Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ASOCIACIÓN DE CERTIORARI RESIDENTES DE procedente del BREÑAS ESTATES, INC. Tribunal de Primera Instancia Sala Peticionaria Superior de Bayamón
V. TA2025CE00701 Civil Núm.
VB2023CV00666 SUCESIÓN DE WILFREDO MARQUEZ Sobre: Y OTROS COBRO DE DINERO- ORDINARIO Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.
El 30 de octubre de 2025, la Asociación de Residentes de
Breñas Estates, Inc, (Asociación de Residentes o parte peticionaria)
compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari. En primer
lugar, nos solicitó la revisión de una Resolución que se emitió y
notificó el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el
TPI declaró No Ha Lugar la moción en Escrito en Cumplimiento de
Órdenes & Moción Para Que se Desestime Reconvención Por Falta de
Jurisdicción presentada por la Asociación de Residentes.
Por otro lado, nos solicitó la revisión de una Orden que se
emitió y notificó el 7 de octubre de 2025 por el TPI. Mediante dicha
Orden, el TPI dio por admitido un requerimiento de admisiones
cursado a la parte peticionaria y le impuso una sanción de $1,000
por el incumplimiento de una orden para mostrar causa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe. TA2025CE00701 2
I.
El 5 de septiembre de 2023, la Asociación de Residentes
presentó una Demanda sobre cobro de dinero en contra de la
Sucesión del Sr. Wilfredo Márquez y la Sra. Lágrima Marín, viuda
del señor Márquez (parte recurrida).1 En esencia, alegó que, la parte
recurrida era titular en común proindiviso de una porción de una
propiedad sita en la Comunidad Breñas en el municipio de Vega
Alta, Puerto Rico. Sostuvo que, como comuneros eran miembros de
la Asociación de Residentes de dicha comunidad, por lo que estaban
obligados a pagar cuotas de mantenimiento y derramas conforme a
la asamblea celebrada en el año 2021 y certificado de incorporación
de la asociación. Particularmente, arguyó que la parte recurrida
adeudaba la suma de $41,700.00 por concepto de cuotas vencidas
y no pagadas, $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado y,
$3,000.00 por concepto de honorarios de abogado por ejecución de
la sentencia, costas y gastos del proceso. En virtud de lo anterior,
solicitó que la parte recurrida pagase la deuda reclamada.
Así las cosas, el 1 de diciembre de 2023, la Asociación de
Residentes presentó una Demanda Enmendada a los fines de incluir
a la Sra. Carmen Milagros Márquez Marín quien era heredera de la
Sucesión Márquez.2 En respuesta, el 22 de abril de 2024, la Sra.
Carmen Milagros Márquez Marín y la Sra. Lágrima Marín
presentaron su Contestación a Demanda y Reconvención en la cual
negaron la mayoría de las alegaciones y presentaron sus respectivas
defensas afirmativas.3
En su Reconvención, expusieron que la Asociación de
Residentes entregó la entrada que utilizaban los propietarios de la
Comunidad de Breñas y estableció ilegalmente un control de acceso
1 Véase, Entrada 1 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 2 Véase, Entrada 10 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 3 Véase, Entrada 29 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 3
instalando unos portones que únicamente podían abrirlos unos
guardias de seguridad, o beepers. En consecuencia, establecieron
unas cuotas de mantenimiento para dicho control de acceso. Ello
sin considerar que compraron la propiedad hacía varias décadas y
sin restricciones de acceso. Enfatizaron que, se opusieron al cierre
de la comunidad y, resaltaron que, en horas de la mañana estaban
forzadas a entrar por el portón designado para visitantes. Mientras
que, por la tarde, estaban impedidas de entrar a su residencia. Por
todo lo anterior, razonó que, los actos culposos y negligentes de la
parte peticionaria causaron daños y perjuicios contra los miembros
de la Sucesión Márquez, los cuales excedían de los $300,000.00.
Por su parte, el 22 de mayo de 2024, la Asociación de
Residentes presentó su Contestación a Reconvención.4 Allí, negó la
mayoría de las alegaciones de la Reconvención presentada por la
parte recurrida. En lo pertinente, alegó afirmativamente que el señor
Márquez participó en vida de la directiva de la Asociación de
Residentes y nunca se opuso al control de acceso. De igual forma,
aclaró que, a ningún titular se le negaba el acceso a la comunidad.
Sin embargo, el carril rotulado “residentes” con portón y control
remoto era para el uso y disfrute de los titulares que aportaban
mediante las cuotas al mantenimiento del sistema. Sostuvo que
todas las demás personas podían acceder a la finca por el carril
rotulado “visitantes”. Finalmente, indicó que los daños reclamados
fueron resultado de un riesgo asumido voluntariamente por la parte
recurrida, por lo que procedía desestimar la Reconvención.5
4 Véase, Entrada 36 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 5 El 31 de julio de 2024, el Sr. Luis David Márquez Marín presentó su Contestación a Demanda. En esta, negó la mayoría de las alegaciones. Entre sus defensas afirmativas, arguyó que no era miembro de la Asociación de Residentes y que dicha deuda no era exigible. Adicionalmente, esbozó que la Demanda de epígrafe formaba parte de un patrón continuo de abusos en contra de la Sucesión Márquez. Véase, Entrada 62 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025CE00701 4
Tras varios trámites procesales los cuales no son necesarios
pormenorizar, el 7 de agosto de 2025, la Asociación de Residentes
presentó su Moción Informativa de Academicidad y Para Que se Dicte
Orden.6 En síntesis, informó al Tribunal que la parte recurrida
vendió su participación alícuota en la comunidad Breñas. Por ello,
manifestó que, el reclamo de la parte recurrida se tornó académico.
Al día siguiente, la Sra. Carmen Milagros Márquez Marín, por
derecho propio y en representación del Sr. Wilfredo Márquez
Umpierre, el Sr. Jaime Luis Márquez Umpierre y la Sra. Mayra
Michelle Márquez Umpierre presentó su Moción Informativa,
Enmendando Alegaciones y Solicitando Órdenes.7 Argumentó que,
vendieron la propiedad que tenían en la comunidad Breñas.
Además, explicaron que le comunicaron a dicha parte la existencia
del caso de epígrafe. Sin embargo, detallaron que proveyeron a los
compradores un relevo de responsabilidad legal total por las
cantidades reclamadas en el pleito. Así pues, solicitó al Tribunal
enmendar las alegaciones de su Reconvención a los fines de incluir
las alegaciones de su moción. Por último, notificó al Tribunal que la
parte peticionaria no contestó un requerimiento de admisiones que
se le cursó en septiembre de 2024, por lo que solicitó ordenar a estos
a proveer la información solicitada.
Así las cosas, el 26 de agosto de 2025, la Asociación de
Residentes presentó su Escrito en Cumplimiento de Órdenes &
Moción Para Que se Desestime Reconvención Por Falta de
Jurisdicción.8 En esencia, solicitó la desestimación de la
Reconvención por falta de jurisdicción y legitimación activa de la
parte recurrida. A su vez, solicitó que no se autorizara la enmienda
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ASOCIACIÓN DE CERTIORARI RESIDENTES DE procedente del BREÑAS ESTATES, INC. Tribunal de Primera Instancia Sala Peticionaria Superior de Bayamón
V. TA2025CE00701 Civil Núm.
VB2023CV00666 SUCESIÓN DE WILFREDO MARQUEZ Sobre: Y OTROS COBRO DE DINERO- ORDINARIO Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.
El 30 de octubre de 2025, la Asociación de Residentes de
Breñas Estates, Inc, (Asociación de Residentes o parte peticionaria)
compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari. En primer
lugar, nos solicitó la revisión de una Resolución que se emitió y
notificó el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el
TPI declaró No Ha Lugar la moción en Escrito en Cumplimiento de
Órdenes & Moción Para Que se Desestime Reconvención Por Falta de
Jurisdicción presentada por la Asociación de Residentes.
Por otro lado, nos solicitó la revisión de una Orden que se
emitió y notificó el 7 de octubre de 2025 por el TPI. Mediante dicha
Orden, el TPI dio por admitido un requerimiento de admisiones
cursado a la parte peticionaria y le impuso una sanción de $1,000
por el incumplimiento de una orden para mostrar causa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe. TA2025CE00701 2
I.
El 5 de septiembre de 2023, la Asociación de Residentes
presentó una Demanda sobre cobro de dinero en contra de la
Sucesión del Sr. Wilfredo Márquez y la Sra. Lágrima Marín, viuda
del señor Márquez (parte recurrida).1 En esencia, alegó que, la parte
recurrida era titular en común proindiviso de una porción de una
propiedad sita en la Comunidad Breñas en el municipio de Vega
Alta, Puerto Rico. Sostuvo que, como comuneros eran miembros de
la Asociación de Residentes de dicha comunidad, por lo que estaban
obligados a pagar cuotas de mantenimiento y derramas conforme a
la asamblea celebrada en el año 2021 y certificado de incorporación
de la asociación. Particularmente, arguyó que la parte recurrida
adeudaba la suma de $41,700.00 por concepto de cuotas vencidas
y no pagadas, $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado y,
$3,000.00 por concepto de honorarios de abogado por ejecución de
la sentencia, costas y gastos del proceso. En virtud de lo anterior,
solicitó que la parte recurrida pagase la deuda reclamada.
Así las cosas, el 1 de diciembre de 2023, la Asociación de
Residentes presentó una Demanda Enmendada a los fines de incluir
a la Sra. Carmen Milagros Márquez Marín quien era heredera de la
Sucesión Márquez.2 En respuesta, el 22 de abril de 2024, la Sra.
Carmen Milagros Márquez Marín y la Sra. Lágrima Marín
presentaron su Contestación a Demanda y Reconvención en la cual
negaron la mayoría de las alegaciones y presentaron sus respectivas
defensas afirmativas.3
En su Reconvención, expusieron que la Asociación de
Residentes entregó la entrada que utilizaban los propietarios de la
Comunidad de Breñas y estableció ilegalmente un control de acceso
1 Véase, Entrada 1 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 2 Véase, Entrada 10 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 3 Véase, Entrada 29 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 3
instalando unos portones que únicamente podían abrirlos unos
guardias de seguridad, o beepers. En consecuencia, establecieron
unas cuotas de mantenimiento para dicho control de acceso. Ello
sin considerar que compraron la propiedad hacía varias décadas y
sin restricciones de acceso. Enfatizaron que, se opusieron al cierre
de la comunidad y, resaltaron que, en horas de la mañana estaban
forzadas a entrar por el portón designado para visitantes. Mientras
que, por la tarde, estaban impedidas de entrar a su residencia. Por
todo lo anterior, razonó que, los actos culposos y negligentes de la
parte peticionaria causaron daños y perjuicios contra los miembros
de la Sucesión Márquez, los cuales excedían de los $300,000.00.
Por su parte, el 22 de mayo de 2024, la Asociación de
Residentes presentó su Contestación a Reconvención.4 Allí, negó la
mayoría de las alegaciones de la Reconvención presentada por la
parte recurrida. En lo pertinente, alegó afirmativamente que el señor
Márquez participó en vida de la directiva de la Asociación de
Residentes y nunca se opuso al control de acceso. De igual forma,
aclaró que, a ningún titular se le negaba el acceso a la comunidad.
Sin embargo, el carril rotulado “residentes” con portón y control
remoto era para el uso y disfrute de los titulares que aportaban
mediante las cuotas al mantenimiento del sistema. Sostuvo que
todas las demás personas podían acceder a la finca por el carril
rotulado “visitantes”. Finalmente, indicó que los daños reclamados
fueron resultado de un riesgo asumido voluntariamente por la parte
recurrida, por lo que procedía desestimar la Reconvención.5
4 Véase, Entrada 36 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 5 El 31 de julio de 2024, el Sr. Luis David Márquez Marín presentó su Contestación a Demanda. En esta, negó la mayoría de las alegaciones. Entre sus defensas afirmativas, arguyó que no era miembro de la Asociación de Residentes y que dicha deuda no era exigible. Adicionalmente, esbozó que la Demanda de epígrafe formaba parte de un patrón continuo de abusos en contra de la Sucesión Márquez. Véase, Entrada 62 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025CE00701 4
Tras varios trámites procesales los cuales no son necesarios
pormenorizar, el 7 de agosto de 2025, la Asociación de Residentes
presentó su Moción Informativa de Academicidad y Para Que se Dicte
Orden.6 En síntesis, informó al Tribunal que la parte recurrida
vendió su participación alícuota en la comunidad Breñas. Por ello,
manifestó que, el reclamo de la parte recurrida se tornó académico.
Al día siguiente, la Sra. Carmen Milagros Márquez Marín, por
derecho propio y en representación del Sr. Wilfredo Márquez
Umpierre, el Sr. Jaime Luis Márquez Umpierre y la Sra. Mayra
Michelle Márquez Umpierre presentó su Moción Informativa,
Enmendando Alegaciones y Solicitando Órdenes.7 Argumentó que,
vendieron la propiedad que tenían en la comunidad Breñas.
Además, explicaron que le comunicaron a dicha parte la existencia
del caso de epígrafe. Sin embargo, detallaron que proveyeron a los
compradores un relevo de responsabilidad legal total por las
cantidades reclamadas en el pleito. Así pues, solicitó al Tribunal
enmendar las alegaciones de su Reconvención a los fines de incluir
las alegaciones de su moción. Por último, notificó al Tribunal que la
parte peticionaria no contestó un requerimiento de admisiones que
se le cursó en septiembre de 2024, por lo que solicitó ordenar a estos
a proveer la información solicitada.
Así las cosas, el 26 de agosto de 2025, la Asociación de
Residentes presentó su Escrito en Cumplimiento de Órdenes &
Moción Para Que se Desestime Reconvención Por Falta de
Jurisdicción.8 En esencia, solicitó la desestimación de la
Reconvención por falta de jurisdicción y legitimación activa de la
parte recurrida. A su vez, solicitó que no se autorizara la enmienda
a la Reconvención, puesto que era improcedente en derecho y no
6 Véase, Entrada 143 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 7 Véase, Entrada 145 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 8 Véase, Entrada 152 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 5
cumplía con la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.,
R. 13.1. Examinadas las posturas de las partes, el 27 de agosto de
2025, el TPI emitió una Orden en la cual determinó lo siguiente:
[…] se declara no ha lugar la desestimación de la reconvención presentada por la parte demandante, pues de sus argumentos no ha quedado claro por qué el tribunal no tiene jurisdicción y que la parte demandada no tiene legitimación activa. Se declara no ha lugar la solicitud de enmienda a las alegaciones de la parte demandada para incluir reclamaciones nuevas en esta etapa de los procedimientos. En consecuencia, se declaran no ha lugar las órdenes solicitadas a favor de terceros que no son parte en el pleito.9
Inconforme, el 11 de septiembre de 2025, la Asociación de
Residentes presentó su Moción de Reconsideración.10 En esta, reiteró
que, la parte recurrida carecía de legitimación activa para llevar sus
reclamos en la Reconvención, puesto que vendió su propiedad. Así
pues, su interés en la administración de la propiedad o los
supuestos daños futuros eran inexistentes, debido a que no eran
dueños de la propiedad en controversia. Por ello, razonó que sus
reclamos eran académicos y procedía desestimar la Reconvención.
Por su parte, el 30 de septiembre de 2025, la parte recurrida
presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración.11 En
esencia, planteó que, la presunta falta de legitimación activa hacía
referencia erróneamente a reclamaciones por daños futuros que no
fueron presentados como parte de la Reconvención. Posteriormente,
el 7 de octubre de 2025, el TPI emitió una Orden, que se notificó el
mismo día.12 Allí dispuso lo siguiente:
De no haberse notificado las contestaciones a requerimiento de admisiones cursado por la codemandada Carmen Marín el 8 de septiembre de 2025, en el término provisto en las reglas de procedimiento civil, se da por admitido. Ante el incumpliendo con la orden de mostrar causa emitida el 30 de septiembre de 2025, se impone una sanción de $1,000.00 a la representación legal de la parte
9 Véase, Entrada 153 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 10 Véase, Entrada 160 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 11 Véase, Entrada 163 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 12 Véase, Entrada 167 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025CE00701 6
demandante a favor del Gobierno de Puerto Rico. El cheque o giro deberá hacerlo a nombre de la Secretaria del Tribunal. Cumpla con la orden de 27 de agosto de 2025 y el pago de sanciones en 15 días, so pena de sanciones adicionales, las cuales podrán incluir la desestimación. Notifíquese a los abogados y a la parte demandante.
En desacuerdo, el 22 de octubre de 2025, la Asociación de
Residentes presentó una Solicitud de Reconsideración. Detalló que,
el requerimiento de admisiones era defectuoso y no procedía darlo
por admitido. Ello pues, la parte recurrida incumplió con la
certificación conforme lo requería la Regla 34.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 34.1. El 22 de octubre de 2025, el TPI emitió
una Resolución Interlocutoria que se notificó al día siguiente,
declarando No Ha Lugar la moción de reconsideración.
Aún en desacuerdo, el 30 de octubre de 2025, la parte
peticionaria presentó el recuso de epígrafe que nos ocupa y formuló
los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la reconvención, a pesar de que la parte reconviniente vendió su participación en la comunidad pertinente al caso, lo que tornó sus reclamos en académicos y la privó de legitimación activa.
Erró el foro primario al no desestimar una reconvención que es un ataque colateral tardío a un acuerdo entre comuneros.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dar por admitido un requerimiento de admisiones a pesar de que: (a) la peticionaria solicitó oportunamente una prórroga para contestarlo; (b) el requerimiento es uno que incumple con la Regla 33 de Procedimiento Civil; (c) la parte recurrida no cumplió con la Regla 34.1 de Procedimiento Civil; y (d) la admisión tácita, bajo las circunstancias del caso, atenta contra la justicia sustancial y el principio de que los pleitos se vean en sus méritos.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer una sanción de $1,000.00 a la representación legal de la peticionaria, sin tomar en consideración el contexto procesal del caso, que demostraba que la conducta de la peticionaria no ha sido frívola ni temeraria.
Atendido el recurso, el 4 de noviembre de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 10 de 7
noviembre de 2025, para presentar su oposición al recurso.
Oportunamente, el 9 de noviembre de 2025, su Oposición a
Expedición de Auto de Certiorari Civil en la cual negó que el TPI
cometió los errores que la parte peticionaria le imputó.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver el recurso ante nuestra consideración.
Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter TA2025CE00701 8
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215
DPR ____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este
tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece
lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción, y tampoco constituyen una lista
exhaustiva. García v. Padró, supra. La norma vigente es que un
tribunal apelativo solo intervendrá con las determinaciones 9
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el TPI
haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o
cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación
o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Reiteramos que en el recurso que aquí atendemos no se nos ha
demostrado que haya alguno de estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones