Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados De Puerto Rico (Aaa) v. Hermandad Independiente De Empleados Profesionales De La Aaa (Hiepaaa)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 11, 2025
DocketTA2025CE00071
StatusPublished

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Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados De Puerto Rico (Aaa) v. Hermandad Independiente De Empleados Profesionales De La Aaa (Hiepaaa), (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Autoridad De CERTIORARI Acueductos Y procedente del Alcantarillados De Tribunal de Primera Puerto Rico Instancia (AAA) TA2025CE00071 Recurrida Civil Núm. SJ2022CV00264 Vs. Sobre: Hermandad Impugnación De Independiente De Laudo De Empleados Arbitraje en el Caso Profesionales De La AAA Núm. A18-178 (HIEPAAA) Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2025.

El 2 de julio de 2025, la Hermandad Independiente de

Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

(HIEPAAA o la peticionaria) compareció ante nos mediante Certiorari

y solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió y notificó el 4 de

junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha

Lugar la Impugnación de Laudo que presentó la Autoridad de

Acueductos y Alcantarillados (AAA o la recurrida) y, en

consecuencia, dejó sin efecto la determinación emitida el 15 de

diciembre de 2021 por la honorable árbitro, la Sra. Yolanda Cotto

Rivera.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe. TA2025CE00071 2

I.

El 14 de enero de 2022, la AAA presentó una Impugnación de

Laudo ante el TPI.1 Sostuvo que, en el Laudo de Arbitraje para el

caso A-18-178, le correspondía a la Honorable Árbitro determinar si

la AAA actuó conforme a derecho al eliminar la licencia sindical

completa con paga al presidente de la HIEPAAA y la licencia parcial

con paga al vicepresidente o a quien(es) le sustituyera(n) en caso de

ausencias prolongadas. Indicó que llevó a cabo dicha eliminación en

cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Núm. 3-2017, según

enmendada, conocida como Ley para Atender la Crisis Económica,

Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del

Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9391, et seq. (Ley Núm. 3-2017)

y la Ley Núm. 26-2017, según enmendada, conocida como Ley de

Cumplimiento con el Plan Fiscal, 3 LPRA sec. 9461, et seq. Afirmó

que estas leyes dejaron sin efecto toda cláusula contractual o

estipulación en convenios colectivos que fuese contraria a sus

disposiciones.

Adujo que, en el presente caso, la Árbitro omitió evaluar la

legalidad de la licencia sindical e ignoró la política pública

claramente establecida por estos estatutos antes mencionados al

determinar que la AAA infringió el Convenio Colectivo que suscribió

con la HIEPAAA y la Estipulación que se acordó entre las partes el

12 de septiembre de 2014, al sustituir la licencia sindical completa

por una compensable. De este modo, puntualizó que la Árbitro

cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Árbitro al ignorar el texto de la Ley Núm. 3-2017 y la Ley Núm. 26-2017 y la política pública que permea dicho estatuto y resolver que la estipulación del 13 de septiembre de 2014 y el Convenio Colectivo entre la Autoridad y la Unión van por encima de la ley.

Erró el Honorable Árbitro al no resolver todas las controversias planteadas ante su consideración y no

1 Véase, Entrada 1 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025CE00071 3

entrar a dilucidar la legalidad del acuerdo contractual sobre licencia sindical.

En cuanto al primer error, sostuvo que, la Ley Núm. 3-2017,

supra, dejó sin efecto todas las cláusulas de naturaleza económica

contenidas en el Convenio Colectivo vigente con la Unión, así como

cualquier estipulación posterior que las enmendara. Asimismo,

planteó que dicha Ley, en conjunto con la Ley Núm. 26-2017, supra,

eliminó aquellas cláusulas no económicas que tuvieran un efecto

presupuestario directo o indirecto. Expresó que, conforme a este

marco legal, sustituyó la licencia sindical con paga por una licencia

sindical reembolsable, en cumplimiento con los límites impuestos

por el legislador para atender la crisis fiscal del país.

Expuso que el último Convenio Colectivo firmado entre las

partes fue el del periodo 2012-2016, el cual, conforme al Art. 8 de la

Ley Núm. 3-2017, solo podía mantenerse vigente en lo relacionado

a las cláusulas no económicas que no contravinieran la nueva

legislación fiscal. A su vez, manifestó que, la Ley Núm. 26-2017,

supra, estableció un régimen uniforme de beneficios marginales

para todos los empleados públicos, incluyendo a los unionados de

las corporaciones públicas, limitando la facultad patronal de

conceder beneficios distintos a los allí dispuestos.

De igual forma, añadió que, la licencia sindical con paga

pactada mediante convenio colectivo y no por mandato legal, tenía

un efecto económico concreto, pues conllevaba el pago de salario por

funciones no relacionadas al servicio en la AAA. Sostuvo que, esa

carga económica convertía la licencia en una cláusula de carácter

económico, la cual quedó automáticamente sin efecto por

disposición de la Ley Núm. 3-2017, supra.

En cuanto a la estipulación suscrita el 12 de septiembre de

2014, mediante la cual se enmendaron ciertas condiciones del

Convenio Colectivo al amparo de la Ley Núm. 66-2014, según TA2025CE00071 4

enmendada, conocida como Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y

Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3

LPRA sec. 9101, et seq., argumentó que la misma fue firmada fuera

del término dispuesto por el Art. 11(k) de dicha Ley y que, además,

su vigencia quedó sujeta expresamente a la vigencia de esa

legislación. Así pues, planteó que en virtud de que la Ley Núm. 66-

2014, supra, venció el 1 de julio de 2017 y fue derogada tácitamente

mediante la aprobación de la Ley Núm. 3-2017, supra, dicha

estipulación perdió toda validez y eficacia, por lo que no podía

invocarse para sostener la vigencia de la licencia sindical con paga.

Por los motivos antes expuesto, concluyó que la licencia

sindical con paga constituía una cláusula económica eliminada

válidamente por las disposiciones de la Ley Núm. 3-2017, supra, y

ratificada por la Ley Núm. 26-2017, supra, por lo que cualquier

determinación que ordenara su restitución resultaría contraria al

ordenamiento legal vigente y a la política pública fiscal establecida

por el Estado.

Ahora bien, para fundamentar su segundo señalamiento de

error, explicó que, la licencia sindical consistía en la concesión de

tiempo libre a un empleado regular de la AAA, con paga y sin que se

cargara a ninguna licencia dispuesta por ley, para que dicho

empleado realizara labores internas de la Unión. Particularmente,

puntualizó que trataba de un beneficio mediante el cual la AAA le

pagaba a un empleado por actividades que no guardaban relación

con sus funciones oficiales. Aclaró que, a pesar de que esta licencia

fue negociada como parte de un convenio colectivo entre las partes,

no estaba reconocida por ley, ni contaba con base legal alguna para

su subsistencia frente a legislación estatal que prohibía

expresamente su concesión.

Esbozó que la Ley Núm. 3-2017, supra, se aprobó para

atender la grave crisis fiscal del país y expresamente disponía que TA2025CE00071 5

sus disposiciones prevalecían sobre cualquier otra ley, contrato o

convenio. Indicó que, esta norma tenía primacía legal y dejó sin

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