ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ASOCIACIÓN DE Apelación, acogida como RESIDENTES DEL Certiorari CONDOMINIO SAN procedente del Tribunal FRANCISCO de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Peticionaria KLAN202400287 Bayamón
Caso Núm.: BY2023CV2639 v. Sala: 501
Sobre: ONE ALLIANCE Código de Seguros de INSURANCE P.R., 26 L.P.R.A. § 101 CORPORATION; et seq; Incumplimiento ASEGURADORAS A, B, de Contrato, Artículos C; CO DEMANDADOS 1117, 1230, 1237, DESCONOCIDOS Código Civil de P.R., 31 X, Y, Z L.P.R.A § 9141, 9751, 9771; Daños y Perjuicios, Parte Recurrida Artículo 1536, Código Civil de P.R., 31 L.P.R.A § 10801
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Asociación de
Residentes del Condominio San Francisco (en adelante, “Asociación” o
“Peticionaria”), mediante un mal denominado recurso de apelación
presentado el 25 de marzo de 2024. Nos solicitó la revocación de una
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (en adelante, “TPI”), el 29 de febrero de 2024, notificada y
archivada en autos el 1 de marzo de 2024. A través del aludido dictamen,
el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria parcial
presentada por la Asociación, por esta última incumplir con los requisitos
de la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra.
Número Identificador RES2024______________ KLAN202400287 2
Debido a que la Peticionaria recurre de un Orden emitida por el foro
primario, acogemos el recurso de epígrafe como auto de certiorari y
mantenemos el alfanumérico asignado por la Secretaria de este Tribunal.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el
estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, prescindimos de
la comparecencia de la parte recurrida al amparo de la Regla 7(B)(5) del
Reglamento de este Tribunal1, expedimos el auto de certiorari ante nuestra
consideración y confirmamos la Orden recurrida.
I.
El caso de autos inició el 11 de mayo de 2023, cuando la Asociación
presentó una “Demanda” en contra de la parte recurrida, One Alliance
Insurance Corporation (“One Alliance” o “Recurrida”), y otros
codemandados desconocidos, por incumplimiento de contrato y los
presuntos daños y perjuicios sufridos luego del paso del Huracán María por
Puerto Rico. Luego de varios trámites procesales, One Alliance presentó
una “Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción”. La misma
se fundamentó en las disposiciones del Artículo 27.164 del Código de
Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716d. Posteriormente, la
Asociación presentó “Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición
a Moción de Desestimación”.
Tras la presentación de una réplica y la correspondiente dúplica, se
señaló una Vista Argumentativa para el 2 de febrero de 2024. Así el trámite,
el 1 de febrero de 2024, la Peticionaria presentó una “Moción en Solicitud
de Rebeldía y Sentencia Sumaria Parcial en solicitud de pago de oferta
de ajuste inicial de deuda líquida y exigible” (en adelante, “Moción de
Sentencia Sumaria Parcial”). Mediante la misma, la Asociación solicitó que,
una vez celebrada la Vista Argumentativa, se denegara la solicitud de
desestimación presentada por la Recurrida y se le ordenara a presentar la
contestación a la demanda en un término de cinco (5) días, so pena de
anotarle la rebeldía. Asimismo, peticionó que el TPI dictara sentencia
sumaria parcial ordenándole el pago del estimado y ajuste inicial
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). KLAN202400287 3
presuntamente cursado por One Alliance, como parte de la reclamación
que la Asociación inició ante dicha aseguradora. El 13 de febrero de 2024,
la Recurrida presentó “Oposición a ‘Moción en Solicitud de Rebeldía y
Sentencia Sumaria Parcial en solicitud de pago de oferta de ajuste
inicial de deuda líquida y exigible’” (en adelante, “Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria Parcial”). Sostuvo, entre otras cosas, que la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial no cumplía con las disposiciones de la Regla 36
de Procedimiento Civil, infra, y que, por tanto, debía ser denegada la
misma.
El 29 de febrero de 2024, notificada y archivada en autos el 1 de
marzo de 2024, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró “No Ha
Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria Parcial, por entender que la misma
no cumplía con las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil,
infra, ya que no ponía en condiciones a One Alliance para oponerse
apropiadamente de dicha solicitud ni ponía en condiciones al foro a quo
para adjudicar los méritos de la misma.
Inconforme con el aludido dictamen, la Asociación presentó el
recurso que nos ocupa y le imputó al foro primario la comisión del siguiente
error:
PRIMER ERROR ALEGADO: Erró el Honorable TPI, al no conceder el remedio solicitado y ordenarle al demandado apelado a que entregue el pago de lo debido, mientras se resuelve la diferencia de los estimados entre las partes.
II.
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las
partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de
todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Así, la Regla 36 del mencionado
cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia
sumaria. A la luz de sus disposiciones, si de “las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran
que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial
y pertinente, y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar la KLAN202400287 4
sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3.
En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel
que pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable”. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184
DPR 133, 167 (2011); Universal Insurance Company y otros v. ELA y otros,
2023 TSPR 24, 211 DPR ___ (2023). Cabe señalar que el juzgador no está
limitado a los hechos o documentos que se produzcan en la solicitud, sino
que puede tomar en consideración todos los documentos que obren en el
expediente del tribunal.
Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales el
tribunal tenga ante su consideración todos los hechos necesarios y
pertinentes para resolver la controversia y surja claramente que la parte
promovida por el recurso no prevalecerá. Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
185 DPR 288, 299 (2012); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR
881, 911-912 (1994). Así pues, la Regla 36 de las de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 36, establece de manera específica los requisitos de
forma que debe cumplir la parte que promueve la moción de sentencia
sumaria, así como la parte que se opone a ella.
Específicamente, la Regla 36.3 de dicho cuerpo reglamentario
establece lo siguiente:
(a) La moción de sentencia sumaria será notificada a la parte contraria y deberá contener lo siguiente:
(1) Una exposición breve de las alegaciones de las partes;
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ASOCIACIÓN DE Apelación, acogida como RESIDENTES DEL Certiorari CONDOMINIO SAN procedente del Tribunal FRANCISCO de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Peticionaria KLAN202400287 Bayamón
Caso Núm.: BY2023CV2639 v. Sala: 501
Sobre: ONE ALLIANCE Código de Seguros de INSURANCE P.R., 26 L.P.R.A. § 101 CORPORATION; et seq; Incumplimiento ASEGURADORAS A, B, de Contrato, Artículos C; CO DEMANDADOS 1117, 1230, 1237, DESCONOCIDOS Código Civil de P.R., 31 X, Y, Z L.P.R.A § 9141, 9751, 9771; Daños y Perjuicios, Parte Recurrida Artículo 1536, Código Civil de P.R., 31 L.P.R.A § 10801
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Asociación de
Residentes del Condominio San Francisco (en adelante, “Asociación” o
“Peticionaria”), mediante un mal denominado recurso de apelación
presentado el 25 de marzo de 2024. Nos solicitó la revocación de una
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (en adelante, “TPI”), el 29 de febrero de 2024, notificada y
archivada en autos el 1 de marzo de 2024. A través del aludido dictamen,
el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria parcial
presentada por la Asociación, por esta última incumplir con los requisitos
de la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra.
Número Identificador RES2024______________ KLAN202400287 2
Debido a que la Peticionaria recurre de un Orden emitida por el foro
primario, acogemos el recurso de epígrafe como auto de certiorari y
mantenemos el alfanumérico asignado por la Secretaria de este Tribunal.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el
estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, prescindimos de
la comparecencia de la parte recurrida al amparo de la Regla 7(B)(5) del
Reglamento de este Tribunal1, expedimos el auto de certiorari ante nuestra
consideración y confirmamos la Orden recurrida.
I.
El caso de autos inició el 11 de mayo de 2023, cuando la Asociación
presentó una “Demanda” en contra de la parte recurrida, One Alliance
Insurance Corporation (“One Alliance” o “Recurrida”), y otros
codemandados desconocidos, por incumplimiento de contrato y los
presuntos daños y perjuicios sufridos luego del paso del Huracán María por
Puerto Rico. Luego de varios trámites procesales, One Alliance presentó
una “Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción”. La misma
se fundamentó en las disposiciones del Artículo 27.164 del Código de
Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716d. Posteriormente, la
Asociación presentó “Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición
a Moción de Desestimación”.
Tras la presentación de una réplica y la correspondiente dúplica, se
señaló una Vista Argumentativa para el 2 de febrero de 2024. Así el trámite,
el 1 de febrero de 2024, la Peticionaria presentó una “Moción en Solicitud
de Rebeldía y Sentencia Sumaria Parcial en solicitud de pago de oferta
de ajuste inicial de deuda líquida y exigible” (en adelante, “Moción de
Sentencia Sumaria Parcial”). Mediante la misma, la Asociación solicitó que,
una vez celebrada la Vista Argumentativa, se denegara la solicitud de
desestimación presentada por la Recurrida y se le ordenara a presentar la
contestación a la demanda en un término de cinco (5) días, so pena de
anotarle la rebeldía. Asimismo, peticionó que el TPI dictara sentencia
sumaria parcial ordenándole el pago del estimado y ajuste inicial
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). KLAN202400287 3
presuntamente cursado por One Alliance, como parte de la reclamación
que la Asociación inició ante dicha aseguradora. El 13 de febrero de 2024,
la Recurrida presentó “Oposición a ‘Moción en Solicitud de Rebeldía y
Sentencia Sumaria Parcial en solicitud de pago de oferta de ajuste
inicial de deuda líquida y exigible’” (en adelante, “Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria Parcial”). Sostuvo, entre otras cosas, que la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial no cumplía con las disposiciones de la Regla 36
de Procedimiento Civil, infra, y que, por tanto, debía ser denegada la
misma.
El 29 de febrero de 2024, notificada y archivada en autos el 1 de
marzo de 2024, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró “No Ha
Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria Parcial, por entender que la misma
no cumplía con las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil,
infra, ya que no ponía en condiciones a One Alliance para oponerse
apropiadamente de dicha solicitud ni ponía en condiciones al foro a quo
para adjudicar los méritos de la misma.
Inconforme con el aludido dictamen, la Asociación presentó el
recurso que nos ocupa y le imputó al foro primario la comisión del siguiente
error:
PRIMER ERROR ALEGADO: Erró el Honorable TPI, al no conceder el remedio solicitado y ordenarle al demandado apelado a que entregue el pago de lo debido, mientras se resuelve la diferencia de los estimados entre las partes.
II.
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las
partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de
todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Así, la Regla 36 del mencionado
cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia
sumaria. A la luz de sus disposiciones, si de “las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran
que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial
y pertinente, y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar la KLAN202400287 4
sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3.
En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel
que pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable”. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184
DPR 133, 167 (2011); Universal Insurance Company y otros v. ELA y otros,
2023 TSPR 24, 211 DPR ___ (2023). Cabe señalar que el juzgador no está
limitado a los hechos o documentos que se produzcan en la solicitud, sino
que puede tomar en consideración todos los documentos que obren en el
expediente del tribunal.
Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales el
tribunal tenga ante su consideración todos los hechos necesarios y
pertinentes para resolver la controversia y surja claramente que la parte
promovida por el recurso no prevalecerá. Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
185 DPR 288, 299 (2012); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR
881, 911-912 (1994). Así pues, la Regla 36 de las de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 36, establece de manera específica los requisitos de
forma que debe cumplir la parte que promueve la moción de sentencia
sumaria, así como la parte que se opone a ella.
Específicamente, la Regla 36.3 de dicho cuerpo reglamentario
establece lo siguiente:
(a) La moción de sentencia sumaria será notificada a la parte contraria y deberá contener lo siguiente:
(1) Una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y KLAN202400287 5
(6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.
Al mismo tiempo, la referida disposición reglamentaria dispone que
la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria está obligada a
citar específicamente los párrafos, según enumerados por el
promovente que entiende están en controversia y, para cada uno de
los que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que
sostiene su impugnación con cita a la página o sección pertinente. Íd.
Esto es de vital importancia, pues si la parte promovente de la solicitud de
sentencia sumaria cumple con todas las disposiciones de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, y la parte opositora incumple con lo que la aludida
Regla le impone, el Tribunal podrá dictar sentencia sumaria en su contra si
la misma procede en derecho. Íd.
A tono con lo anterior, la Regla 36.3 (d) dispone que:
Toda relación de hechos expuesta en la moción de sentencia sumaria o en su contestación podrá considerarse admitida si se indican los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas o de otra prueba admisible en evidencia donde ésta se establece, a menos que esté debidamente controvertida conforme lo dispone esta regla. El tribunal no tendrá la obligación de considerar aquellos hechos que no han sido específicamente enumerados y que no tienen una referencia a los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen. Tampoco tendrá la obligación de considerar cualquier parte de una declaración jurada o de otra prueba admisible en evidencia a la cual no se haya hecho referencia en una relación de hechos. Íd. (énfasis suplido).
Al respecto, luego de aprobadas las Reglas de Procedimiento Civil
vigentes, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó lo siguiente:
Según se desprende de lo anterior, el método recién implantado coloca sobre las partes, quienes conocen de primera mano sus respectivas posiciones, así como la evidencia disponible en el caso, el deber de identificar cada uno de los hechos que estiman relevantes, al igual que la prueba admisible que los sostiene. Se facilita, por lo tanto, el proceso adjudicativo al poner al tribunal en posición de evaluar conjuntamente las versiones encontradas para cada uno de los hechos refutados a la luz de las referencias a la prueba que alegadamente los apoya. Este sistema claramente agiliza la labor de los jueces de instancia y propende la disposición expedita de aquellas disputas que no necesitan de un juicio para su adjudicación.
Es por ello que mediante estas nuevas disposiciones nuestro ordenamiento procesal expresamente le exige a la KLAN202400287 6
parte oponente examinar cada hecho consignado en la solicitud de sentencia sumaria y, para todos aquellos que considera que existe controversia, identificar el número del párrafo correspondiente y plasmar su versión contrapuesta fundamentada en evidencia admisible. La numeración no es un mero formalismo, ni constituye un simple requisito mecánico sin sentido. Por el contrario, tiene un propósito laudable, por lo que su relevancia es indiscutible y queda claramente evidenciada luego de una interpretación integral de las enmiendas acogidas en el 2009. De lo contrario, las enmiendas a la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, supra, no tendrían valor práctico alguno. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 433-434 (2013).
III.
La Asociación sostiene que el TPI erró al denegar la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial y dejar de ordenarle a One Alliance a pagar el
estimado y ajuste inicial. Veamos.
A poco que examinemos la Moción de Sentencia Sumaria Parcial,
notamos que la Peticionaria incumplió con uno de los requisitos de forma
más importantes al momento de utilizar el vehículo procesal de la sentencia
sumaria. La referida solicitud carece de una relación concisa y organizada
en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial. Tampoco se hace
referencia con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones
juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible que se encuentre
en el expediente del tribunal.
Sobre este particular, debemos enfatizar en la doctrina sentada por
el Tribunal Supremo, a los efectos de que la parte que solicita la disposición
sumaria de una reclamación o de un pleito en su totalidad está en la
obligación de demostrar con claridad que no existe controversia
sustancial sobre hechos pertinentes, materiales y esenciales a la
controversia planteada y que, como cuestión de derecho, procede su
reclamo. JADM v. Centro Comercial Plaza Carolina, 132 DPR 785, 802-
803 (1983). La importancia que reviste la indicación de los hechos
esenciales y pertinentes estriba en que los mismos tienen un efecto
directo en cuanto a los componentes de la causa de acción. Meléndez
González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). KLAN202400287 7
La ausencia de alguno de los requisitos de forma que impone la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, tiene el consecutivo efecto de que
no se pueda considerar su solicitud. Íd. Tal y como hemos adelantado, el
incumplimiento con estos requisitos tiene repercusiones distintas para cada
parte. Cuando quien incumple es la parte que promueve la moción, el
tribunal no estará obligado a considerar su pedido. Por el contrario, si la
parte opositora no cumple con los requisitos, el tribunal puede dictar
sentencia sumariamente a favor de la parte promovente, si procede en
derecho. De hecho, si la parte opositora “se aparta de las directrices
consignadas [en la regla,] el tribunal podrá no tomar en consideración su
intento de impugnación [de los hechos ofrecidos por el promovente]”. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 433.
Ello es así, puesto que la adopción de las Reglas de Procedimiento
Civil en el año 2009 persiguió simplificar el proceso adjudicativo al poner al
foro de instancia en posición de evaluar conjuntamente las versiones
encontradas para cada uno de los hechos refutados, a la luz de las
referencias a la prueba que alegadamente los apoya. Conforme lo
determinó el alto foro judicial, “[l]a numeración no es un mero
formalismo, ni constituye un simple requisito mecánico sin sentido.
Por el contrario, tiene un propósito laudable, por lo que su relevancia es
indiscutible y queda claramente evidenciada luego de una
interpretación integral de las enmiendas acogidas en el 2009”. Íd., págs.
433-434 (énfasis suplido).
En vista de todo lo anterior, tenemos que coincidir con la apreciación
del foro a quo al concluir que la Moción de Sentencia Sumaria Parcial
incumplió con las disposiciones de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra, al dejar de detallar en forma concisa y organizada y en párrafos
enumerados, todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales
no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde
se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible
en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal. Dicha KLAN202400287 8
circunstancia, de por sí, no solo le confirió la potestad al TPI de no
considerar la aludida moción, sino que no puso en condiciones a One
Alliance de controvertir con prueba documental los hechos materiales y
pertinentes que a juicio de la Asociación justifican su postura.
Aclaramos, pues, que nuestra conclusión no implica que la
Asociación pueda presentar eventualmente una solicitud de disposición
sumaria parcial en cumplimiento cabal con la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra, mediante la cual pueda poner en posición al foro de instancia
de evaluar en los méritos su petitorio.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Sentencia, expedimos el auto de certiorari y
confirmamos la Orden recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones