Asoc Farmacias De La Comunidad De Pr v. Dispensario Farmaverde La Central LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 22, 2025·No. KLRA202500166·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ASOCIACIÓN DE FARMACIAS REVISIÓN JUDICIAL DE LA COMUNIDAD DE procedente del PUERTO RICO Departamento de Salud, Oficina de

RECURRENTE Asesoramiento Legal, División de

Vistas

Administrativas

V. KLRA202500166 Querella Núm.:

Q-22-09-019

Sobre:

DISPENSARIO FARMAVERDE Violación a la Ley LA CENTRAL, LLC del 3 de septiembre de 2004, según

RECURRIDA enmendada, conocida como Ley de

Farmacias de Puerto

Rico; Reglamento

156 para l

Secretaria de Salud

para la Operación

de Establecimiento

dedicados a la

Manufactura,

Distribución y

Dispensación de

Medicamentos del 18

de febrero de 2016;

Violación al

Reglamento 9321,

Reglamento de

Procedimiento

Adjudicativo y

Reglamentación en

el Departamento de

Salud

Panel integrado por su presidenta la Jueza Romero García,1 el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.

Comparece la Asociación de Farmacias de la Comunidad de Puerto Rico (“Asociación” o “Recurrente”) y solicita que revisemos la Resolución Enmendada emitida el 9 de enero de

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-068 del 7 de mayo de 2025 se designa a la Hon. Giselle Romero García en sustitución del Hon. Félix Figueroa Cabán para entender y votar.

NÚMERO IDENTIFICADOR: SEN2025_____________

KLRA202500166 Pág. 2 de 11 20252 por el Departamento de Salud (“Departamento”) declarando No Ha Lugar la Querella presentada por la Recurrente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la determinación administrativa.

-I-

El 2 de septiembre de 20223 la Asociación presentó una Querella contra el Dispensario FarmaVerde La Central, LLC (“FarmaVerde” o “Recurrida”). En esa ocasión, la Recurrente alegó violaciones a la Ley Núm. 247 de 3 de septiembre de 2004, según enmendada, también conocida como Ley de Farmacia de Puerto Rico. El 26 de septiembre de 2022 FarmaVerde presentó su Contestación a Querella4 negando la responsabilidad alegada. En particular, adujo que el nombre “FarmaVerde” tiene la aprobación de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal (“Junta”) al emitir las licencias a favor de los respectivos establecimientos de la Recurrida, así como la aprobación del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico al emitir el certificado de organización a favor del “Dispensario FarmaVerde La Central LLC”.5 Además, la Recurrida alega que no utiliza la palabra “farmacia” y que el nombre “FarmaVerde” sólo comparte el lexema “Farma”. En lo que respecta al símbolo de la cruz verde, la Recurrida alega que este es un emblema universal reconocido por la Junta.6 El 9 de abril de 2023, la Asociación presentó una solicitud de Resolución Sumaria.7 Por su parte, el 17 de mayo

2 Notificada el 11 de febrero de 2025. 3 Con fecha de 1 de septiembre de 2022. 4 Véase Apéndice del recurso de revisión administrativa, pág. 8. 5 Íd. 6 Íd. 7 Íd.

de 2023, la Recurrida se opuso a dicha solicitud.8 Posteriormente, el 14 de enero de 2025, el Departamento emitió una Resolución9 declarando No Ha Lugar la Querella presentada. Así las cosas, el 5 de febrero de 2025 la Asociación presentó una Moción de Reconsideración de la Resolución10. El 11 de febrero de 2025 el Departamento emitió una Notificación de Resolución Enmendada11 haciendo referencia a la Resolución del 14 de enero de 2025. Inconforme con la determinación, el 12 febrero de 2025, la Asociación presentó una Moción de Reconsideración de la Resolución Enmendada12. Por su parte, el 21 de febrero de 2025, la Recurrida presentó una Oposición a Moción de Reconsideración13. Ante la ausencia de determinación por parte del Departamento, el 20 de marzo de 2025, la Asociación presentó un recurso de revisión judicial alegando los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL CONCLUIR QUE EL USO DEL TÉRMINO “FARMA” POR PARTE DE FARMAVERDE NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 6.06(A)(13) DE LA LEY NÚM. 247-2004 Y AL ARTÍCULO 12.04(A)(12) DEL REGLAMENTO NÚM. 8703 AL IGNORAR QUE EL USO DE LA PALABRA “FARMA” EN COMBINACIÓN CON OTRA PALABRA REPRESENTA UNA INDUCCIÓN A ERROR PARA EL PÚBLICO, LO QUE ESTÁ EXPRESAMENTE PROHIBIDO POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE.

ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE QUE LA AUTORIZACIÓN DEL NOMBRE “FARMAVERDE” POR EL DEPARTAMENTO DE ESTADO Y LA JUNTA REGLAMENTADORA DEL CANNABIS MEDICINAL CONVALIDA SU LEGALIDAD BAJO LA LEY NÚM. 247-2004, YA QUE EL MERO REGISTRO DE UN NOMBRE COMERCIAL NO EXIME A UNA ENTIDAD DEL CUMPLIMIENTO CON DISPOSICIONES LEGALES ESPECÍFICAS QUE REGULAN EL USO DE TÉRMINOS RELACIONADOS CON FARMACIAS.

-II-

A. Deferencia administrativa Los tribunales apelativos debemos otorgar amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias

8 Íd. 9 Íd., a las págs. 52-54. 10 Íd., a las págs. 79-88. 11 Íd., a las págs. 1-3. 12 Íd., a las págs. 31-41. 13 Íd., a las págs. 89-93.

administrativas, debido a que estas cuentan con vasta experiencia y pericia para atender los asuntos que le han sido delegados por la Asamblea Legislativa.14 Por lo tanto, las determinaciones de las agencias suponen una presunción de legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas.15 Sin embargo, dicha norma no es absoluta. A tales efectos, nuestro más alto foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección a una determinación, so pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. Nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance de la revisión judicial de la siguiente forma:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta [sic] cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.16

El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las decisiones administrativas es el criterio de

14 Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR ___ (2023); O.E.G. v. Martínez Giraud, 2022 TSPR 93, 210 DPR ___ (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 15 Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). 16 Íd.; Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 819.

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Asoc Farmacias De La Comunidad De Pr v. Dispensario Farmaverde La Central LLC, (prapp 2025).

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