ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
AUTOPISTAS Apelación METROPOLITANA DE procedente del PUERTO RICO, LLC Tribunal de Primera Instancia Apelante Sala Superior de Bayamón v. Civil Núm. B BILLBOARD NC, TA2026AP00426 BY2025CV05633 (501) LLC; B BILLBOARD CORP.; B BILLBOARD Sobre: AGGREGATOR, LLC Sentencia h/n/c B MEDIA Declaratioria; GROUP; OFICINA DE Injunctio GERENCIA DE Estatuario; PERMISOS; e ING. Entredicho ÁLVARO POLANCO Provisional, QUIÑONES Injunction Preliminar e Apelada Injunction Permanente
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.
Comparece ante este foro Autopistas Metropolitanas
de Puerto Rico, LLC (Metropistas o parte apelante)
mediante un recurso de Apelación y nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida el 13 de abril de 2026,
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón.2 Mediante la
Sentencia apelada, el foro primario declaró No Ha Lugar
la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la
Autoridad de Carreteras (ACT) y Metropistas y dictó
sentencia sumaria a favor de B Billboard NC, LLC; B
Billboard Corp; B Billboard Aggregator, LLC h/n/c BMedia
1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026. 2 Sentencia, entrada núm. 167 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026AP00426 2
Group (BMedia o parte apelada). A tenor, desestimó la
totalidad de las reclamaciones promovidas en la Demanda
instada por la parte apelante. Además, solicita la
revisión de la Orden emitida el 20 de abril de 2026,
notificada al día siguiente, mediante la cual el foro
primario denegó la moción de reconsideración, presentada
por la parte apelante.3
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, REVOCAMOS las Sentencia apelada.
I
El 27 de octubre de 2025 Metropistas presentó una
Demanda Jurada sobre entredicho provisional, injunction
preliminar y permanente, y sentencia declaratoria contra
BMedia; la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) y el
Ingeniero Álvaro Polanco Quiñones (señor Polanco
Quiñones).4 Alegó que BMedia instaló dos (2) vallas
publicitarias dentro de áreas sujetas a restricciones
legales y reglamentarias. Indicó que las actuaciones de
BMedia constituyeron una intromisión ilegal en terrenos
que se encuentran bajo su administración y
responsabilidad exclusiva. Además, adujo que la
construcción se llevó a cabo mediante permisos obtenidos
con información falsa e incorrecta. En consecuencia,
solicitó que se expidiera un entredicho provisional,
injunction preliminar e injunction permanente a los
fines de ordenarle a la parte apelada a cesar y desistir
de instalar y/o construir las vallas publicitarias.
Asimismo, solicitó que se declarara que la instalación
y/o construcción de las vallas publicitarias se
encuentra dentro de los límites de concesión de
3 Orden, entrada núm. 169 en SUMAC. 4 Demanda Jurada, entrada núm. 1 en SUMAC. TA2026AP00426 3
Metropistas y que dicha obra incumple con la legislación
y reglamentación aplicable. Por otra parte, solicitó
que se declarara la nulidad de los permisos de
construcción y la revocación de estos. Por último,
solicitó que se le ordenara a la parte apelada a
desinstalar, demoler y/o remover las vallas
publicitarias, así como que se le impusiera el pago de
honorarios por temeridad, a tenor con la Regla 44.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. Por otro
lado, en esa misma fecha, Metropistas también sometió
una Solicitud Urgente de Injunction Estatutario,
Entredicho Provisional e Injunction Preliminar.5
Evaluados los escritos, el 28 de octubre de 2025,
el foro primario emitió y notificó una Orden y Citación.6
Mediante esta, el foro primario emitió un entredicho
provisional a los fines de paralizar total e
inmediatamente la construcción e instalación de las
vallas publicitarias en los terrenos concesionados a
Metropistas en la PR-22.
Tras varios tramites procesales innecesarios
pormenorizar, el 25 de noviembre de 2025, BMedia
presentó una Moción Solicitando Determinación del Marco
Procesal Aplicable al Injunction Emitido y Otros
Asuntos.7 Mediante esta, solicitó que el foro primario
aclarara si el remedio de injunction se estaba llevando
a cabo conforme a la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 57 o al amparo del Artículo 14.1 de La
Ley para Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico,
5 Solicitud Urgente de Injunction Estatutario, Entredicho Provisional e Injunction Preliminar, entrada núm. 2 en SUMAC. 6 Orden y Citación, entrada núm. 18 en SUMAC. 7 Moción Solicitando Determinación del Marco Procesal Aplicable al
Injunction Emitido y Otros Asuntos, entrada núm. 76 en SUMAC. TA2026AP00426 4
Ley Núm. 161-2009, (Ley 161), 23 LPRA sec. 9024. Arguyó
que el foro primario emitió un injunction preliminar
pero no especificó procesalmente si tal remedio
respondía a la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra,
o al Artículo 14.1 de la Ley 161. Sostuvo que tal
omisión creó un estado de incertidumbre procesal
incompatible con los principios constitucionales que
protegen el derecho de toda parte a conocer el marco
normativo bajo el cual debe defenderse. Ante ello,
solicitó que el foro primario (i) aclarara la vía legal
bajo la cual emitió el remedio de injunction preliminar;
(ii) activara las garantías procesales correspondientes
a la vía identificada; (iii) subsanara los defectos
señalados, incluyendo la obligatoriedad de fianza si el
procedimiento era bajo la Regla 57 de Procedimiento
Civil, supra; (iv) reconociera la limitación del
Artículo 14.1 de la Ley 161; (v) ordenara la
comparecencia del profesional certificante si el
tribunal determinaba que aplicaba el Artículo 14.1 de la
Ley 161; y (vi) detuviera cualquier trámite adicional
hasta que se estableciera de manera clara y definitiva
el marco procesal que debía regir el caso.
De ahí, el 5 de diciembre de 2025, la parte apelante
presentó Oposición a “Moción Solicitando Determinación
del Marco Procesal Aplicable al Injunction Emitido y
Otros Asuntos”.8 En esta, indicó que la moción
presentada por BMedia no planteaba argumentos nuevos e
intentaba reabrir asuntos ya resueltos. Además, indicó
que BMedia argumentó erradamente que el injunction
8 Oposición a “Moción Solicitando Determinación del Marco Procesal Aplicable al Injunction Emitido y Otros Asuntos”, entrada núm. 85 en SUMAC. TA2026AP00426 5
preliminar bajo la Regla 57 de Procedimiento Civil,
supra, y el injunction estatutario bajo el Artículo 14.1
de la Ley 161 son mecanismos excluyentes e
incompatibles. Ante ello, solicitó que se declarara No
Ha Lugar la Moción Solicitando Determinación del Marco
Asuntos, presentada por BMedia.
Evaluados los escritos, el 12 de diciembre de 2025,
notificada el 15 del mismo mes y año, el foro primario
emitió y notificó una Resolución Interlocutoria.9
Mediante esta, dispuso que el Art. 14.1 de la Ley 161,
bajo el cual se sometió el pleito de epígrafe, contempla
la revocación de permisos, así como la paralización y
demolición de obras mediante los mecanismos de sentencia
declaratoria, injunction, mandamus y cualquier otro
aplicable. Sostuvo que fue dentro de ese contexto que
se concedió el entredicho provisional a favor de
Metropistas. Además, dispuso que la orden de
paralización en vigor se emitió conforme a la Regla 57.1
de Procedimiento Civil, supra. Determinó que, lo
anterior, no era incompatible con los remedios
sustantivos disponibles y aspectos procesales
establecidos en el Artículo 14.1 de la Ley 161 ni viola
derecho constitucional alguno a BMedia. Además, expresó
que nada en nuestro ordenamiento impide la acumulación
del injunction preliminar bajo la Regla 57 de
Procedimiento Civil, supra, y los remedios estatutarios
bajo el Artículo 14.1 de la Ley 161. Por lo
anteriormente expuesto, determinó que procedía ventilar
la vista de injunction preliminar como medida
9 Resolución Interlocutoria, entrada núm. 92 en SUMAC. TA2026AP00426 6
provisional y permitir que el pleito continuara bajo el
Art. 14.1 de la Ley 161.
En desacuerdo con lo resuelto, el 29 de diciembre
de 2025, BMedia compareció ante este foro mediante un
recurso de certiorari y auxilio de jurisdicción
identificado con el alfanumérico TA2025CE00996.10 El
recurso en cuestión fue atendido por este Tribunal y,
mediante Resolución, emitida el 12 de enero de 2026,
declaró No Ha Lugar la Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción y Solicitud de Orden de Suspensión
Provisional.11 Asimismo, mediante Sentencia emitida y
notificada el 12 de febrero de 2026, este foro expidió
el auto de certiorari y confirmó la Resolución
Interlocutoria, emitida el 12 de diciembre de 2025,
notificada el 15 del mismo mes y año.12 En consecuencia,
declaró No Ha Lugar una solicitud de paralización
sometida por BMedia el 4 de febrero de 2026. Conviene
mencionar que el Mandato fue notificado el 21 de abril
de 2026.13
Luego, el 9 de enero de 2026, Metropistas presentó
una Demanda Enmendada, a los fines de añadir a ACT como
parte demandante.14 En respuesta, el 30 de enero de
2026, la OGPe presentó su Contestación a Demanda
Enmendada.15 Por su parte, el 11 de noviembre de 2026,
10 Certiorari, entrada núm. 99 en SUMAC. 11 Resolución, entrada núm. 5 en SUMAC TA en el alfanumérico TA2025CE00966. 12 Sentencia, entrada núm. 9 en SUMAC TA en el alfanumérico TA2025CE00966. 13 Mandato, entrada núm. 10 en SUMAC TA en el alfanumérico TA2025CE00966. 14 Demanda Enmendada, entrada núm. 102 en SUMAC TA. 15 Contestación a Demanda Enmendada, entrada núm. 105 en SUMAC. TA2026AP00426 7
BMedia presentó una Contestación a Demanda Enmendada,
Otros Extremos y Reservas.16
Posteriormente, el 13 de febrero de 2026,
Metropistas y ACT instaron una Moción de Sentencia
Sumaria.17 En primer lugar, enumeraron cuarenta y siete
(47) hechos que, a su juicio, no estaban en controversia.
De igual forma, esbozaron que los únicos asuntos
litigiosos y en controversia eran si procedía (i) la
revocación de los permisos de construcción; (ii) la
paralización de las obras en controversia; y (iii) la
demolición de las obras construidas. A tenor, solicitó
que se dictara sentencia sumaria anulando y revocando
los permisos de construcción, paralizando las obras en
controversia, y ordenando la demolición de las obras.
Luego de varios tramites procesales innecesarios
pormenorizar, el 19 de marzo de 2026, la OGPe instó una
Moción en Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria
de Autopistas Metropolitanas de Puerto Rico.18 En
esencia, adujo que existían controversias en cuanto a
hechos materiales, los cuales impedían resolver por
sentencia sumaria sin dar un día en corte. Ante ello,
solicitó que se declarara No Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria, instada por ACT y Metropistas.
Por su parte, en esa misma fecha, BMedia presentó
una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria
y Solicitud de que se Dicte Sentencia Sumaria a favor de
la Parte Demandada.19 En esencia, alegó que la parte
16 Contestación a Demanda Enmendada, Otros Extremos y Reservas, entrada núm. 111 en SUMAC. 17 Moción de Sentencia Sumaria, entrada núm. 117 en SUMAC. 18 Moción en Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria de
Autopistas Metropolitanas de Puerto Rico, entrada núm. 156 en SUMAC. 19 Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitud
de que se Dicte Sentencia Sumaria a favor de la Parte Demandada, entrada núm. 158 en SUMAC. TA2026AP00426 8
apelante no acreditó que la OGPe fue inducida a error
mediante la omisión o falsedad de un hecho material no
conocido por la agencia al momento de adjudicar. Por
otra parte, adujo que, en atención a que el récord se
encontraba lo suficientemente desarrollado, se
adjudicara la controversia sumariamente a su favor
desestimando, con perjuicio, toda teoría de fraude,
información falsa o inducción a error basada en hechos,
comentarios, clasificaciones y documentos que ya obraban
en el récord y que fueron ponderados por la OGPe al
momento de emitir su determinación. En consecuencia,
Sentencia Sumaria presentada por la parte apelante.
Asimismo, solicitó que se declarara que la parte
apelante no demostró, mediante prueba admisible e
incontrovertida, la inexistencia de controversias
materiales genuinas ni la procedencia de la revocación
de los permisos, la paralización de las obras o la
demolición solicitada. Por último, solicitó que se
determinara que la teoría de fraude, información falsa
o inducción a error invocada en este caso constituía un
intento improcedente de reabrir colateralmente el mérito
de una determinación administrativa final y firme. En
la alternativa, solicitó que se dictara sentencia
sumaria a su favor.
Evaluados los escritos, el 13 de abril de 2026,
notificada al día siguiente, el foro primario emitió
Sentencia.20 En esta, el foro primario dispuso que no
procedía la solicitud sumaria promovida por Metropistas
y que procedía dictar sentencia sumaria a favor de
20 Sentencia, entrada núm. 167 en SUMAC. TA2026AP00426 9
BMedia. Expresó que los hechos medulares que la parte
apelante pretendía caracterizar como información falsa
o incorrecta formaban parte del expediente
administrativo que la OGPe tuvo ante sí al momento de
adjudicar los permisos impugnados. Asimismo, determinó
que la presunción de corrección y legalidad que cobija
las determinaciones finales bajo la Ley 161 no fueron
rebatidas y que el remedio extraordinario del Artículo
14.1 no autoriza reabrir tardíamente el mérito de
permisos finales y firmes por una divergencia
interpretativa. Por lo anteriormente expuesto, declaró
No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada
por ACT y Metropistas y dictó sentencia sumaria a favor
de Bmedia. En consecuencia, desestimó la totalidad de
las reclamaciones promovidas en la Demanda, al amparo
del Artículo 14.1 de la Ley 161, incluyendo las
solicitudes de revocación de permisos, paralización de
obras y demolición. Asimismo, ordenó el cierre y archivo
del caso.
Inconforme, el 16 de abril de 2026, Metropistas
presentó una Urgente moción de reconsideración para que
se deje sin efecto la sentencia dictada por la falta de
jurisdicción e incumplimiento con la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil.21 Esbozó que el foro primario dictó
Sentencia sumariamente sin jurisdicción para ello y
desestimó las reclamaciones promovidas en la Demanda
Enmendada. Sobre el particular, sostuvo que el foro
primario actuó sin jurisdicción para disponer del caso
al no haber recibido el mandato correspondiente por
21Urgente moción de reconsideración para que se deje sin efecto la sentencia dictada por la falta de jurisdicción e incumplimiento con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, entrada núm. 168 en SUMAC. TA2026AP00426 10
parte del Tribunal de Apelaciones como resultado de la
Sentencia, dictada el 12 de febrero de 2026, en el caso
identificado con el alfanumérico TA2025CE00966. Por
otra parte, indicó que dictar sentencia sumaria a favor
de la parte apelada era contrario a la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil 32 LPRA Ap. V, R.36.3, y constituía
una violación al debido proceso de ley en su vertiente
procesal. En consecuencia, solicitó que se
reconsiderara la Sentencia dictada y se dejara sin
efecto en todos sus aspectos bajo el fundamento de falta
de jurisdicción, violación al debido proceso de ley, e
incumplimiento con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra. Además, solicitó que, en caso de que el foro
primario considerara el remedio de la desestimación, se
le brindara la oportunidad de replicar.
En respuesta, el 21 de abril de 2025, el foro de
instancia emitió y notificó una Orden mediante la cual
declaró No Ha Lugar la Urgente moción de reconsideración
para que se deje sin efecto la sentencia dictada por la
falta de jurisdicción e incumplimiento con la Regla 36.3
de Procedimiento Civil, presentada por la parte
apelante.22
Aun inconforme, el 27 de abril de 2025, la parte
apelante acudió ante nos mediante un recurso de
apelación en el cual esgrimió la comisión de los
siguientes tres (3) errores:
ERRÓ EL TPI AL NO DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE LA DEMANDANTE METROPISTAS, Y EN VEZ EMITIR SENTENCIA A FAVOR DE LOS DEMANDADOS, A PESAR DE QUE NO HAY CONTROVERSIA EN TORNO A QUE LOS PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN SE OBTUVIERON CON INFORMACIÓN INCORRECTA Y FALSA Y QUE LAS OBRAS INCUMPLEN CON LA LEGISLACIÓN ESTATAL Y FEDERAL APLICABLE Y SUPONEN UN RIESGO INMINENTE A LA SEGURIDAD VIAL.
22 Orden, entrada núm. 169 en SUMAC. TA2026AP00426 11
ERRÓ EL TPI AL NO DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE LA DEMANDANTE METROPISTAS, Y EN VEZ EMITIR SENTENCIA A FAVOR DE LOS DEMANDADOS, A PESAR DE QUE ÉSTOS INCUMPLIERON CON LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ENTRE OTRAS RAZONES POR NO HABER PRESENTADO PRUEBA ALGUNA PARA REBATIR LOS HECHOS INCONTROVERTIDOS PROPUESTOS POR METROPISTAS. ERRÓ EL TPI AL EMITIR SENTENCIA Y DESESTIMAR LA DEMANDA ENMENDADA, TODA VEZ QUE CARECÍA DE JURISDICCIÓN AL NO HABER RECIBIDO EL MANDATO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES TRAS LA SENTENCIA EMITIDA POR DICHO FORO EL 12 DE FEBRERO DE 2026 EN EL CASO NÚM. TA-2025-CE00966. Junto al recurso, la parte apelante presentó
una Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.23 De
ahí, mediante Resolución del 28 de abril de 2026,
declaramos Ha Lugar el auxilio de jurisdicción y se
ordenó la paralización de las obras de construcción.24
Por otro lado, concedimos a la parte apelada diez (10)
días, contados a partir de la fecha de presentación del
recurso de epígrafe, para oponerse y expresarse sobre
los méritos del recurso. El 7 de mayo de 2026, la parte
apelada presentó una Moción de Prórroga mediante la cual
solicitó una prórroga de diez (10) días para presentar
su oposición a los méritos del recurso.25 Mediante
Resolución emitida el 8 de mayo de 2026, se le concedió
a la parte apelada hasta el 14 de mayo de 2026 para
presentar su recurso en oposición.26 En cumplimiento con
nuestra orden, el 8 de mayo de 2026, la OGPe presentó
Oposición de la Oficina de Gerencia de Permisos y, el 14
de mayo de 2026, BMedia presentó Alegato de la Parte
Apelada y el señor Polanco Quiñones su Alegato en
Oposición a Apelación.27
23 Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción, entrada núm. 2 en SUMAC TA. 24 Resolución, entrada núm. 4 en SUMAC TA. 25 Moción de Prórroga, entrada núm. 7 en SUMAC TA. 26 Resolución, entrada núm. 8 en SUMAC TA. 27 Alegato de la Parte Apelada, entrada núm. 10 en SUMAC TA. TA2026AP00426 12
Contando con la comparecencia de todas las partes,
procedemos a atender el recurso de epígrafe. Veamos.
II
A
El mandato es “una orden de un tribunal superior a
uno de inferior jerarquía, notificándole haber revisado
el caso en apelación y enviándole los términos de su
sentencia”. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185
DPR 288, 300-301 (2012). Dispuesto de otra forma, el
mandato es “el medio oficial que posee un tribunal
apelativo para comunicar a un tribunal inferior la
disposición de la sentencia objeto de revisión y para
ordenarle el cumplimiento de lo acordado.” Mejías et
al. v. Carrasquillo et al., supra, 301; Rosso Descartes
v. BGF, 187 DPR 184, 191-192 (2012); Colón y otros v.
Frito Lay, 186 DPR 135 (2012); Pueblo v. Tribunal de
Distrito, 97 DPR 241, 246 (1969). Su propósito principal
es lograr que “el tribunal inferior actúe en forma
consistente con los pronunciamientos del tribunal
apelativo”. Id. Una vez recibido el mandato, el
tribunal inferior debe limitarse a dar cumplimiento a lo
ordenado, que constituye la ley del caso entre las
partes. Pueblo v. Tribunal de Distrito, supra; Martínez
v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 552, 555 (1949). El
caso o cuestión que estaba ante la consideración de dicho
foro finaliza para todos los efectos y el tribunal
inferior readquiere la facultad de continuar con los
procedimientos según dictaminado por el tribunal
apelativo. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra;
Pérez, Ex parte v. Depto. De la Familia, 147 DPR 556,
571 (1999). TA2026AP00426 13
Por otra parte, la Regla 45(B) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 69, 215 DPR __ (2025) dispone lo
siguiente:
(B) La expedición del auto de certiorari suspenderá los efectos de la sentencia y los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo lo dispuesto en el inciso (C) de esta regla o cuando mediare una orden en contrario expedida por el Tribunal de Apelaciones, motu proprio o a petición de parte.
Es decir, que una vez se expida un auto de
certiorari, los procedimientos ante el foro primario
quedan suspendidos salvo medie alguna de las excepciones
enumeradas en la Regla. Precisa señalar que, una vez se
paralizan los procedimientos en el foro de instancia,
éste pierde su jurisdicción para continuar atendiendo
los asuntos relacionados a las controversias planteadas
en el Tribunal de Circuito. Pérez, Ex parte v. Dpto. de
la Familia, 147 DPR 556, 570 (1999). Si el tribunal de
instancia resolviese o actuase sobre algún asunto
paralizado, dicha actuación sería nula. Id. Para que
el tribunal de inferior jerarquía adquiera nuevamente
jurisdicción, es decir, poder y facultad para continuar
con los procedimientos, es necesario que el Tribunal de
Circuito le remita el mandato correspondiente. Id.
III
En el caso de autos, el foro de instancia emitió
una Sentencia mediante la cual dictó sentencia sumaria
a favor BMedia. En consecuencia, desestimó la totalidad
de las reclamaciones promovidas en la Demanda instada
por la parte apelante. Ante ello, Metropistas acude
ante esta Curia tras su inconformidad con el dictamen y,
mediante sus primeros dos (2) señalamientos de error, TA2026AP00426 14
nos invita a concluir que el foro a quo incidió al dictar
sentencia sumaria a favor de BMedia. Por otro lado,
mediante su último y tercer señalamiento de error,
Metropistas alega que erró el foro de instancia al emitir
Sentencia y desestimar la Demanda Enmendada, toda vez
que carecía de jurisdicción al no haber recibido el
mandato del Tribunal de Apelaciones tras la Sentencia,
emitida por este foro el 12 de febrero de 2024, en el
caso identificado con el alfanumérico TA2025CE00966.
Estamos de acuerdo. Veamos.
Conforme surge del expediente ante nuestra
consideración, el 29 de diciembre de 2025, BMedia acudió
ante este foro mediante un recurso de certiorari y
auxilio de jurisdicción, en el caso identificado con el
alfanumérico TA2025CE00996, en el cual recurría de una
Resolución Interlocutoria, emitida el 12 de diciembre de
2025, notificada el 15 del mismo mes y año, por el foro
primario. El recurso en cuestión fue atendido por este
Tribunal y, mediante Resolución, declaró No Ha Lugar el
auxilio de jurisdicción. Asimismo, mediante Sentencia,
emitida y notificada el 12 de febrero de 2026, este foro
expidió el auto de certiorari y confirmó la Resolución
notificada el 15 del mismo mes y año. Conviene mencionar
que el Mandato fue notificado el 21 de abril de 2026.
Pese a lo anterior, el foro primario emitió la Sentencia
apelada el 13 de abril de 2026, notificada al día
siguiente, es decir, antes de que este Tribunal emitiera
el Mandato correspondiente a la Sentencia emitida el 12
de febrero de 2026. TA2026AP00426 15
Conforme a la normativa esbozada previamente, la
Regla 45(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág.
69, 215 DPR __ (2025) dispone que, una vez se expide un
auto de certiorari, los procedimientos ante el foro
primario quedan suspendidos salvo medie alguna de las
excepciones mencionadas en dicha Regla. Precisa señalar
que, una vez se paralizan los procedimientos en el foro
de instancia, éste pierde su jurisdicción para continuar
atendiendo los asuntos relacionados a las controversias
planteadas en el Tribunal de Circuito. Pérez, Ex parte
v. Dpto. de la Familia, 147 DPR 556, 570 (1999). Para
que el tribunal de inferior jerarquía adquiera
nuevamente jurisdicción, es decir, poder y facultad para
continuar con los procedimientos, es necesario que el
Tribunal de Circuito le remita el mandato
correspondiente. Id. Es decir, la remisión de un
mandato incide directamente sobre las facultades
jurisdiccionales del tribunal primario en cuanto al
asunto resuelto, por lo que hasta tanto no lo reciba,
toda actuación que efectúe dentro de dicho periodo se
reputa como nula.
A tenor con lo antes expuesto, forzoso es concluir
que, dado que el Tribunal de Primera Instancia emitió la
Sentencia apelada sin contar con jurisdicción para ello,
dicho dictamen se considera nulo. Lo anterior, debido
a que, la expedición del recurso de certiorari en el
caso identificado con el alfanumérico TA2025CE00996 por
el Tribunal de Apelaciones, tuvo el efecto de que el
foro primario perdiera su facultad para continuar
atendiendo los asuntos relacionados a las controversias TA2026AP00426 16
planteadas ante este foro hasta tanto no se remitiera el
correspondiente mandato. Puntualizamos que el foro de
instancia no readquirió jurisdicción, es decir, poder y
facultad para continuar con los procedimientos, hasta la
fecha en que este Tribunal remitió el mandato
correspondiente, a saber, el día 21 de abril de 2026.
Toda actuación realizada por el Tribunal de Primera
Instancia antes de dicha fecha se considera nula. En
consecuencia, se cometió el tercer error señalado por la
parte apelante.
En consideración al análisis que realizamos con el
propósito de atender el tercer señalamiento de error,
consideramos que los planteamientos formulados en los
primeros dos (2) errores esgrimidos por la parte
apelante no requieren ni ameritan discusión ulterior.
Así las cosas, corresponde revocar la Sentencia, emitida
el 13 de abril de 2026, notificada al día siguiente. En
consecuencia, corresponde devolver el caso ante la
consideración del Tribunal de Primera Instancia, para la
continuación de los procedimientos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la
Sentencia emitida el 13 de abril de 2026, notificada al
día siguiente, y se devuelve el caso al foro primario
para la continuación de los procedimientos, en armonía
con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones