Asoc Farmacias De La Comunidad De Pr v. Dispensario Farmaverde La Central LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2025
DocketKLRA202500166
StatusPublished

This text of Asoc Farmacias De La Comunidad De Pr v. Dispensario Farmaverde La Central LLC (Asoc Farmacias De La Comunidad De Pr v. Dispensario Farmaverde La Central LLC) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Asoc Farmacias De La Comunidad De Pr v. Dispensario Farmaverde La Central LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ASOCIACIÓN DE FARMACIAS REVISIÓN JUDICIAL DE LA COMUNIDAD DE procedente del PUERTO RICO Departamento de Salud, Oficina de RECURRENTE Asesoramiento Legal, División de Vistas Administrativas _____________ V. KLRA202500166 Querella Núm.: Q-22-09-019 ____________ Sobre: DISPENSARIO FARMAVERDE Violación a la Ley LA CENTRAL, LLC del 3 de septiembre de 2004, según RECURRIDA enmendada, conocida como Ley de Farmacias de Puerto Rico; Reglamento 156 para l Secretaria de Salud para la Operación de Establecimiento dedicados a la Manufactura, Distribución y Dispensación de Medicamentos del 18 de febrero de 2016; Violación al Reglamento 9321, Reglamento de Procedimiento Adjudicativo y Reglamentación en el Departamento de Salud

Panel integrado por su presidenta la Jueza Romero García,1 el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.

Comparece la Asociación de Farmacias de la Comunidad de

Puerto Rico (“Asociación” o “Recurrente”) y solicita que

revisemos la Resolución Enmendada emitida el 9 de enero de

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-068 del 7 de mayo de 2025 se designa a la Hon. Giselle Romero García en sustitución del Hon. Félix Figueroa Cabán para entender y votar.

NÚMERO IDENTIFICADOR: SEN2025_____________ KLRA202500166 Pág. 2 de 11

20252 por el Departamento de Salud (“Departamento”)

declarando No Ha Lugar la Querella presentada por la

Recurrente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la determinación administrativa.

-I-

El 2 de septiembre de 20223 la Asociación presentó una

Querella contra el Dispensario FarmaVerde La Central, LLC

(“FarmaVerde” o “Recurrida”). En esa ocasión, la Recurrente

alegó violaciones a la Ley Núm. 247 de 3 de septiembre de

2004, según enmendada, también conocida como Ley de Farmacia

de Puerto Rico. El 26 de septiembre de 2022 FarmaVerde

presentó su Contestación a Querella4 negando la

responsabilidad alegada. En particular, adujo que el nombre

“FarmaVerde” tiene la aprobación de la Junta Reglamentadora

del Cannabis Medicinal (“Junta”) al emitir las licencias a

favor de los respectivos establecimientos de la Recurrida,

así como la aprobación del Departamento de Estado del

Gobierno de Puerto Rico al emitir el certificado de

organización a favor del “Dispensario FarmaVerde La Central

LLC”.5 Además, la Recurrida alega que no utiliza la palabra

“farmacia” y que el nombre “FarmaVerde” sólo comparte el

lexema “Farma”. En lo que respecta al símbolo de la cruz

verde, la Recurrida alega que este es un emblema universal

reconocido por la Junta.6

El 9 de abril de 2023, la Asociación presentó una

solicitud de Resolución Sumaria.7 Por su parte, el 17 de mayo

2 Notificada el 11 de febrero de 2025. 3 Con fecha de 1 de septiembre de 2022. 4 Véase Apéndice del recurso de revisión administrativa, pág. 8. 5 Íd. 6 Íd. 7 Íd. KLRA202500166 Pág. 3 de 11

de 2023, la Recurrida se opuso a dicha solicitud.8

Posteriormente, el 14 de enero de 2025, el Departamento

emitió una Resolución9 declarando No Ha Lugar la Querella

presentada. Así las cosas, el 5 de febrero de 2025 la

Asociación presentó una Moción de Reconsideración de la

Resolución10. El 11 de febrero de 2025 el Departamento emitió

una Notificación de Resolución Enmendada11 haciendo referencia

a la Resolución del 14 de enero de 2025. Inconforme con la

determinación, el 12 febrero de 2025, la Asociación presentó

una Moción de Reconsideración de la Resolución Enmendada12.

Por su parte, el 21 de febrero de 2025, la Recurrida presentó

una Oposición a Moción de Reconsideración13. Ante la ausencia

de determinación por parte del Departamento, el 20 de marzo

de 2025, la Asociación presentó un recurso de revisión

judicial alegando los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL CONCLUIR QUE EL USO DEL TÉRMINO “FARMA” POR PARTE DE FARMAVERDE NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 6.06(A)(13) DE LA LEY NÚM. 247-2004 Y AL ARTÍCULO 12.04(A)(12) DEL REGLAMENTO NÚM. 8703 AL IGNORAR QUE EL USO DE LA PALABRA “FARMA” EN COMBINACIÓN CON OTRA PALABRA REPRESENTA UNA INDUCCIÓN A ERROR PARA EL PÚBLICO, LO QUE ESTÁ EXPRESAMENTE PROHIBIDO POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE.

ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE QUE LA AUTORIZACIÓN DEL NOMBRE “FARMAVERDE” POR EL DEPARTAMENTO DE ESTADO Y LA JUNTA REGLAMENTADORA DEL CANNABIS MEDICINAL CONVALIDA SU LEGALIDAD BAJO LA LEY NÚM. 247-2004, YA QUE EL MERO REGISTRO DE UN NOMBRE COMERCIAL NO EXIME A UNA ENTIDAD DEL CUMPLIMIENTO CON DISPOSICIONES LEGALES ESPECÍFICAS QUE REGULAN EL USO DE TÉRMINOS RELACIONADOS CON FARMACIAS.

-II-

A. Deferencia administrativa

Los tribunales apelativos debemos otorgar amplia

deferencia a las decisiones emitidas por las agencias

8 Íd. 9 Íd., a las págs. 52-54. 10 Íd., a las págs. 79-88. 11 Íd., a las págs. 1-3. 12 Íd., a las págs. 31-41. 13 Íd., a las págs. 89-93. KLRA202500166 Pág. 4 de 11

administrativas, debido a que estas cuentan con vasta

experiencia y pericia para atender los asuntos que le han

sido delegados por la Asamblea Legislativa.14 Por lo tanto,

las determinaciones de las agencias suponen una presunción de

legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde

respetar, mientras la parte que las impugne no presente

prueba suficiente para derrotarlas.15 Sin embargo, dicha norma

no es absoluta. A tales efectos, nuestro más alto foro ha

enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección a

una determinación, so pretexto de deferencia a las

determinaciones administrativas que sean irrazonables,

ilegales o contrarias a derecho. Nuestro Tribunal Supremo

resumió las normas básicas en torno al alcance de la revisión

judicial de la siguiente forma:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta [sic] cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.16

El criterio rector bajo el cual los tribunales deben

revisar las decisiones administrativas es el criterio de

14 Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR ___ (2023); O.E.G. v. Martínez Giraud, 2022 TSPR 93, 210 DPR ___ (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 15 Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). 16 Íd.; Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 819. KLRA202500166 Pág. 5 de 11

razonabilidad.17 Bajo este criterio, la revisión judicial se

limita a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o

ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación

constituya un abuso de discreción.18 La intervención del

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico
196 P.R. Dec. 606 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Asoc Farmacias De La Comunidad De Pr v. Dispensario Farmaverde La Central LLC, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/asoc-farmacias-de-la-comunidad-de-pr-v-dispensario-farmaverde-la-central-prapp-2025.