Asociacion de Condominos del Condominio Medical Center Plaza v. Rosas

1 T.C.A. 131, 95 DTA 36
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 23, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00041
StatusPublished

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Asociacion de Condominos del Condominio Medical Center Plaza v. Rosas, 1 T.C.A. 131, 95 DTA 36 (prapp 1995).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

[132]*132TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El presente recurso de apelación fue presentado el 27 de diciembre de 1993 ante el Tribunal Superior, Sala de Mayaguez y posteriormente referido a este Tribunal, conforme el artículo 9.004(b) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 y la Orden Administrativa Núm. XIII emitida por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico el 23 de enero de 1995.

Se recurre de una sentencia sumaria emitida el 29 de noviembre de 1993 y archivada en autos el 1 de diciembre de 1993, por el Tribunal Municipal de Mayaguez, declarando con lugar la demanda en cobro de dinero instada por la parte apelada, Asociación de Condómines del Condominio Medical Plaza ("Asociación de Condómines"), bajo las disposiciones de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil para cobrar las cuotas de mantenimiento adeudadas por la parte apelante Fideicomiso Angel L. Rosas, con relación a los dos locales comerciales ubicados en el condominio Medical Center Plaza de Mayaguez, pertenecientes a la parte apelante y denegando la reconvención presentada por la parte apelante, en la cual se había solicitado se ordenara a la Asociación de Condómines poner a la disposición de la parte apelante dos estacionamientos en el referido edificio, que alegadamente le estaban siendo ilegalmente retenidos por la Asociación de Condómines. El Tribunal condenó a la parte apelante a satisfacer a la parte apelada la cantidad de $2,231.33 más los intereses y penalidades correspondientes hasta el 31 de octubre de 1993, las costas y gastos del procedimiento y $500.00 por concepto de honorarios de abogado, por temeridad.

II

Según se desprende de los autos, el Condominio Medical Center Plaza fue convertido al régimen de propiedad horizontal contemplado por nuestro ordenamiento, 31 L.P.R.A. sees. 1291 y ss., mediante la Escritura de Conversión de Propiedad al Régimen de Propiedad Horizontal Núm. 219 otorgada el 6 de septiembre de 1974 en la ciudad de Mayaguez, ante el Notario Público Carlos García Rullán. Se establecieron dos áreas comerciales en la primera planta y 32 locales individuales en los pisos dos y tres del edificio. Entre estos últimos, figuraban los apartamientos 307 y 308, situados en el tercer piso del edificio. La descripción de estos apartamientos, según la referida Escritura de Conversión, no incluía referencia a ningún área de estacionamiento. El apartado quinto de la Escritura, por su parte, enumeraba como elementos comunes generales del Condominio, entre otros:

(k.) Sistema automático para controlar los estacionamientos privados que son del número uno (1) al treinta y dos (32).
(m.) Las áreas de estacionamiento enumeradas del número treinta y tres (33) al sesenta (60) ambos inclusive."

La Escritura de Conversión fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Aparentemente, en la nota de inscripción de los locales 307 y 308, el Registrador añadió, para cada uno de los apartamientos: ”[l]e corresponde el uso de un área de estacionamiento en los terrenos en que enclava el edificio."

El 31 de diciembre de 1984, mediante la Escritura de Compraventa Núm. 185 otorgada en Mayaguez ante el Notario Público Roberto M. García Rullán, el Sr. Angel L. Rosas y su cónyuge adquirieron, entre otras propiedades, los apartamientos 307 y 308 del Condominio Medical Center de su entonces titular, el banco Western Federal Savings Bank. No obstante lo reflejado en la Escritura de Conversión del Condominio y en la inscripción de los locales [133]*133en el Registro de la Propiedad, en la descripción del apartamiento 307 contenida en la referida Escritura de Compraventa se indicó que "[l]e corresponde a este apartamiento dos áreas de estacionamientos marcadas con los números Trescientos Siete (307) y Trescientos Ocho (308)." La descripción del apartamiento 308 similarmente reflejaba que: ”[l]e corresponde a este apartamiento dos áreas de estacionamientos marcadas con los números Trescientos Nueve (309) y Trescientos (310)."

Posteriormente, la parte apelante tomó posesión de los apartamientos 307 y 308, así como de un área de estacionamiento para cada uno de estos apartamientos. En algún momento, la parte apelante le reclamó a la Asociación de Condómines que se le debía poner en posesión de un estacionamiento adicional para cada uno de los apartamientos, ya que conforme a la Escritura de Compraventa Núm. 185, la parte apelante había adquirido dos estacionamientos por cada apartamiento. El Ledo. Franklyn Rodríguez Mangual, Administrador de la Asociación de Condómines, le explicó a la parte apelante que, conforme a la Escritura de Conversión, los estacionamientos del edificio eran áreas comunes y que no eran susceptibles de ser vendidas como unidades individuales. La parte apelante no estuvo de acuerdo con dicha interpretación y dejó de pagar las cuotas de mantenimiento del Condominio.

El 8 de enero de 1993, ante la actitud de la parte apelante, la Asociación de Condómines presentó la presente acción por cobro de dinero ante el Tribunal de Distrito de Mayaguez, bajo la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, para el cobro de las cuotas atrasadas. La parte apelante contestó la demanda, negando las alegaciones. Presentó, además, una reconvención para que se le adjudicaran los dos estacionamientos adicionales adquiridos junto con los apartamientos 307 y 308, solicitando también daños y perjuicios por haber sido privada del uso de dichos estacionamientos desde 1985. La Asociación de Condómines contestó la reconvención, negando la pretensión de la parte apelante.

Luego de otros incidentes, la parte apelante solicitó enmendar su reconvención para solicitar que se ordenara la inscripción a su nombre de los estacionamientos en el Registro de la Propiedad. La parte apelada se opuso a esta solicitud. Presentó, además, una Moción de Sentencia Sumaria, apoyada en las contestaciones a interrogatorios sometidas por la parte apelante, la escritura de Conversión de Propiedad al Régimen de Propiedad Horizontal, una certificación registral de los apartamientos y el plano del edificio. La parte apelante se opuso a la moción.

El 29 de noviembre de 1993, el Tribunal de instancia emitió el dictamen recurrido declarando con lugar la demanda. El Tribunal concluyó que no existía controversia alguna entre las partes que los estacionamientos de los apartamientos eran elementos comunes del edificio, que el edificio tenía 32 estacionamientos particulares para las 32 oficinas, que, de acuerdo a la certificación registral, a los apartamientos 307 y 308 le correspondía un sólo estacionamiento por apartamiento y que de la Escritura de Conversión al Régimen de Propiedad Horizontal no surgía que se le hubieran asignado dos. A base de lo anterior, el Tribunal determinó que, conforme el art. 14 de la Ley de la Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. see. 12911, la parte apelante sólo tenía derecho al uso de un espacio de estacionamiento por apartamiento. Con respecto al argumento de la parte apelante de que había adquirido dos espacios de estacionamiento del anterior titular de los apartamientos por virtud de la Escritura de Compraventa, el Tribunal expresó: "nadie puede transmitir más derecho del que posee por lo que el anterior propietario de los apartamientos 307 y 308 no pudo conferir derecho a dos estacionamientos."

El Tribunal condenó a la parte apelante a satisfacer a la Asociación de Condómines la suma de $2,231.33 por concepto de cuotas adeudadas.

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