Asoc. Residentes Park Side, Inc. v. Jta. Planificacion De P.R.

98 TSPR 168
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 15, 1998·No. AA-1996-15·Published

Opinion

CC-96-2 -1-

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ASOCIACION DE RESIDENTES DE PARK SIDE, INC.

Apelante Apelación

V. 98TSPR168 JUNTA DE PLANIFICACION DE PUERTO RICO Apelada

Número del Caso: AA-96-15 Abogados de la Parte Apelante: Lic. Mario J. Pabón Abogados de la Parte Apelada: Ledesma, Palou & Miranda Abogados de la Parte Interventora: Agencia Administrativa: Junta de Planificación Juez del Tribunal de Primera Instancia: Tribunal de circuito de Apelaciones: Juez Ponente: Fecha: 12/15/1998 Materia:

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CC-96-2 -2-

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Residentes de Park Side, Inc.

Apelante

v. AA-96-15

Junta de Planificación de Puerto Rico

Apelado

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 15 de diciembre de 1998.

Nos corresponde determinar si la Junta de Planificación de Puerto Rico [en adelante Junta de Planificación], actuó conforme a derecho al autorizar la rezonificación de un solar ubicado en la Urbanización Park Side de Guaynabo de la categoría Distrito Residencial General (R-3), a la categoría Distrito Comercial de Oficinas Uno, (CO-1). Dicha autorización fue realizada con la oposición de la Asociación de Residentes de la referida urbanización la cual plantea ante nos que la Junta de Planificación actuó de forma arbitraria y claramente caprichosa al incumplir con varias disposiciones reglamentarias aplicables.

CC-96-2 -3-

Estimamos que la Asociación de Residentes tiene razón. Por ello, revocamos la rezonificación impugnada ante nos.

I.

La Urbanización Park Side es una zona residencial localizada en el municipio de Guaynabo que está compuesta por aproximadamente sesenta y cinco (65) unidades de vivienda. En marzo de 1995, el señor Manuel Fernández Martínez, gestionó ante la Junta de Planificación un cambio de zonificación de un solar de su propiedad localizado en la Calle A-2, número 19, de dicha urbanización. Su intención era cambiar la zonificación del referido solar de la categoría Distrito Residencial General (R-3) a una categoría Distrito Comercial Local, (C-1) o a una categoría Distrito Comercial de Oficina Uno (CO-1).

Según el Reglamento de Zonificación de Puerto Rico Número 4 de la Junta de Planificación, [en adelante Reglamento de Zonificación], el Distrito R-3 fue establecido para clasificar “áreas residenciales desarrolladas o que puedan desarrollarse y en donde se permitirán diferentes tipos de viviendas en solares de trescientos (300) metros cuadrados o más”. Sección 13.01 del Reglamento de Zonificación. Por su parte, el Distrito C-1 fue establecido en el Reglamento de Zonificación “para clasificar áreas comerciales o para crear nuevas áreas comerciales que suplan las necesidades diarias de las personas que residen en el vecindario”. Sección 21.00 del Reglamento de Zonificación. Mientras, el Distrito Comercial de Oficina Uno fue establecido para clasificar áreas “donde existan o puedan existir oficinas, excepto las de alto volumen de clientela principalmente como transición entre otros distritos comerciales y áreas residenciales”. Sección 18.01 del Reglamento de Zonificación.

Hasta el momento de la solicitud de rezonificación, el señor Fernández Martínez operaba en su propiedad una oficina comercial dedicada a la promoción de diversos productos. Esto era así a pesar de que esta era una actividad no autorizada por el ordenamiento de zonificación vigente y de que la Administración de Reglamentos y Permisos [A.R.P.E.], había emitido el 25 de marzo de 1994 una

CC-96-2 -4-

Resolución mediante la cual ordenó a Fernández Martínez a que cesara la operación de la referida oficina en un período de veinte (20) días. Surge del expediente que Fernández Martínez incumplió esta orden.

Como parte del proceso de rezonificación, el 23 de marzo de 1995, el señor Fernández Martínez, a través del Ingeniero Daniel Gómez, le envió una comunicación escrita a algunos de los vecinos para informarles las gestiones que realizaba ante la Junta de Planificación y que eventualmente se les notificaría la fecha exacta en la que se realizarían las vistas públicas al respecto.

La vista pública fue realizada el 31 de mayo de 1995. A ella comparecieron varios vecinos de la urbanización organizados como la Asociación de Residentes de Park Side, Inc. [en adelante la Asociación de Residentes], para manifestar su oposición al cambio de zonificación solicitado. En esencia, la Asociación de Residentes alegó que la solicitud de rezonificación no cumplía con varias disposiciones del Reglamento de Zonificación ya que no contenía una descripción clara y completa del sector en el cual se proponía hacer la rezonificación, no señalaba cuáles eran las características sobresalientes del sector y no expresaba cuál sería el beneficio que derivaría la comunidad de la rezonificación, según lo requiere la reglamentación aplicable. Además, planteó que la solicitud debía ser rechazada porque el solar en cuestión no contaba con el número de estacionamientos requeridos por el Reglamento de Zonificación.

Finalmente, la Asociación de Residentes destacó otros elementos que, a su juicio, ameritaban la denegatoria de la solicitud de rezonificación: (1) que la calle número 2 de la urbanización no es un área comercial en donde existan oficinas; (2) que la comunidad no recibirá beneficio alguno del cambio solicitado, ya que el establecimiento de oficinas atraerá personas extrañas a la urbanización durante todas las horas del día; (3) que la concesión de la autorización solicitada promueve el “spot zoning”, situación que es contraria a la propia política pública de la Junta de Planificación; y

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(4) que la aprobación de la rezonificación constituiría el comienzo de la destrucción de la urbanización Park Side como área residencial. Escrito de Apelación, a la pág. 6.

Luego de la celebración de vistas públicas, el 20 de septiembre de 1995 la Junta de Planificación emitió una Resolución mediante la cual aprobó la rezonificación solicitada. Inconforme con esta determinación, la Asociación de Residentes acudió ante nos mediante recurso de apelación,1 planteando como fundamentos para revocar la referida resolución los siguientes errores: (1) la Junta de Planificación actuó de manera arbitraria, caprichosa e irrazonable y de forma contraria a sus reglamentos al aprobar los cambios solicitados; y (2) la reorganización solicitada viola varias disposiciones del Plan de Usos de Terrenos de la región metropolitana de San Juan, particularmente en cuanto a que la misma constituye una zonificación aislada, o “spot zoning”.2 El apelado Fernández Martínez, por su parte, acudió ante nos para expresarnos su posición. Así pues, con el beneficio de la comparecencia de las partes, y luego de evaluar el derecho aplicable, resolvemos.

II.

La Junta de Planificación es una entidad creada por ley cuyo objetivo principal es guiar el desarrollo integral y balanceado de Puerto Rico. Para viabilizar esa importante función, la Asamblea Legislativa le confirió amplios poderes para clasificar y designar los terrenos en zonas y distritos y para establecer las normas que guiarán

1

El presente recurso fue instado bajo la vigencia de la disposición de la Ley de la Judicatura de 1994 que establecía que las decisiones administrativas que antes eran revisadas por el extinto Tribunal Superior de San Juan, serían consideradas en apelación directamente por este Foro. Plan de Reorganización de la Rama Judicial, Núm. 1, 28 de julio de 1994; véase, Farmacias Moscoso, Inc. v. K-Mart Corp., Opinión y Sentencia de 5 de octubre de 1995; ___ D.P.R. ___ (1995).

2

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Asoc. Residentes Park Side, Inc. v. Jta. Planificacion De P.R., 98 TSPR 168 (prsupreme 1998).

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