Astor De Jesus, Alberto v. Arocho Herrera, Awilda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 12, 2024
DocketKLAN202400273
StatusPublished

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Astor De Jesus, Alberto v. Arocho Herrera, Awilda, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ALBERTO ASTOR DE JESÚS Apelación procedente del Parte Apelada Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLAN202400273 Superior de AWILDA AROCHO HERRERA Arecibo Parte Apelante Civil Núm.: C AC2017-109

Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.

La parte apelante, señora Awilda Arocho Alicea (Sra. Arocho

Alicea), solicita que revoquemos una sentencia emitida el 19 de

enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Arecibo. En su escrito, la Sra. Arocho Alicea nos informó

que el TPI notificó a las partes la referida sentencia el 26 de enero

de 2024. Sin embargo, ésta no incluyó en el apéndice de su recurso

la boleta de notificación de la sentencia que interesa que revisemos,

sino que adjuntó copia de una boleta que corresponde a una orden

emitida y notificada el 26 de enero de 2024.

Ante ello, y a los fines de constatar nuestra jurisdicción,

corroboramos en el Sistema de Consulta de Casos del Poder Judicial

y en registro de transacciones para tribunales, Sistema TRIB. De

éstos surge que la sentencia emitida el 19 de enero de 2024, aquí

apelada, fue notificada a las partes el 22 de enero de 2024.

Del tracto procesal surge, además, que el 9 de febrero de 2024

- cuando ya había transcurrido el término jurisdiccional de quince

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400273 2

(15) días desde la notificación de la sentencia - la señora Arocho

Alicea solicitó al TPI la reconsideración de la sentencia. El 16 de

febrero de 2024, notificada el 22 de febrero de 2024, el TPI dictó una

orden mediante la cual dispuso no ha lugar a la solicitud de

reconsideración. 1 La Sra. Arocho Alicea instó el presente recurso de

apelación el 21 de marzo de 2024.

Evaluado el recurso, desestimamos el mismo por falta de

jurisdicción, al haberse presentado de forma tardía.

I.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal

para considerar y decidir casos o controversias.2 Por esa razón, lo

primero que se debe considerar en toda situación jurídica

presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional,

pues una sentencia dictada sin jurisdicción es nula.3 Cónsono con

ello, el foro judicial está obligado a auscultar el cumplimiento de los

requisitos jurisdiccionales que la ley establece, antes de considerar

los méritos de una controversia.4

Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes

adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y

no poseen discreción para asumirla si no existe.5

Consecuentemente, cuando un tribunal carece de jurisdicción, está

obligado a así declararlo y desestimar el recurso, sin entrar en los

méritos de la controversia.6 Cónsono con ello, la Regla 83 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar

un recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.7

1 Apéndice del recurso, pág. 26. 2 FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, 204 DPR 89, 101 (2020). 3 Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 4 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. 5 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). 6 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016); Mun. de San

Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). 7 4 LPRA Ap. XXII-B, Regla 83. KLAN202400273 3

Por su parte, la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.2(a), al igual que la Regla 13 (A) del Reglamento de este

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.13 (A), concede a las

partes un término jurisdiccional de treinta (30) días para instar un

recurso de apelación ante nos. Dicho término se cuenta a partir del

archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada

por el Tribunal de Primera Instancia.

Sin embargo, existen remedios posteriores a la sentencia que

podrían tener el efecto de interrumpir dicho término, si la moción a

tales efetos se presenta de forma oportuna y de acuerdo con la Regla

de Procedimiento Civil aplicable. Según el inciso (e) de la Regla 52.2,

32 LPRA Ap. V, R. 52.2(e), entre los remedios que pueden tener el

efecto de interrumpir el término para apelar se encuentra la

oportuna presentación de una moción de reconsideración al amparo

de la Regla 47 de Procedimiento Civil. El referido término comenzará

a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la

notificación de la orden que resuelva la moción de reconsideración.

Íd.

En específico, la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra,

concede a la parte adversamente afectada por una orden, resolución

o sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la oportunidad de

presentar una moción de reconsideración dentro del término de

quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden,

resolución o sentencia. La solicitud debe exponer con suficiente

particularidad y especificidad los hechos y el derecho que se estima

deben reconsiderarse. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.

Si se trata de una sentencia, el referido término de quince (15)

días es de carácter jurisdiccional.8 Es norma conocida que un

término jurisdiccional es “fatal, improrrogable e insubsanable,

8 Simons y otros v. Leaf Petroleum Corp. y otros, 209 DPR 216, 224 (2022). KLAN202400273 4

rasgos que explican por qué no puede acortarse, como tampoco es

susceptible de extenderse”.9 En cambio, el plazo para solicitar

reconsideración de una orden o resolución es de cumplimiento

estricto, lo que significa que puede ser prorrogado por justa causa.10

En cuanto a la interrupción del término para ir en revisión al

foro apelativo intermedio, la referida regla procesal indica que “[u]na

vez presentada la moción de reconsideración quedarán

interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las

partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la

fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la

resolución resolviendo la moción de reconsideración”. Regla 47 de

Procedimiento Civil, supra.

A su vez, para que una moción de reconsideración interrumpa

el término para que las partes recurran al foro apelativo intermedio,

ésta debe presentarse de manera oportuna.11 En esa línea, el

Tribunal Supremo resolvió en Dumont v. Inmobiliaria Estado, Inc.12,

que los tribunales pueden enmendar sustancialmente sus

sentencias siempre que éstas no hayan advenido finales y firmes, y

el tribunal actúe por motivo de una moción de reconsideración

oportunamente presentada y acogida para su consideración según

la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha reconocido, como

excepción, que un tribunal puede considerar una moción de

reconsideración tardía cuando lo que ésta plantea sea de tal

envergadura que sería un fracaso de la justicia ignorarlo. Ahora

bien, para que los tribunales puedan acoger la moción de

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Dumont v. Inmobiliaria Estado, Inc.
113 P.R. Dec. 406 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc.
196 P.R. Dec. 157 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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