Asociación De Residentes De Bairoa Gate II, Inc. v. Vivian González Falco

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 23, 2025
DocketTA2025CE00017
StatusPublished

This text of Asociación De Residentes De Bairoa Gate II, Inc. v. Vivian González Falco (Asociación De Residentes De Bairoa Gate II, Inc. v. Vivian González Falco) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Asociación De Residentes De Bairoa Gate II, Inc. v. Vivian González Falco, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES CERTIORARI DE BAIROA GATE II, INC. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrida TA2025CE00017 CAGUAS

v. Caso Núm.: VIVIAN GONZÁLEZ FALCO CG2023CV02686

Peticionaria Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, el 23 de junio de 2025

Comparece la señora Vivian González Falco (Sra. González, peticionaria),

mediante una Petición de Certiorari en la cual recurre de una Orden emitida el

23 de abril de 2025 y notificada el 25 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Caguas (TPI), la cual determinó no adjudicar una moción de

desestimación hasta que fuera discutida en la vista en su fondo del caso

pendiente ante el TPI.1 La peticionaria también presentó una Moción Solicitando

Auxilio de Jurisdicción.

1 Sumac, Entrada núm. 34 del caso Núm. CG2023CV02686. TA2025CE00017 2

Adelantemos que se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

La Asociación de Residentes de Bairoa Golden Gate II, Inc. (Asociación;

recurrida) presentó el 9 de agosto de 2023, una Demanda con el reclamo del

pago de la suma de $16,585.95 por la Sra. González, por concepto del pago de

cuotas de mantenimiento, derramas y gastos extraordinarios operacionales

relacionados al sistema de acceso controlado, seguridad y mantenimiento de

áreas vecinales de Bairoa Golden Gate II, administradas por la parte recurrida;

la Asociación también reclama a la parte peticionaria en el recurso ante nuestra

consideración, el pago de costas y honorarios de abogado. La parte demandada

y peticionaria contestó la demanda admitiendo que tiene una deuda por concepto

de cuotas de mantenimiento con la demandante, alega que ha cuestionado y

objetado las cantidades que se le estaban cobrando, y que luego fueron

“ajustadas” por la parte demandante a la suma aquí reclamada, sin lograr llegar

a acuerdos. Añade que, al ser infructuosas las gestiones de la Junta de

Directores de la Asociación para resolver el asunto extrajudicialmente, se

presentó la acción judicial.

Luego de otros trámites de rigor y de manejo del caso, que incluyó el

descubrimiento de prueba, la Sra. González presentó una Moción de

Desestimación el 21 de abril de 2025,2 en la cual le solicitó al TPI que, como

cuestión estricta de derecho, desestimara el caso. El foro recurrido emitió una

Orden el 23 de abril de 2025, notificada el 25 de abril de 2025, la cual dispuso

2 Sumac, Entrada núm. 21 del caso Núm. CG2023CV02686. TA2025CE00017 3

lo siguiente: “En atención a la moción solicitando desestimación por la parte

demandada, se discuti[r]á en vista su proceder”.3 Además, el TPI le concedió el

término de 20 días a la Sra. González para exponer las razones por las cuales no

se debía conceder lo solicitado por la Asociación.4 Finalmente, el foro recurrido

dispuso lo siguiente:

“En atención a la Moción de Reconsideración [SUMAC 37] y la correspondiente Réplica [SUMAC 38] se determina No Ha Lugar. Refiérase a la minuta Resolución del 23 de abril de 2025 [SUMAC 38]. Notifíquese. Caguas, Puerto Rico, hoy 4 de junio de 2025”.

Inconforme, la peticionaria recurre ante este Tribunal de Apelaciones

mediante una Petición de certiorari y una Moción Solicitando Auxilio de

Jurisdicción, ambos escritos presentados el viernes 20 de junio de 2025. En la

Petición de certiorari se exponen los siguientes señalamientos de errores:

ERRÓ Y SE EXCEDIÓ EN SU DISCRECIÓN EL TPI AL POSPONER LA RESOLUCIÓN EN LOS MÉRITOS DE LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA HASTA EL JUICIO EN SU FONDO, OBLIGANDO A LAS PARTES A VENTILAR UNA VISTA EN SU FONDO EN LA CUAL LOS HECHOS MATERIALES E INCONTROVERTIBLES YA FUERON ESTIPULADOS POR LAS PARTES Y DEBEN TENERSE POR ADJUDICADOS.

ERRÓ Y SE EXCEDIÓ EN SU DISCRECIÓN EL TPI AL POSPONER LA RESOLUCIÓN EN LOS MÉRITOS DE LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA HASTA EL JUICIO EN SU FONDO, OBLIGANDO A LAS PARTES A VENTILAR UNA VISTA EN SU FONDO EN LA CUAL LOS HECHOS MATERIALES E INCONTROVERTIBLES YA FUERON ESTIPULADOS POR LAS PARTES Y DEBEN TENERSE POR ADJUDICADOS.

Resolvemos sin requerir la comparecencia de la parte recurrida según nos

faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

3 Sumac, Entrada núm. 34 del caso Núm. CG2023CV02686. 4 Sumac, Entrada núm. 39 del caso Núm. CG2023CV02686. TA2025CE00017 4

II

El auto de certiorari “es el vehículo procesal extraordinario utilizado para

que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido

por un tribunal inferior”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012);

Rivera et al v. Arcos Dorados, 212 DPR 194, 207 (2023); Pueblo v. Colón Mendoza,

149 DPR 630, 637 (1999). El certiorari se utiliza “para revisar tanto errores de

derecho procesal como sustantivo.” 149 DPR 630, a la pág. 637.

En nuestro ordenamiento procesal civil, la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1), dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […]

Esta regla y la jurisprudencia interpretativa, nos lleva a realizar un

análisis dual para determinar si se expide o no un auto de certiorari. Este examen

consta de una parte objetiva y otra parte subjetiva. Por ello, en primer lugar,

tenemos que analizar si la materia contenida en el recurso de certiorari tiene

cabida dentro de una de las materias específicas establecidas en la Regla 52.1,

toda vez que esta enumera taxativamente bajo que materias, solamente, se podrá TA2025CE00017 5

expedir el auto de certiorari. En esos casos, en los cuales la materia no está

comprendida dentro de la regla, el tribunal revisor debe negarse a expedir el auto

de certiorari automáticamente.

Superada esta etapa, corresponde analizar si bajo la discreción concedida

a este tribunal revisor mediante la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (Regla 40), debemos o no expedir el auto

de certiorari. A esos fines, la Regla 40 establece los criterios que debemos tomar

en consideración para determinar si expedimos o no un auto de certiorari, como

sigue:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pueblo v. Colón Mendoza
149 P.R. Dec. 630 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Asociación De Residentes De Bairoa Gate II, Inc. v. Vivian González Falco, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/asociacion-de-residentes-de-bairoa-gate-ii-inc-v-vivian-gonzalez-falco-prapp-2025.