Asociación De Residentes Del Condominio v. One Alliance Insurance Corporation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2024
DocketKLAN202400287
StatusPublished

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Asociación De Residentes Del Condominio v. One Alliance Insurance Corporation, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ASOCIACIÓN DE Apelación, acogida como RESIDENTES DEL Certiorari CONDOMINIO SAN procedente del Tribunal FRANCISCO de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Peticionaria KLAN202400287 Bayamón

Caso Núm.: BY2023CV2639 v. Sala: 501

Sobre: ONE ALLIANCE Código de Seguros de INSURANCE P.R., 26 L.P.R.A. § 101 CORPORATION; et seq; Incumplimiento ASEGURADORAS A, B, de Contrato, Artículos C; CO DEMANDADOS 1117, 1230, 1237, DESCONOCIDOS Código Civil de P.R., 31 X, Y, Z L.P.R.A § 9141, 9751, 9771; Daños y Perjuicios, Parte Recurrida Artículo 1536, Código Civil de P.R., 31 L.P.R.A § 10801

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Asociación de

Residentes del Condominio San Francisco (en adelante, “Asociación” o

“Peticionaria”), mediante un mal denominado recurso de apelación

presentado el 25 de marzo de 2024. Nos solicitó la revocación de una

Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (en adelante, “TPI”), el 29 de febrero de 2024, notificada y

archivada en autos el 1 de marzo de 2024. A través del aludido dictamen,

el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria parcial

presentada por la Asociación, por esta última incumplir con los requisitos

de la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra.

Número Identificador RES2024______________ KLAN202400287 2

Debido a que la Peticionaria recurre de un Orden emitida por el foro

primario, acogemos el recurso de epígrafe como auto de certiorari y

mantenemos el alfanumérico asignado por la Secretaria de este Tribunal.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el

estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, prescindimos de

la comparecencia de la parte recurrida al amparo de la Regla 7(B)(5) del

Reglamento de este Tribunal1, expedimos el auto de certiorari ante nuestra

consideración y confirmamos la Orden recurrida.

I.

El caso de autos inició el 11 de mayo de 2023, cuando la Asociación

presentó una “Demanda” en contra de la parte recurrida, One Alliance

Insurance Corporation (“One Alliance” o “Recurrida”), y otros

codemandados desconocidos, por incumplimiento de contrato y los

presuntos daños y perjuicios sufridos luego del paso del Huracán María por

Puerto Rico. Luego de varios trámites procesales, One Alliance presentó

una “Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción”. La misma

se fundamentó en las disposiciones del Artículo 27.164 del Código de

Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716d. Posteriormente, la

Asociación presentó “Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición

a Moción de Desestimación”.

Tras la presentación de una réplica y la correspondiente dúplica, se

señaló una Vista Argumentativa para el 2 de febrero de 2024. Así el trámite,

el 1 de febrero de 2024, la Peticionaria presentó una “Moción en Solicitud

de Rebeldía y Sentencia Sumaria Parcial en solicitud de pago de oferta

de ajuste inicial de deuda líquida y exigible” (en adelante, “Moción de

Sentencia Sumaria Parcial”). Mediante la misma, la Asociación solicitó que,

una vez celebrada la Vista Argumentativa, se denegara la solicitud de

desestimación presentada por la Recurrida y se le ordenara a presentar la

contestación a la demanda en un término de cinco (5) días, so pena de

anotarle la rebeldía. Asimismo, peticionó que el TPI dictara sentencia

sumaria parcial ordenándole el pago del estimado y ajuste inicial

1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). KLAN202400287 3

presuntamente cursado por One Alliance, como parte de la reclamación

que la Asociación inició ante dicha aseguradora. El 13 de febrero de 2024,

la Recurrida presentó “Oposición a ‘Moción en Solicitud de Rebeldía y

Sentencia Sumaria Parcial en solicitud de pago de oferta de ajuste

inicial de deuda líquida y exigible’” (en adelante, “Oposición a Moción de

Sentencia Sumaria Parcial”). Sostuvo, entre otras cosas, que la Moción de

Sentencia Sumaria Parcial no cumplía con las disposiciones de la Regla 36

de Procedimiento Civil, infra, y que, por tanto, debía ser denegada la

misma.

El 29 de febrero de 2024, notificada y archivada en autos el 1 de

marzo de 2024, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró “No Ha

Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria Parcial, por entender que la misma

no cumplía con las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil,

infra, ya que no ponía en condiciones a One Alliance para oponerse

apropiadamente de dicha solicitud ni ponía en condiciones al foro a quo

para adjudicar los méritos de la misma.

Inconforme con el aludido dictamen, la Asociación presentó el

recurso que nos ocupa y le imputó al foro primario la comisión del siguiente

error:

PRIMER ERROR ALEGADO: Erró el Honorable TPI, al no conceder el remedio solicitado y ordenarle al demandado apelado a que entregue el pago de lo debido, mientras se resuelve la diferencia de los estimados entre las partes.

II.

El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las

partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de

todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Así, la Regla 36 del mencionado

cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia

sumaria. A la luz de sus disposiciones, si de “las alegaciones,

deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en

unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran

que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial

y pertinente, y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar la KLAN202400287 4

sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3.

En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel

que pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho

sustantivo aplicable”. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184

DPR 133, 167 (2011); Universal Insurance Company y otros v. ELA y otros,

2023 TSPR 24, 211 DPR ___ (2023). Cabe señalar que el juzgador no está

limitado a los hechos o documentos que se produzcan en la solicitud, sino

que puede tomar en consideración todos los documentos que obren en el

expediente del tribunal.

Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales el

tribunal tenga ante su consideración todos los hechos necesarios y

pertinentes para resolver la controversia y surja claramente que la parte

promovida por el recurso no prevalecerá. Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,

185 DPR 288, 299 (2012); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR

881, 911-912 (1994). Así pues, la Regla 36 de las de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 36, establece de manera específica los requisitos de

forma que debe cumplir la parte que promueve la moción de sentencia

sumaria, así como la parte que se opone a ella.

Específicamente, la Regla 36.3 de dicho cuerpo reglamentario

establece lo siguiente:

(a) La moción de sentencia sumaria será notificada a la parte contraria y deberá contener lo siguiente:

(1) Una exposición breve de las alegaciones de las partes;

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