Arribas & Assoc., Inc. v. Santa Clara C. Por A.

2005 TSPR 143
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 3, 2005·No. CC-2005-0255·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Arribas & Assoc., Inc.

Recurrida Certiorari

v.

2005 TSPR 143

Santa Clara C. Por A.

165 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2005-255 Fecha: 3 de octubre de 2005 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel III Juez Ponente:

Hon. Rafael Ortiz Carrión Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Wilma I. Cadilla Vázquez Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis R. Mellado González

Materia: Revisión de decisión administrativa emitida por el Departamento de Estado, División de Marcas

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Arribas & Assoc., Inc.

Recurrida v. CC-2005-255 Certiorari Santa Clara C. por A.

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2005.

El presente recurso nos permite examinar la figura del registro de marcas sin uso previo y determinar si las marcas así inscritas están sujetas a un plazo de tiempo en el que deben ser utilizadas.

I.

El 23 de abril de 1998, Arribas & Asociados, Inc. (en adelante Arribas) solicitó al Departamento de Estado de Puerto Rico que registrara a su favor la marca “Santa Clara” para agua mineral. En su solicitud, Arribas indicó que la marca no había sido utilizada en el comercio en Puerto Rico. Conforme dispone la Ley de Marcas de Puerto Rico, Ley Núm. 63

de 14 de agosto de 1991, 11 LPRA sec. 171 et seq. (en adelante Ley de Marcas), Arribas anejó copia del diseño de la marca que se utilizaría.

Poco tiempo después, Santa Clara C. por A. (en adelante SCCA) solicitó al Departamento de Estado de Puerto Rico que registrara a su favor la misma marca con esencialmente el mismo diseño, también para agua mineral. Al igual que ocurrió con Arribas, SCCA indicó en su pedido que la marca no se había utilizado en el comercio en Puerto Rico.

Luego de ciertos trámites procesales, el Departamento de Estado examinó la solicitud de Arribas y determinó que podía proceder el registro, por lo que ordenó que se publicara un “clisé” de la marca Santa Clara en un periódico de circulación general. Arribas así lo efectuó y acreditó al Departamento de Estado.

Así las cosas, el Departamento de Estado denegó la solicitud de registro instada por SCCA. Indicó que la Ley de Marcas prohíbe el registro de una marca ya inscrita o conocida que pertenezca a otro y se use en productos de las mismas propiedades descriptivas. Añadió que otra entidad (refiriéndose a Arribas) había solicitado previamente el registro de la misma marca de fábrica.

Oportunamente, SCCA solicitó la reconsideración de la decisión. Poco después presentó una oposición al registro de la marca Santa Clara a favor de Arribas.

Arguyó que era la dueña y creadora de la marca y diseño Santa Clara por cuanto venía usándola para identificar sus botellas de agua mineral en la República Dominicana, país en el que está constituida como entidad legal, por espacio de más de diez años. Indicó que antes de presentar su solicitud de registro, había llevado su producto, con la marca adherida, a una feria de exposición de alimentos celebrada en Puerto Rico. Teorizó que allí Arribas se había enterado de la existencia de la marca y, aun sabiendo que tenía dueño, había intentado registrarla y apropiársela. Agregó que Arribas no había creado la marca y diseño de Santa Clara y que jamás los había utilizado en lugar alguno.

Arribas replicó y expuso que el hecho de que SCCA fuese dueña de la marca Santa Clara en la República Dominicana no constituía un impedimento para que Arribas efectuara el registro de la misma marca en Puerto Rico. Apuntó que a falta de uso o solicitud de registro previos a la solicitud de Arribas, SCCA carecía de fundamento legal para oponerse al registro de la marca a favor de Arribas.

El Departamento de Estado consolidó las solicitudes y eventualmente citó a una vista de estado de los procedimientos. A partir de ese momento se inició un trámite procesal accidentado. Finalmente, en junio del 2003, y sin haber celebrado aún la vista administrativa en su fondo, SCCA solicitó la adjudicación sumaria del

caso. Más tarde, y ante la negativa del Departamento de Estado de adjudicar sumariamente el asunto, SCCA renunció a su derecho a presentar evidencia en la vista administrativa y sometió el caso a base del expediente.

Tanto la solicitud de adjudicación sumaria como la sumisión por el expediente respondían a la contención de SCCA que Arribas había perdido su derecho prioritario por no haber acreditado que había usado la marca. Alegó que, conforme a la propia Ley de Marcas y al Reglamento de Procedimientos del Registro de Marcas del Departamento de Estado de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4638, aprobado el 21 de febrero de 1992, una marca cuyo registro se ha solicitado bajo la modalidad de intención de uso debía ser utilizada en un periodo de cinco (5) años.

No obstante los argumentos de SCCA, y a recomendación del oficial examinador a cargo del caso, el Departamento de Estado emitió Resolución en la que declaró sin lugar la solicitud de registro y oposición presentadas por SCCA y ordenó el registro de la marca a favor de Arribas. Cabe notar que el oficial examinador concluyó, entre otras cosas, que no existía disposición legal alguna que requiriese que el solicitante de una marca la tuviese que utilizar dentro del término de cinco (5) años. Señaló también que en virtud de la Ley de Marcas, el derecho a una marca se adquiere por el registro válidamente efectuado.

De esa determinación recurrió SCCA al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó al Departamento de Estado y expresó que, en vista de que SCCA había renunciado a presentar evidencia que demostrase que tenía mejor derecho que Arribas sobre la marca, sus contenciones habían quedado huérfanas de prueba que las apoyara.

Inconforme, SCCA acudió ante este Tribunal.

Examinada la petición de certiorari, ordenamos a Arribas a comparecer y mostrar causa por la cuál no debíamos revocar el dictamen recurrido. Le invitamos a expresarse particularmente sobre el término para utilizar en el comercio una marca cuyo registro se ha solicitado bajo el fundamento de intención de uso y las consecuencias de no usar la marca en ese tiempo. Arribas compareció y expuso que la Ley de Marcas no indica un plazo para utilizar una marca cuyo registro se ha solicitado sin uso previo, y que el Reglamento dispone que en caso de un registro efectuado bajo esas circunstancias, la parte registrante cuenta con cinco (5) años a partir de la fecha de registro para presentar evidencia de uso “para su archivo”. Arguye Arribas que esa regla es inaplicable por cuanto no ha obtenido el registro de la marca ni la ha utilizado porque SCCA la ha mantenido ocupada con el litigio. Añade, además, que nada preceptúa esa disposición en torno a las consecuencias de no acreditar oportunamente el uso de una marca.

Ante las comparecencias de las partes, procedemos a expedir el auto y resolver.

II.

Recientemente, en Arribas & Associates, Inc. v.

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Arribas & Assoc., Inc. v. Santa Clara C. Por A., 2005 TSPR 143 (prsupreme 2005).

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