pública que
fue incorporada por referencia en la Ley Núm.3-2017, supra.
Argumentó que dicha compensación, por estar desprovista de base
legal, no podía continuar concediéndose. Asimismo, manifestó que
la nulidad de la licencia sindical también se sostenía desde el ámbito
del derecho laboral, tanto estatal como federal. Esbozó que, a nivel
estatal, la Ley Núm. 99 de 23 de junio de 1955, mejor conocida como
Ley que Prohíbe el Pago por Patronos a Representantes de
Empleados, 29 LPRA sec. 81, et seq., prohibía que los patronos
pagaran directa o indirectamente dinero a oficiales sindicales por
servicios no relacionados con su empleo ordinario. Añadió que,
Opiniones del Secretario de Justicia habían reiterado esta postura
al determinar que los pagos con fondos públicos a oficiales
sindicales por tiempo dedicado a gestiones de la unión son ilegales.
A nivel federal, señaló que, la Sección 302 del Labor
Management Relations Act prohibía de forma expresa que un
patrono realizara pagos a representantes sindicales por servicios
distintos a sus funciones laborales. Particularmente, expresó que,
en Titan Tire Corp. v. United Steelworkers, el Tribunal de Apelaciones TA2025CE00071 6
del Séptimo Circuito resolvió que el pago total del salario de un
representante sindical era contrario al propósito de la Sección 302
antes expuesta, que buscaba evitar conflictos de intereses entre
patronos y uniones. Manifestó que, en ese caso, el tribunal destacó
que la norma buscaba proteger la integridad del movimiento obrero
y la confianza pública en el mismo, evitando que oficiales sindicales
se beneficiaran personalmente a costa de los trabajadores.
En vista de lo anterior, planteó que, el pago del salario
completo a un dirigente sindical que no realizaba funciones oficiales
para el patrono representaba una violación tanto al ordenamiento
jurídico estatal como federal. Puntualizó que se trataba de un acto
que comprometía la objetividad del representante sindical y minaba
su deber fiduciario hacia los empleados que representaba. Por esta
razón, insistió que, aun cuando la licencia había sido incluida en un
convenio colectivo, su contenido era contrario a derecho y por tanto
radicalmente nulo.
Añadió que, la jurisprudencia puertorriqueña había sido
consistente en cuanto a que los actos contrarios a la ley eran nulos
y no podían generar consecuencias jurídicas por lo que la nulidad
de un acto contrario a derecho no podía ser subsanado por su
ejecución continuada ni por el consentimiento tácito de las partes.
Por consiguiente, concluyó que, al haberse demostrado que la
cláusula contractual que autorizaba la licencia sindical con paga era
contraria a las disposiciones de la Ley Núm. 3-2017, supra, la Ley
26-2017, supra, la Ley Núm. 99-1955, supra, y la Sección 302 del
LMRA, supra, la misma era nula y no podía producir efecto jurídico
alguno. Así pues, insistió que la decisión de la Árbitro al ordenar su
reinstalación y conceder remedios basados en ella carecía de
fundamento legal, al sustentarse en una cláusula inexistente en
derecho. En consecuencia, sostuvo que actuó correctamente al dejar
sin efecto dicha licencia en cumplimiento con la normativa aplicable. TA2025CE00071 7
En respuesta, el 14 de febrero de 2022, la HIEPAAA presentó
su Oposición a Impugnación de Laudo.2 En primer lugar, argumentó
que, en el presente caso no existía una violación a la política pública
que justificara la revisión judicial del laudo arbitral. Indicó que, si
bien la AAA tenía la razón al expresar que una política pública podía
ser fundamento para anular un laudo, dicha política debía estar
“bien definida y ser predominante”. No obstante, afirmó que tal
circunstancia no se configura aquí. Particularmente expuso que la
cláusula de licencia sindical contenida en el Art. X del Convenio
Colectivo no contravenía política pública alguna, según el contenido
de las leyes aplicables.
Planteó que, el convenio colectivo negociado entre las partes
tuvo vigencia desde el 31 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de
2016, y continuó vigente por disposición de la Ley Núm. 66-2014,
supra. Sostuvo que dicha vigencia fue reconocida expresamente en
la Estipulación del 12 de septiembre de 2014, suscrita al amparo
del Art. 11(i), de la Ley Núm. 66-2014, supra, en la cual ambas
partes acordaron mantener ciertas disposiciones, incluyendo la
licencia sindical con paga del presidente de la Unión. Aseguró que,
esta estipulación siguió en vigor incluso luego de la aprobación de
la Ley Núm. 3-2017, supra, la cual no modificó ni dejó sin efecto la
Ley Núm. 66-2014, supra, ni los acuerdos pactados bajo su amparo.
Por otra parte, adujo que la Ley Núm. 26-2017, no contenía
definición del término “beneficio marginal” ni prohibía expresamente
licencias con paga que no estuviesen estatutariamente dispuestas,
como es el caso de la licencia sindical acordada por las partes.
Esbozó que, contrario a lo que sostenía la parte recurrida, dicha
licencia no constituía un pago a otra entidad. Afirmó que el salario
que recibía el presidente del sindicato no era para terceros, sino una
2 Véase, Entrada 2 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025CE00071 8
compensación por su trabajo en la administración de las relaciones
obrero-patronales, conforme a la política pública expresada en la
Ley Núm.130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida
como Ley de Relaciones de Trabajo de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 62,
et seq., la cual promovía la coadministración y el manejo ordenado
de los convenios colectivos.
Argumentó que afirmar que la Estipulación quedó sin efecto
automáticamente al expirar la Ley Núm. 66-2014, supra, era
insostenible y llevaría a considerar también sin efecto las
concesiones hechas por la unión en ese mismo acuerdo, entre ellas
reducciones en beneficios que favorecían a la parte patronal. En
virtud de lo anterior, concluyó que la Honorable Árbitro actuó
correctamente al concluir que la Estipulación permanecía vigente y
que la Ley Núm. 3-2017, supra, no revocó la legislación ni los
acuerdos anteriores. Indicó que, de hecho, la Ley 3-2017, supra,
remitía expresamente a la Ley Núm. 66-2014, supra, para efectos de
definir lo que constituía un “aumento en beneficios económicos” o
“compensación monetaria extraordinaria”, sin extender ni redefinir
dichos términos.
Asimismo, señaló que la licencia sindical incluida en el Art. X
del Convenio Colectivo no constituía un “beneficio marginal”
conforme a las definiciones aceptadas por la doctrina jurídica. Indicó
que distintos autores y fuentes legales —como el Diccionario de
Términos Jurídicos de Ignacio Rivera, el Léxico Laboral
Puertorriqueño de Héctor Arroyo Aguilar y el Black’s Law
Dictionary— definían los beneficios marginales como ventajas
adicionales al salario, tales como planes médicos, pensiones,
seguros o bonificaciones. Insistió que la licencia sindical aquí
impugnada no era un beneficio general para todos los empleados ni
una ventaja adicional al salario; sino que era una disposición TA2025CE00071 9
específica y sui generis, acordada para facilitar el cumplimiento del
deber legal de representación sindical.
Además, puntualizó que conforme a la interpretación oficial
de la Carta Circular Núm. 144-17 de la Oficina de Gerencia y
Presupuesto, la prohibición contenida en las Leyes 66-2014 y 3-
2017, supra, respecto a aumentos en beneficios económicos no
aplicaba a beneficios existentes que ya formaban parte de la
compensación del empleado al momento de la aprobación de dichas
leyes. Aseguró que la licencia sindical con paga no representaba un
aumento nuevo ni extraordinario, sino una disposición ya vigente al
amparo de convenios previos. En consecuencia, concluyó que dicha
licencia quedaba fuera del alcance de las prohibiciones impuestas
por las leyes citadas.
Por otro lado, indicó que no existe prueba en el expediente que
demostrara que la cláusula en controversia hubiese provocado un
agravamiento en el presupuesto de la AAA, ni constaba que se
hubiese sometido consulta alguna a la Autoridad de Asesoría
Financiera y Fiscal de Puerto Rico (AAFAF), conforme requería la Ley
Núm. 3-2017, supra. Argumentó que la mera alegación de impacto
presupuestario no era suficiente para invalidar cláusulas
válidamente pactadas, y mucho menos en ausencia de evaluación
técnica por las autoridades competentes.
Finalmente, destacó que la política pública vigente favorecía
el respeto a los mecanismos contractuales de solución de conflictos,
como el arbitraje, según había sostenido reiteradamente nuestra
jurisprudencia por lo que pretender anular una cláusula negociada
y pactada bajo el procedimiento establecido, sin agotar esos
mecanismos, contravenía dicha política pública. En vista de ello,
sostuvo que le correspondía al Tribunal, por tanto, sostener el laudo
arbitral y reconocer la validez del acuerdo alcanzado entre las
partes. TA2025CE00071 10
En cuanto al segundo señalamiento de error de la parte
recurrida sobre la alegada ilegalidad de la disposición contractual
sobre licencia sindical, aclaró que no se trataba de un pago hecho a
la Unión, sino de un salario pagado al empleado por servicios que
presta en su rol de coadministrador del Convenio Colectivo, en
conjunto con representantes del patrono. Indicó que, esta práctica
respondía al modelo colaborativo que promovía la Ley Núm. 130-
1945, supra, la cual reconocía la necesidad de facilitar el
cumplimiento del convenio mediante mecanismos de representación
efectiva.
Por otra parte, rechazó los argumentos de la parte recurrida
basados en legislación federal por entender que las normas no eran
aplicables a empleados de corporaciones públicas en Puerto Rico.
Expresó que la obligación de pagar el salario al presidente del
sindicato no nacía de un mandato legal aislado, sino de una
cláusula válidamente pactada como parte del proceso de
negociación colectiva. Es decir, que era el resultado de un acuerdo
bilateral y no de una imposición unilateral.
Planteó que la normativa que prohibía ciertos pagos a
dirigentes sindicales tenía como propósito evitar la corrupción en las
relaciones laborales, pero no impedía, ni en Puerto Rico existe
prohibición alguna, que las partes pactaran una licencia sindical
con paga, especialmente cuando esta se integraba funcionalmente
al proceso de coadministración del convenio. Por tanto, concluyó
que la cláusula no podía tildarse de ilegal por carecer de una
disposición legal que así lo estableciera.
Por último, citó al profesor Demetrio Fernández Quiñones,
quien destacaba en su obra, El Arbitraje Obrero Patronal, que los
laudos arbitrales no podían ser anulados por errores de hecho o
derecho, salvo en aquellos casos donde el convenio colectivo
requiriera expresamente que el árbitro decidiera “conforme a TA2025CE00071 11
derecho”. Señaló que, en el presente caso, dicho requisito no estaba
presente. Además, añadió que así lo había reiterado nuestra
jurisprudencia en casos como JRT v. National Packing Co., Febos y
otros v. Marpe Constr. Corp, y JRT v. Orange Crush, donde se
establecía que el tribunal no debía revisar los méritos del laudo salvo
que se estableciera una causal específica de nulidad. Por estos
motivos, argumentó que, al no configurarse una causal válida para
la anulación del laudo, y habiendo actuado la Honorable Árbitro
dentro del marco de su jurisdicción y conforme a la sumisión
establecida, el laudo emitido debía ser confirmado en su totalidad
El 21 de marzo de 2022, la AAA presentó una Réplica a
“Oposición a Impugnación de Laudo”. Evaluadas las posturas de
ambas partes, el 4 de junio de 2025, el TPI emitió una Sentencia.3
En primer lugar, realizó las siguientes determinaciones de hechos:
1. El Convenio Colectivo aplicable a la presente querella es el vigente desde el 31 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2016. El mismo recoge los acuerdos alcanzados por las partes producto de la negociación colectiva. Por tanto, es un contrato, con fuerza de Ley que rige la relación obrero patronal.
2. En lo pertinente, el Artículo X de dicho Convenio Colectivo contiene todo lo relativo a la licencia sindical concedida a los representantes de la Unión para la administración de este y su deber de representación con los miembros de la Unidad Apropiada. Dicha licencia consiste en una Licencia de Unión completa para el presidente y un Licencia de Unión de un (1) día a la semana para el vicepresidente.
3. A raíz de la aprobación de la Ley Núm. 66 de 17 de junio de 2014, conocida como “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, las partes sostuvieron una negociación alterna cuyos acuerdos fueron plasmados en la estipulación suscrita entre las partes el 12 de septiembre de 2014.
4. Aquellas cláusulas del Convenio Colectivo que no fueron alteradas como resultado de dicha estipulación continuaron implementándose según fueron negociadas; entre ellas el Artículo del Convenio Colectivo, objeto de esta controversia. Por tanto, a partir del 12 de septiembre de 2014, el Patrono continuó
3 Véase, Entrada 21 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025CE00071 12
reconociendo y honrando la licencia sindical establecida en el Artículo X del Convenio Colectivo.
5. En enero de 2017, se aprobó la Ley Núm. 3 de 23 de enero de 2017, conocida como “Ley para atender la crisis económica, fiscal y presupuestaria para garantizar el funcionamiento del gobierno de Puerto Rico”.
6. Posteriormente, en abril de 2017, se aprobó la Ley Núm. 26 de 29 de abril de 2017, conocida como Ley de Cumplimiento del Plan Fiscal. A raíz de la aprobación de las mencionadas leyes Núm. 3 y 26, el 1 de mayo de 2017, el Patrono dejó sin efecto el pago de la licencia sindical dispuesta en el Artículo X del Convenio Colectivo y sustituyó la licencia de Unión completa con paga para el presidente, por una licencia con paga reembolsable.
Luego, puntualizó que, la Ley Núm. 3-2017, supra, estuvo
vigente desde su aprobación el 3 de enero de 2017 hasta el 1 de julio
de 2021, y aplicaba a todas las entidades de la Rama Ejecutiva,
incluyendo agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas,
sin importar su grado de autonomía fiscal. Sostuvo que esta ley
suspendía la vigencia de cualquier convenio que contradijera su
política o interfiriera con su implementación, particularmente
aquellos que limitaran la facultad del Gobierno para determinar la
plantilla necesaria para su operación y la prestación de servicios.
Particularmente, señaló que, el Art. 6 de la referida ley, establecía
las licencias no estatutarias que permanecían vigentes, excluyendo
las licencias sindicales. Además, expresó que, el Art. 7 del referido
estatuto prohibía aumentos en beneficios económicos o
compensaciones extraordinarias, salvo las expresamente
permitidas, y que el Art. 14 obligaba a suspender cláusulas no
económicas que agravaran la situación fiscal, exceptuando licencias
no estatutarias relacionadas con riesgos inherentes al empleo.
Por otra parte, manifestó que, la Ley Num. 26-2017, conocida
derogaba desde su aprobación toda disposición legal o contractual
que otorgara beneficios marginales contrarios a sus disposiciones,
sin afectar el derecho de negociación sindical sobre condiciones TA2025CE00071 13
laborales y económicas no cubiertas por la ley. Indicó que, esta
legislación regulaba específicamente las licencias por vacaciones,
enfermedad, maternidad, paternidad, lactancia y otras especiales,
sin contemplar las licencias sindicales objeto del laudo impugnado,
y limitaba bonificaciones, pago por horas extras y la conversión en
dinero de licencias acumuladas.
Conforme al derecho antes expuesto, resolvió que, la AAA
estaba impedida de honrar o pagar licencias sindicales. Así pues,
declaró Ha Lugar la Impugnación de Laudo que presentó la AAA y,
en consecuencia, dejó sin efecto la determinación emitida el 15 de
diciembre de 2021 por la honorable árbitro, la Sra. Yolanda Cotto
Inconforme con este dictamen, el 2 de julio de 2025, la
peticionaria presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al interpretar como “Beneficio Marginal” en el marco de la presente controversia la licencia sindical contemplada por el Artículo X del Convenio Colectivo.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en su interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 7 y 11 de la Ley Núm.3-2017 y en obviar el Contenido de la Carta Circular Núm. 144-17 de la Oficina de Gerencia y Presupuesto de 10 de marzo de 2017.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al anular el laudo de arbitraje, bajo el supuesto de que el laudo es contrario a derecho en un contexto en que el laudo no tenía que ser “conforme a derecho”.
Atendido el recurso, el 8 de julio de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la AAA hasta el 15 de julio de 2025, para
presentar su oposición en cuanto al recurso. Luego la parte
recurrida solicitó una prórroga para presentar su postura y se le
concedió. Oportunamente, la recurrida presentó su Oposición A
Expedición de Solicitud de Certiorari y negó que el TPI cometiera los
errores que la HIEPAAA le imputó. Con el beneficio de la TA2025CE00071 14
comparecencia de ambas partes procedemos a atender el asunto
ante nos. Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no
tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción
total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
Conforme a la Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág.47, 215 DPR __ (2025), el recurso de
certiorari es el vehículo procesal adecuado para que el Tribunal de
Apelaciones revise las sentencias finales emitidas por el TPI sobre
laudos de arbitraje. Particularmente, la referida Regla dispone lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución, orden o dictamen revisable por esta vía de conformidad con la ley, incluida una orden de protección, así como revisar una sentencia final producto de una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una TA2025CE00071 15
solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Este término es de cumplimiento estricto. (Énfasis y subrayado nuestro).
Ahora bien, con el fin de que podamos ejercer de una manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en
los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso
de certiorari, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R. 40, enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal
al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece lo
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando éste haya TA2025CE00071 16
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el TPI
haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o
cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación
o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Reiteramos que en el recurso que aquí atendemos no se nos ha
demostrado que haya alguno de estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones