Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Asociación de CERTIORARI Propietarios de la Urb. procedente del Dorado Reef, Inc. Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de San Juan vs. KLCE202401306 Civil Núm.: Isabel María Freiría SJ2024CV00652 Escudero t/c/c Isabel Freiría de Álvarez, Ángel Álvarez Pérez, Sobre: Sociedad Legal de Gananciales Freiría- Cobro de Dinero - Álvarez, John Doe Ordinario
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos la señora Isabel María Freiría Escudero
(Sra. Freiría Escudero o peticionaria), quien presenta recurso de
Certiorari en el cual solicita la revisión de la “Orden” emitida el 28
de octubre de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el foro
primario señaló vista evidenciaria para atender el reclamo de
emplazamiento de la Sra. Freiría Escudero, y declaró No Ha Lugar
parte de la “Solicitud de Relevo de Sentencia” presentada por la
peticionaria.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
expedimos el auto de Certiorari y revocamos la “Orden” recurrida
1 Notificada el 29 de octubre de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLCE202401306 2
en cuanto al No Ha Lugar a parte de la “Solicitud de Relevo de
Sentencia” presentada por la peticionaria.
I.
Este caso tuvo su génesis cuando la señora Aida Ortiz
Chéveres (Sra. Ortiz Chéveres o causante) suscribió un pagaré
hipotecario a favor de Wilmington Savings Fund Society FSB
(WSFS) sobre el inmueble ubicado en la Villa A-02 de la
Urbanización Dorado Reef. Ulteriormente, la Sra. Ortiz Chéveres
falleció dejando su propiedad con una deuda por concepto de
cuotas de mantenimiento y de hipoteca.
Así las cosas, la Sra. Freiría Escudero, en un procedimiento
ex parte, presentó una solicitud de adveración y protocolización del
testamento ológrafo que la causante había dejado a su favor,
donde esta última le legó la propiedad objeto de controversia en el
caso de autos. Posteriormente, el foro primario declaró Ha Lugar
la solicitud de adveración y protocolización del testamento ológrafo.
Por su parte, la Asociación de Propietarios de la
Urbanización Dorado Reef, Inc. (Asociación o recurrida) presentó
una interpelación contra la peticionaria, pues ésta no había
aceptado ni repudiado el legado que le dejó la Sra. Ortiz Chéveres.
En vista de lo anterior, el TPI declaró Ha Lugar la interpelación y le
ordenó a la peticionaria que, dentro de un término de 30 días,
aceptara o repudiara el legado. Debido a que, la Sra. Freiría
Escudero no cumplió con la orden del foro primario, el mismo
dictaminó que el legado quedaba aceptado.
A raíz de dicho dictamen, el 24 de enero de 2024, la
Asociación presentó una “Demanda” en cobro de dinero contra la
peticionaria. La recurrida alegó que, la Sra. Freiría Escudero le
adeudaba la cantidad de $184,051.92 la cual se componía de las
siguientes partidas: (1) $134,505.00 de cuotas de mantenimiento;
(2) $12,474.00 de cuotas especiales; (3) $7,700.00 de penalidades; KLCE202401306 3
(4) $29,372.92 de intereses aplicables a las cuotas de
mantenimiento y cuotas especiales vencidas desde el mes de
octubre de 2013 al mes de diciembre de 2024. De igual forma, le
solicitó al TPI que se le impusiera a la peticionaria el 25% del total
adeudado, en concepto de honorarios de abogado por temeridad y
las costas del litigio.
El 25 de enero de 2024, se expidieron los emplazamientos
correspondientes al caso de autos. Así pues, el 15 de abril de
2024, la Asociación presentó una “Moción Informativa Sobre
Diligenciamiento de Emplazamientos” en la cual informó que, el 10
de abril de 2024, el Alguacil del TPI, Carlos Cintrón, diligenció el
emplazamiento personal de la Sra. Freiría Escudero, haciendo
entrega de éste al Licenciado Javier Rivera Longchamp (Lcdo.
Rivera Longchamp). El Lcdo. Rivera Longchamp, alegadamente, se
había identificado como agente autorizado por la peticionaria para
recibir el emplazamiento.
Transcurrido el término reglamentario para que la Sra.
Freiría Escudero presentara su alegación responsiva, el 13 de
mayo de 2024, el TPI emitió y notificó una “Orden” en la cual le
anotó la rebeldía a la peticionaria. En ese contexto, el 28 de junio
de 2024, la Asociación presentó una “Solicitud de Sentencia en
Rebeldía”. En esencia, la recurrida solicitó: (1) la cantidad de
$229,701.74, pues era una deuda vencida, liquida y exigible; (2)
una cantidad adicional de $57,425.43 en concepto de honorarios
de abogado por temeridad, y (3) resarcir las costas, intereses pre y
post sentencia, y las costas de ejecución.
Así pues, el 1 de julio de 2024,2 el TPI emitió una “Sentencia”
en la cual dictaminó que la Sra. Freiría Escudero le correspondía
(1) pagar la cantidad de $169,433.80 por concepto de cuotas de
mantenimiento, cuotas especiales y penalidades dejadas de pagar
2 Notificada el 9 de julio de 2024. KLCE202401306 4
sobre la Villa A-02 de la Urbanización Dorado Reef, (2) la suma de
$60,267.94 por intereses pactados conforme a la Escritura de
Condiciones Restrictivas al mes de mayo de 2024, más la suma de
$1,000.00 por concepto de honorarios de abogado; (3) las costas y
gatos del litigio, y (4) la suma de las cantidades antes mencionadas
habrán de devengar un interés legal al 9.50% según dispuesto por
el Comisionado de Instituciones Financieras.
Luego de que el 22 de agosto de 2024 el TPI emitiera y
notificara la orden de ejecución de sentencia, un día después se
expidió el “Mandamiento sobre Ejecución de Sentencia”. En el
mismo, le requirieron al Alguacil del TPI embargar cuentas de
cheques, ahorro, certificados de depósito, cuentas de corretaje, así
como cualquier otra cuenta bancaria de la peticionaria.
En vista de lo anterior, el 24 de septiembre de 2024, la Sra.
Freiría Escudero presentó una “Solicitud de Relevo de Sentencia”.
En dicha solicitud, sin someterse a la jurisdicción del foro
primario, alegó que la “Sentencia” que el TPI dictó era nula por las
siguientes razones: (1) la recurrida omitió acumular a WSFS, como
parte indispensable en el pleito, pues éste era acreedor hipotecario
con derecho registrado sobre la propiedad objeto de controversia;
(2) el TPI no adquirió jurisdicción sobre su persona, debido a que,
no fue emplazada conforme a derecho, pues el emplazamiento fue
realizado a través del Lcdo. Rivera Longchamp, sin su autorización
expresa, y (3) que las condiciones restrictivas de la Urbanización
Dorado Reef eran claras al disponer que las cuotas de
mantenimiento eran una obligación in rem, que recaían sobre la
propiedad y no sobre los sucesores en derecho de la titular
anterior, salvo que estos asumieran dicha obligación.
Tras la oposición de la Asociación a la “Solicitud de Relevo de
Sentencia” presentada por la peticionaria, el 28 de octubre de KLCE202401306 5
2024,3 el TPI emitió una “Orden” donde señaló vista evidenciaria el
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Asociación de CERTIORARI Propietarios de la Urb. procedente del Dorado Reef, Inc. Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de San Juan vs. KLCE202401306 Civil Núm.: Isabel María Freiría SJ2024CV00652 Escudero t/c/c Isabel Freiría de Álvarez, Ángel Álvarez Pérez, Sobre: Sociedad Legal de Gananciales Freiría- Cobro de Dinero - Álvarez, John Doe Ordinario
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos la señora Isabel María Freiría Escudero
(Sra. Freiría Escudero o peticionaria), quien presenta recurso de
Certiorari en el cual solicita la revisión de la “Orden” emitida el 28
de octubre de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el foro
primario señaló vista evidenciaria para atender el reclamo de
emplazamiento de la Sra. Freiría Escudero, y declaró No Ha Lugar
parte de la “Solicitud de Relevo de Sentencia” presentada por la
peticionaria.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
expedimos el auto de Certiorari y revocamos la “Orden” recurrida
1 Notificada el 29 de octubre de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLCE202401306 2
en cuanto al No Ha Lugar a parte de la “Solicitud de Relevo de
Sentencia” presentada por la peticionaria.
I.
Este caso tuvo su génesis cuando la señora Aida Ortiz
Chéveres (Sra. Ortiz Chéveres o causante) suscribió un pagaré
hipotecario a favor de Wilmington Savings Fund Society FSB
(WSFS) sobre el inmueble ubicado en la Villa A-02 de la
Urbanización Dorado Reef. Ulteriormente, la Sra. Ortiz Chéveres
falleció dejando su propiedad con una deuda por concepto de
cuotas de mantenimiento y de hipoteca.
Así las cosas, la Sra. Freiría Escudero, en un procedimiento
ex parte, presentó una solicitud de adveración y protocolización del
testamento ológrafo que la causante había dejado a su favor,
donde esta última le legó la propiedad objeto de controversia en el
caso de autos. Posteriormente, el foro primario declaró Ha Lugar
la solicitud de adveración y protocolización del testamento ológrafo.
Por su parte, la Asociación de Propietarios de la
Urbanización Dorado Reef, Inc. (Asociación o recurrida) presentó
una interpelación contra la peticionaria, pues ésta no había
aceptado ni repudiado el legado que le dejó la Sra. Ortiz Chéveres.
En vista de lo anterior, el TPI declaró Ha Lugar la interpelación y le
ordenó a la peticionaria que, dentro de un término de 30 días,
aceptara o repudiara el legado. Debido a que, la Sra. Freiría
Escudero no cumplió con la orden del foro primario, el mismo
dictaminó que el legado quedaba aceptado.
A raíz de dicho dictamen, el 24 de enero de 2024, la
Asociación presentó una “Demanda” en cobro de dinero contra la
peticionaria. La recurrida alegó que, la Sra. Freiría Escudero le
adeudaba la cantidad de $184,051.92 la cual se componía de las
siguientes partidas: (1) $134,505.00 de cuotas de mantenimiento;
(2) $12,474.00 de cuotas especiales; (3) $7,700.00 de penalidades; KLCE202401306 3
(4) $29,372.92 de intereses aplicables a las cuotas de
mantenimiento y cuotas especiales vencidas desde el mes de
octubre de 2013 al mes de diciembre de 2024. De igual forma, le
solicitó al TPI que se le impusiera a la peticionaria el 25% del total
adeudado, en concepto de honorarios de abogado por temeridad y
las costas del litigio.
El 25 de enero de 2024, se expidieron los emplazamientos
correspondientes al caso de autos. Así pues, el 15 de abril de
2024, la Asociación presentó una “Moción Informativa Sobre
Diligenciamiento de Emplazamientos” en la cual informó que, el 10
de abril de 2024, el Alguacil del TPI, Carlos Cintrón, diligenció el
emplazamiento personal de la Sra. Freiría Escudero, haciendo
entrega de éste al Licenciado Javier Rivera Longchamp (Lcdo.
Rivera Longchamp). El Lcdo. Rivera Longchamp, alegadamente, se
había identificado como agente autorizado por la peticionaria para
recibir el emplazamiento.
Transcurrido el término reglamentario para que la Sra.
Freiría Escudero presentara su alegación responsiva, el 13 de
mayo de 2024, el TPI emitió y notificó una “Orden” en la cual le
anotó la rebeldía a la peticionaria. En ese contexto, el 28 de junio
de 2024, la Asociación presentó una “Solicitud de Sentencia en
Rebeldía”. En esencia, la recurrida solicitó: (1) la cantidad de
$229,701.74, pues era una deuda vencida, liquida y exigible; (2)
una cantidad adicional de $57,425.43 en concepto de honorarios
de abogado por temeridad, y (3) resarcir las costas, intereses pre y
post sentencia, y las costas de ejecución.
Así pues, el 1 de julio de 2024,2 el TPI emitió una “Sentencia”
en la cual dictaminó que la Sra. Freiría Escudero le correspondía
(1) pagar la cantidad de $169,433.80 por concepto de cuotas de
mantenimiento, cuotas especiales y penalidades dejadas de pagar
2 Notificada el 9 de julio de 2024. KLCE202401306 4
sobre la Villa A-02 de la Urbanización Dorado Reef, (2) la suma de
$60,267.94 por intereses pactados conforme a la Escritura de
Condiciones Restrictivas al mes de mayo de 2024, más la suma de
$1,000.00 por concepto de honorarios de abogado; (3) las costas y
gatos del litigio, y (4) la suma de las cantidades antes mencionadas
habrán de devengar un interés legal al 9.50% según dispuesto por
el Comisionado de Instituciones Financieras.
Luego de que el 22 de agosto de 2024 el TPI emitiera y
notificara la orden de ejecución de sentencia, un día después se
expidió el “Mandamiento sobre Ejecución de Sentencia”. En el
mismo, le requirieron al Alguacil del TPI embargar cuentas de
cheques, ahorro, certificados de depósito, cuentas de corretaje, así
como cualquier otra cuenta bancaria de la peticionaria.
En vista de lo anterior, el 24 de septiembre de 2024, la Sra.
Freiría Escudero presentó una “Solicitud de Relevo de Sentencia”.
En dicha solicitud, sin someterse a la jurisdicción del foro
primario, alegó que la “Sentencia” que el TPI dictó era nula por las
siguientes razones: (1) la recurrida omitió acumular a WSFS, como
parte indispensable en el pleito, pues éste era acreedor hipotecario
con derecho registrado sobre la propiedad objeto de controversia;
(2) el TPI no adquirió jurisdicción sobre su persona, debido a que,
no fue emplazada conforme a derecho, pues el emplazamiento fue
realizado a través del Lcdo. Rivera Longchamp, sin su autorización
expresa, y (3) que las condiciones restrictivas de la Urbanización
Dorado Reef eran claras al disponer que las cuotas de
mantenimiento eran una obligación in rem, que recaían sobre la
propiedad y no sobre los sucesores en derecho de la titular
anterior, salvo que estos asumieran dicha obligación.
Tras la oposición de la Asociación a la “Solicitud de Relevo de
Sentencia” presentada por la peticionaria, el 28 de octubre de KLCE202401306 5
2024,3 el TPI emitió una “Orden” donde señaló vista evidenciaria el
29 de enero de 2025 para atender la reclamación de insuficiencia
del emplazamiento. No obstante, declaró No Ha Lugar los demás
argumentos levantados por la Sra. Freiría Escudero en su solicitud
de relevo, específicamente aquellos sobre falta de parte
indispensable y que las condiciones restrictivas no le aplicaban,
por ser una obligación in rem.
Inconforme con lo anterior, la peticionaria recurre ante este
foro apelativo intermedio y alega la comisión de los siguientes
errores, a saber:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, inducida a error por omisiones intencionales de la Asociación de Residentes de Dorado Reef, al no considerar que la Sra. Freiría nunca logró completar los trámites necesarios para transferir formalmente la titularidad de la propiedad a su patrimonio; al igual que ignoró la omisión de acumular al acreedor hipotecario, quien en comparación con la Recurrente sí es una parte indispensable con un interés directo y significativo en la propiedad objeto del litigio.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al haber señalado una vista evidenciaria sobre el diligenciamiento del emplazamiento permitiendo que la recurrida subsane su error retroactivamente.
Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al pronunciarse sobre una alegada deuda vinculada a un derecho hereditario que no podía materializarse debido a una sentencia previa que disponía de la única propiedad objeto del legado hereditario, asunto que fue ocultado a dicho Tribunal por la Parte Recurrida.
Mediante “Resolución” emitida el 5 de octubre de 2024,
concedimos a la recurrida un término a vencer el 12 de diciembre
de 2024, para que sometiera su alegato en oposición.
Transcurrido en exceso dicho término, sin que la recurrida se
expresara, damos por perfeccionado el recurso ante nuestra
consideración y procedemos a resolver sin el beneficio de su
comparecencia.
3 Notificada el 29 de octubre de 2024. KLCE202401306 6
II.
-A-
El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado
para revisar aquellas resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como
norma general, dicho recurso solo será expedido por este Tribunal
de Apelaciones en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se
recurra de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro
apelativo intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el foro primario cuando se recurra de
lo siguiente: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios
evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Por su parte, nuestro Alto Foro ha expresado que el auto de
Certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite
a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821, 846-847 (2023). Si bien el auto de Certiorari es un vehículo
procesal extraordinario de carácter discrecional, al atender el
recurso no debemos “hacer abstracción del resto del Derecho”.
Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019).
Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional
en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho
recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 KLCE202401306 7
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que esta segunda instancia
judicial tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar si procede o no la expedición de un auto de Certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluara tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008).
III.
En el presente caso, el TPI emitió una “Orden” mediante la
cual señaló vista evidenciaria el 29 de enero de 2025 para atender
el reclamo de emplazamiento de la Sra. Freiría Escudero y, a su
vez, declaró No Ha Lugar la “Solicitud de Relevo de Sentencia” en KLCE202401306 8
cuanto a los argumentos de falta de parte indispensable y que las
condiciones restrictivas no le aplicaban, pues disponían que las
cuotas de mantenimiento eran una obligación in rem, que recaían
sobre la propiedad y no sobre los sucesores en derecho de la titular
En su escrito, la peticionaria adujo que, el diligenciamiento
del emplazamiento a su persona fue contrario a derecho, debido a
que, no facultó al Lcdo. Rivera Longchamp como agente autorizado
para recibir el mismo. Acorde lo anterior, la peticionaria arguyó
que, el TPI estaba impedido de adquirir jurisdicción sobre su
persona.
Analizado el expediente en su totalidad y la posición de la
peticionaria, ciertamente, el TPI erró en tanto y en cuento resolvió
la “Solicitud de Relevo de Sentencia” parcialmente, sin antes
atender el asunto del emplazamiento. Tratándose de una cuestión
jurisdiccional, el foro primario debió dejar en suspenso dicha
solicitud hasta que se llevara a cabo la vista evidenciaria señalada
y resolviera si el emplazamiento fue conforme a derecho, pues de
eso depende si hay o no jurisdicción para atender la solicitud de
relevo. En otras palabras, actuó prematuramente el foro recurrido
al atender los demás fundamentos incluidos en la “Solicitud de
Relevo de Sentencia”, sin antes cerciorarse de que, en efecto, posee
jurisdicción sobre la persona de la Sra. Freiría Escudero.
Por las razones que anteceden, confirmamos la vista del 29
de enero de 2025 a los fines de que, en dicha vista se atienda el
asunto del emplazamiento y se dilucide si hay o no jurisdicción
sobre la persona de la peticionaria. Una vez resuelto el asunto del
emplazamiento, el foro primario se encontrará en posición de
atender la “Solicitud de Relevo de Sentencia” en su totalidad. KLCE202401306 9
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, expedimos el auto de Certiorari y
revocamos la “Orden” recurrida, emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, en cuanto al No Ha Lugar a
la “Solicitud de Relevo de Sentencia” presentada por la
peticionaria. Se devuelve el caso al foro primario para que celebre
la vista evidenciaría señalada y, una vez atienda el asunto de la
insuficiencia del emplazamiento, resuelva la “Solicitud de Relevo de
Sentencia” en su totalidad.
El Juez Adames Soto concurre sin voto escrito.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones