EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Arribas & Assoc., Inc.
Recurrida Certiorari v. 2005 TSPR 143 Santa Clara C. Por A. 165 DPR ____ Peticionaria
Número del Caso: CC-2005-255
Fecha: 3 de octubre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel III
Juez Ponente:
Hon. Rafael Ortiz Carrión
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Wilma I. Cadilla Vázquez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis R. Mellado González
Materia: Revisión de decisión administrativa emitida por el Departamento de Estado, División de Marcas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
v. CC-2005-255 Certiorari
Santa Clara C. por A.
Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2005.
El presente recurso nos permite examinar la
figura del registro de marcas sin uso previo y
determinar si las marcas así inscritas están
sujetas a un plazo de tiempo en el que deben ser
utilizadas.
I.
El 23 de abril de 1998, Arribas & Asociados,
Inc. (en adelante Arribas) solicitó al Departamento
de Estado de Puerto Rico que registrara a su favor
la marca “Santa Clara” para agua mineral. En su
solicitud, Arribas indicó que la marca no había sido
utilizada en el comercio en Puerto Rico. Conforme
dispone la Ley de Marcas de Puerto Rico, Ley Núm. 63 CC-2005-255 2
de 14 de agosto de 1991, 11 LPRA sec. 171 et seq. (en
adelante Ley de Marcas), Arribas anejó copia del diseño
de la marca que se utilizaría.
Poco tiempo después, Santa Clara C. por A. (en
adelante SCCA) solicitó al Departamento de Estado de
Puerto Rico que registrara a su favor la misma marca con
esencialmente el mismo diseño, también para agua mineral.
Al igual que ocurrió con Arribas, SCCA indicó en su
pedido que la marca no se había utilizado en el comercio
en Puerto Rico.
Luego de ciertos trámites procesales, el
Departamento de Estado examinó la solicitud de Arribas y
determinó que podía proceder el registro, por lo que
ordenó que se publicara un “clisé” de la marca Santa
Clara en un periódico de circulación general. Arribas
así lo efectuó y acreditó al Departamento de Estado.
Así las cosas, el Departamento de Estado denegó la
solicitud de registro instada por SCCA. Indicó que la
Ley de Marcas prohíbe el registro de una marca ya
inscrita o conocida que pertenezca a otro y se use en
productos de las mismas propiedades descriptivas. Añadió
que otra entidad (refiriéndose a Arribas) había
solicitado previamente el registro de la misma marca de
fábrica.
Oportunamente, SCCA solicitó la reconsideración de
la decisión. Poco después presentó una oposición al
registro de la marca Santa Clara a favor de Arribas. CC-2005-255 3
Arguyó que era la dueña y creadora de la marca y diseño
Santa Clara por cuanto venía usándola para identificar
sus botellas de agua mineral en la República Dominicana,
país en el que está constituida como entidad legal, por
espacio de más de diez años. Indicó que antes de
presentar su solicitud de registro, había llevado su
producto, con la marca adherida, a una feria de
exposición de alimentos celebrada en Puerto Rico.
Teorizó que allí Arribas se había enterado de la
existencia de la marca y, aun sabiendo que tenía dueño,
había intentado registrarla y apropiársela. Agregó que
Arribas no había creado la marca y diseño de Santa Clara
y que jamás los había utilizado en lugar alguno.
Arribas replicó y expuso que el hecho de que SCCA
fuese dueña de la marca Santa Clara en la República
Dominicana no constituía un impedimento para que Arribas
efectuara el registro de la misma marca en Puerto Rico.
Apuntó que a falta de uso o solicitud de registro previos
a la solicitud de Arribas, SCCA carecía de fundamento
legal para oponerse al registro de la marca a favor de
Arribas.
El Departamento de Estado consolidó las solicitudes
y eventualmente citó a una vista de estado de los
procedimientos. A partir de ese momento se inició un
trámite procesal accidentado. Finalmente, en junio del
2003, y sin haber celebrado aún la vista administrativa
en su fondo, SCCA solicitó la adjudicación sumaria del CC-2005-255 4
caso. Más tarde, y ante la negativa del Departamento de
Estado de adjudicar sumariamente el asunto, SCCA renunció
a su derecho a presentar evidencia en la vista
administrativa y sometió el caso a base del expediente.
Tanto la solicitud de adjudicación sumaria como la
sumisión por el expediente respondían a la contención de
SCCA que Arribas había perdido su derecho prioritario por
no haber acreditado que había usado la marca. Alegó que,
conforme a la propia Ley de Marcas y al Reglamento de
Procedimientos del Registro de Marcas del Departamento de
Estado de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4638, aprobado el
21 de febrero de 1992, una marca cuyo registro se ha
solicitado bajo la modalidad de intención de uso debía
ser utilizada en un periodo de cinco (5) años.
No obstante los argumentos de SCCA, y a
recomendación del oficial examinador a cargo del caso, el
Departamento de Estado emitió Resolución en la que
declaró sin lugar la solicitud de registro y oposición
presentadas por SCCA y ordenó el registro de la marca a
favor de Arribas. Cabe notar que el oficial examinador
concluyó, entre otras cosas, que no existía disposición
legal alguna que requiriese que el solicitante de una
marca la tuviese que utilizar dentro del término de cinco
(5) años. Señaló también que en virtud de la Ley de
Marcas, el derecho a una marca se adquiere por el
registro válidamente efectuado. CC-2005-255 5
De esa determinación recurrió SCCA al Tribunal de
Apelaciones. Dicho foro confirmó al Departamento de
Estado y expresó que, en vista de que SCCA había
renunciado a presentar evidencia que demostrase que tenía
mejor derecho que Arribas sobre la marca, sus
contenciones habían quedado huérfanas de prueba que las
apoyara.
Inconforme, SCCA acudió ante este Tribunal.
Examinada la petición de certiorari, ordenamos a Arribas
a comparecer y mostrar causa por la cuál no debíamos
revocar el dictamen recurrido. Le invitamos a expresarse
particularmente sobre el término para utilizar en el
comercio una marca cuyo registro se ha solicitado bajo el
fundamento de intención de uso y las consecuencias de no
usar la marca en ese tiempo. Arribas compareció y
expuso que la Ley de Marcas no indica un plazo para
utilizar una marca cuyo registro se ha solicitado sin uso
previo, y que el Reglamento dispone que en caso de un
registro efectuado bajo esas circunstancias, la parte
registrante cuenta con cinco (5) años a partir de la
fecha de registro para presentar evidencia de uso “para
su archivo”. Arguye Arribas que esa regla es inaplicable
por cuanto no ha obtenido el registro de la marca ni la
ha utilizado porque SCCA la ha mantenido ocupada con el
litigio. Añade, además, que nada preceptúa esa
disposición en torno a las consecuencias de no acreditar
oportunamente el uso de una marca. CC-2005-255 6
Ante las comparecencias de las partes, procedemos a
expedir el auto y resolver.
II.
Recientemente, en Arribas & Associates, Inc. v.
American Home Products, 2005 TSPR 128, res. el 14 de
septiembre de 2005, atendimos una controversia que
también implicaba los derechos que Arribas alegaba tener
sobre una marca que no había utilizado previamente. En
aquella ocasión Arribas había logrado el registro en el
Departamento de Estado de Puerto Rico de una marca que
otra compañía ya había usado en Estados Unidos y que
posteriormente fue registrada en la Oficina de Patentes y
Marcas al amparo de las disposiciones federales sobre el
asunto. 1 Para resolver la controversia sobre la
titularidad de la marca, acudimos en primer lugar a la
Ley de Marcas de Fábrica, Ley Núm. 63 de 14 de agosto de
1991, 10 LPRA sec. 171 et seq (en adelante Ley de
Marcas). Al analizar dicha ley, expresamos que las
marcas se adquieren por su uso o por su inscripción en el
Registro de Marcas del Departamento de Estado. Arribas,
supra, pág. 5, 10 LPRA sec. 171a. Añadimos que, según
surge del texto e historial legislativo de la Ley de
Marcas, se puede inscribir una marca aun cuando ésta no
haya sido usada previamente en el comercio. Arribas,
supra, pág. 4-5.
1 15 U.S.C.A. sec. 1051 et seq., conocida popularmente como la Ley Lanham. CC-2005-255 7
Ahora bien, ya sea para registrar una marca de la
que, en virtud de su uso, ya se es dueño, o para
inscribir aquélla cuya propiedad se espera adquirir
mediante el registro, deben cumplirse con una serie de
requisitos y procedimientos. El proceso se inicia con la
presentación de una solicitud a esos efectos al
Departamento de Estado. Véase, 10 LPRA sec. 171b. Junto
con esa solicitud, se debe presentar una declaración
jurada que acredite que según el mejor conocimiento y
creencia del solicitante ninguna otra persona tiene
derecho a usar la marca en Puerto Rico. Id. Asimismo,
deben pagarse los correspondientes derechos y presentarse
facsímiles de la marca según se usa o se piensa utilizar
en el comercio. Id. La marca que se solicite registrar,
además, no deberá caer bajo ninguna de las prohibiciones
que contiene el Art. 5 de la Ley, en donde se enumeran
una serie de características que impiden el registro. 10
LPRA sec. 171c.
Cumplido el trámite inicial y presentada una
solicitud de registro de una marca de forma cónsona con
la Ley de Marcas, le corresponde al Secretario de Estado
examinar la misma. 10 LPRA sec. 171e. Si el Secretario
determina que es rechazable el registro de la marca, así
se lo notificará al solicitante, con las explicaciones
pertinentes. Id. Por el contrario, si resulta que
procede el registro de la marca, se le pedirá al
solicitante que publique su nombre y dirección, un CC-2005-255 8
“clisé” de la marca y una identificación de la clase de
artículo al que se aplica o aplicará la marca en un
periódico de circulación general diaria del país. Id.
El solicitante deberá entonces acreditar al Departamento
de Estado que se efectuó la publicación y la fecha en que
ello ocurrió. Id.
A partir de la publicación del “clisé” de la marca y
demás información, comienza a transcurrir un periodo de
treinta (30) días para que cualquier persona que se
considere perjudicada por el registro prospectivo
presente un escrito de oposición en que exprese sus
fundamentos. 10 LPRA sec. 171f. De no presentarse una
oposición oportuna, el Secretario inscribirá la marca y
expedirá su correspondiente certificado de registro. Id.
Los efectos de la inscripción se retrotraerán a la fecha
de presentación de la solicitud. 10 LPRA sec. 171e.
Aun de no existir un escrito de oposición como tal,
la inscripción de una marca puede enfrentar problemas si
se ha presentado otra solicitud que pretenda registrar
una marca muy similar. En ese caso, cuando están
pendientes de registro dos marcas cuya inscripción sea
incompatible, el Secretario deberá decidir cuál de ellas
tiene derecho a registrarse. 10 LPRA sec. 171g.
Este esquema de registro que provee la Ley de Marcas
encuentra su complemento en las provisiones
reglamentarias. Según autoriza la propia ley, 10 LPRA
sec. 171u, y de acuerdo al trámite prescrito por la Ley CC-2005-255 9
de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec.
2101 et seq., el 21 de febrero de 1992 el Departamento de
Estado aprobó el Reglamento Núm. 4638, Reglamento de
Procedimientos del Registro de Marcas (en adelante el
Reglamento). En él se aclaran y especifican las etapas y
requisitos del trámite necesario para el registro de una
marca.
Respecto a los registros de marcas sin uso previo,
el Reglamento permite certificar el uso de una marca a
través de dos mecanismos diferentes. Así, en primer
término, la Sec. 24 del Reglamento autoriza la enmienda
de una solicitud para incluir una fecha de uso en el
comercio. Dicha sección reza, en parte:
C. En el caso de una solicitud presentada para una marca que no haya sido usada, se podrá enmendar la solicitud para indicar la fecha del primer uso en el comercio presentando una declaración jurada a esos efectos y la evidencia de uso que le pueda ser requerida al solicitante.
De no proceder de acuerdo a lo dispuesto en la Sec.
24, se podrá emplear el segundo mecanismo de acreditación
de uso de la marca. Así, si se continúa tramitando la
solicitud como una sin uso previo y eventualmente ésta
prospera y se logra inscripción, deberá atenderse a lo
dispuesto por la Sec. 42:
Siempre que se haga uso de una marca en el comercio con posterioridad a la fecha del registro de dicha marca, se presentará para su archivo una declaración jurada de uso, 5 facsímiles sueltos de la marca tal y como se usa en el producto o en relación a [sic] los CC-2005-255 10
servicios y la evidencia de uso que le pueda ser requerida por el Secretario. Dicha declaración deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la fecha del registro.
Esta sección ordena que se acredite el uso de la
marca que ha sido registrada en un término de cinco (5)
años. Se trata de una disposición de carácter forzoso,
cuyo lenguaje deja claro que no queda a discreción del
titular registral cumplir o no con la obligación
preceptuada.
La sec. 42 obliga, pues, a todo titular que haya
obtenido el registro de una marca que no había usado
previamente a utilizarla y así acreditarlo. El plazo que
concede tanto para hacer uso de la marca como para
notificárselo al Departamento de Estado es de cinco (5)
años desde la fecha de registro. Nótese, sin embargo,
que la Ley de Marcas dispone que los efectos de la
inscripción se retrotraen a la fecha de la presentación
de la solicitud. 10 LPRA sec. 171e. Por lo tanto,
cuando una marca se registra sin haberse usado, el
titular tiene un periodo de hasta (5) cinco años desde
que solicitó la inscripción para comenzar a utilizar la
marca en el comercio e informarlo al Departamento de
Estado.
Por último, cabe destacar que aun cuando la sec. 42
del Reglamento no especifica qué consecuencias tendrá el
incumplimiento de la obligación allí prescrita y no
empece la expresión de que la evidencia de uso presentada CC-2005-255 11
será “para su archivo”, su texto no puede dejarse sin
efecto práctico por esa razón. Debe tenerse en cuenta
que el propósito legislativo al facultar el registro de
marcas fue ofrecer una protección a las marcas en vías de
desarrollo. Véase, Informe Conjunto de las Comisiones de
Cooperativismo, Comercio y Fomento Industrial y de lo
Jurídico sobre el P. del S. 995, de 19 de junio de 1991.
Lo que se contemplaba, pues, era inscribir marcas que al
momento del registro todavía no habían sido utilizadas en
el comercio pero que en definitiva se encaminaban hacia
esa meta. Ello no es equivalente a permitir el registro
de marcas que quedarían indefinidamente bajo la categoría
de “intención de uso”. De ahí que la sec. 42 del
Reglamento sea un complemento imprescindible a la figura
del registro sin uso previo. Mediante esta sección se
garantiza que las marcas que subsistan en el Registro
respondan a la realidad del comercio puertorriqueño y al
mismo tiempo se provee un amplio plazo de cinco (5) años
a partir de la presentación de la solicitud para culminar
la etapa de desarrollo que se quiso proteger y comenzar
el uso de la marca.2
2 Compárese con el esquema provisto en la Ley Lanham, legislación federal aplicable a la materia de marcas y que permite la solicitud mas no el registro de una marca sin uso previo. Además, para que la solicitud prospere en esas circunstancias, el solicitante deberá utilizar la marca en un término de seis meses, permitiéndose una prórroga de otros seis meses y prórrogas adicionales por justa causa por periodos que, en conjunto, no sumen más de veinticuatro (24) meses. Véase, 15 U.S.C.A. sec. 1051 (d). CC-2005-255 12
Ante los propósitos que persigue la Sec. 42, el
lenguaje que en ella se utiliza y el historial
legislativo de la Ley de Marcas, nos parece forzoso
concluir que los beneficios que provee el registro de una
marca sin uso previo, empezando por el derecho a
apropiarse de la marca a través del registro, se pierden
si el titular envuelto no acredita haber usado la marca
en el plazo prescrito. El cumplimiento con la Sec. 42
del Reglamento es una condición necesaria para la
subsistencia de ese tipo de registro.
III.
Repasemos los hechos pertinentes al caso de autos
para entonces aplicar el derecho. El 23 de abril de
1998, Arribas solicitó el registro de la marca Santa
Clara para botellas de agua, marca que no había usado. A
ese registro se opuso SCCA, que también había solicitado
el registro de la marca. Mientras estaba pendiente de
dilucidación la oposición de SCCA --y por consiguiente el
derecho de Arribas a inscribir-- transcurrieron cinco (5)
años desde la fecha en que Arribas presentó su solicitud
de registro de la marca Santa Clara.
Ante el hecho que en esos cinco (5) años Arribas no
había enmendado su solicitud para hacer constar una fecha
de uso ni había acreditado de forma alguna que hubiese
utilizado la marca en el comercio, SCCA adujo que ello
era suficiente para que se declarase sin lugar la
solicitud de Arribas. Por lo tanto, renunció a sus otros CC-2005-255 13
planteamientos y a la vista administrativa y sometió el
caso por el expediente. En esencia lo que estaba
solicitando SCCA era que el Departamento de Estado
concluyera, como cuestión de derecho, que no procede el
registro de una marca solicitada sin uso previo cuando
luego de cinco (5) años de presentada la solicitud, el
solicitante no ha provisto evidencia de su uso de la
marca en el comercio. Le asiste la razón.
Como hemos visto, quien registra una marca que no ha
usado previamente tiene, necesariamente, que evidenciar
el uso de ella en la manera preceptuada dentro del
término de cinco años desde la fecha en que solicitó la
inscripción. Con ello se asegura el cumplimiento del
propósito legislativo de registrar marcas en vías de
desarrollo y no meras intenciones difusas o irreales de
utilizar una marca en un futuro indefinido. El mecanismo
de registro de marcas sin uso previo no puede servir para
ofrecer protección legal a aquéllos que interesan
reservar indefinidamente un símbolo que no están
utilizando y así excluir a cualquier posible usuario del
derecho a mercadear la marca.3
Es necesario reconocer, sin embargo, que aun cuando
el plazo de cinco años al que se refiere la Sec. 42 del
3 De la misma forma, un titular registral no puede pretender mantener un derecho exclusivo sobre una marca cuyo uso ha abandonado. El abandono constituye una causal de cancelación privilegiada y, contrario a otras razones para la cancelación de un registro, puede ser levantada durante toda la vigencia del referido registro. Véase, 10 LPRA sec. 171q. CC-2005-255 14
Reglamento se retrotrae a la fecha de presentación de la
solicitud, la obligación en sí que ella impone no madura
hasta tanto se logre el registro. No obstante, permitir
el registro de una marca cuya solicitud de registro está
basada en el presupuesto de uso futuro y que tiene más de
cinco años de presentada equivaldría a autorizar una
inscripción en violación al Reglamento. Recuérdese que
en cuanto se conceda el registro, el efecto se
retrotraerá a la fecha de presentación de solicitud, por
lo que el registrante de una marca en la circunstancia
antes descrita estaría automáticamente incumpliendo su
obligación de evidenciar el uso de la marca en los cinco
años siguientes a la fecha de su solicitud.
Determinamos, por ende, que luego de cinco años
desde la presentación de una solicitud para el registro
de una marca sin uso previo, si la marca aún no ha sido
inscrita ya no procederá su registro. De este modo no se
autorizarán marcas en violación a los requisitos legales,
entre los cuáles deben contarse los impuestos por el
Reglamento. 4 En los casos en que el proceso de registro
resulte particularmente largo, el solicitante siempre
podrá preservar su derecho sin subvertir la naturaleza
del Registro a través del mecanismo de enmienda que
provee la Sec. 24 del Reglamento. Nótese que el hecho de
4 Por estar ante un Reglamento que contiene reglas legislativas, éste tiene fuerza de ley. Véanse, Tosado Cortés v. Autoridad de Energía Eléctrica, 2005 TSPR __, res. el 12 de agosto de 2005; Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, §3.3, pp. 124-125 (2da Ed.). CC-2005-255 15
que esté pendiente un proceso administrativo no le impide
al solicitante culminar el desarrollo del producto o
servicio cuya marca solicitó inscribir.
En vista de lo anterior, erró el Departamento de
Estado al ignorar su propio Reglamento, determinar que no
existía plazo alguno en el que se tuviera que utilizar
una marca cuya solicitud se había basado en uso futuro y
conceder el registro de la marca Santa Clara a favor de
Arribas. Por consiguiente, erró también el Tribunal de
Apelaciones al confirmar la Resolución del Departamento
de Estado.
IV.
Falta por aclarar, únicamente, que el hecho que no
proceda el registro a favor de Arribas no implica que
SCCA tenga derecho a inscribir la marca. En este caso
Arribas y luego SCCA solicitaron registrar “Santa Clara”
sin haberla usado previamente. Por tratarse de dos
solicitudes sobre la misma marca, el Secretario tenía que
decidir quién tenía derecho al registro. 10 LPRA sec.
171g.
El Departamento de Estado entonces citó a una vista
en la que las partes debían presentar prueba. SCCA, sin
embargo, renunció a la vista y sometió el caso por el
expediente. A ello se allanó Arribas, pero indicó que no
se debían tomar en consideración los documentos
presentados por SCCA que alegadamente apoyaban su mejor
derecho a la marca, por cuanto no habían sido CC-2005-255 16
autenticados. De ahí que el Departamento de Estado sólo
podía dilucidar si las solicitudes de las partes se
habían tornado improcedentes por el transcurso de cinco
(5) años desde la presentación de la solicitud sin que se
acreditara el uso de la marca.
Aun cuando tenía razón SCCA que no procedía el
registro a favor de Arribas por esa razón, obvió que
tampoco podía inscribirse la marca a nombre suyo porque
le aplicaba la misma disposición. Al momento de SCCA
someter el caso por el expediente, habían pasado más de
cinco (5) años desde que presentó su solicitud basándose
en uso prospectivo. Aunque en el transcurso de ese
tiempo había presentado ciertos documentos que
argumentaba sostenían su uso de la marca, al renunciar a
la vista perdió la oportunidad de autenticarlos y de
probar esa alegación. Por lo tanto, el Departamento de
Estado estaba impedido de pasar juicio sobre ese asunto.
Nótese que por tratarse de dos solicitudes
presentadas de manera casi simultánea y que se referían a
una misma marca, no aplicaba el trámite usual de
inscripción. En vez, la situación estaba contemplada
específicamente en una sección de la ley que facultaba al
Secretario a decidir cuál de las partes era la verdadera
dueña de la marca. Véase, 10 LPRA sec. 171g. Por estar
involucrada en un procedimiento adversativo especial,
SCCA no podía obviarlo, específicamente la vista CC-2005-255 17
evidenciaria, sin que ello la dejara desprovista de su
oportunidad de probar su mejor derecho al registro.
Lo anterior no es óbice, sin embargo, para que
cualquiera de las partes posteriormente use la marca e
inicie un nuevo trámite para registrarla. En ese caso,
se procederá con el registro de forma cónsona con la Ley
de Marcas, el Reglamento y las órdenes que la agencia
tenga a bien emitir.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el
auto de certiorari. Se revoca aquella parte del dictamen
del Tribunal de Apelaciones que confirmó la inscripción
del registro núm. 42,679 de la marca “Santa Clara” a
favor de Arribas & Assoc., Inc. Se confirma al referido
foro, sin embargo, en cuanto sostuvo la determinación del
Departamento de Estado de que no procede la solicitud de
registro de “Santa Clara” presentada por Santa Clara C.
por A.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto de certiorari. Se revoca aquella parte del dictamen del Tribunal de Apelaciones que confirmó la inscripción del registro núm. 42,679 de la marca “Santa Clara” a favor de Arribas & Assoc., Inc. Se confirma al referido foro, sin embargo, en cuanto sostuvo la determinación del Departamento de Estado de que no procede la solicitud de registro de “Santa Clara” presentada por Santa Clara C. por A.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo