Arizmendi v. SMA Life Assurance Co.

2 T.C.A. 733, 96 DTA 176
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 1996
DocketNúm. KLCE-96-01038
StatusPublished

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Arizmendi v. SMA Life Assurance Co., 2 T.C.A. 733, 96 DTA 176 (prapp 1996).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La peticionaria, SMA Life Assurance Company (en adelante "SMA"), recurre ante nos y solicita que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Yauco, mediante la cual se declaró "No Ha lugar" a una solicitud para enmendar la contestación a la demanda a los efectos de instar una reconvención contra la parte demandante de epígrafe.

Por las razones que expondremos, más adelante, se expide el auto y se revoca la resolución recurrida.

I

El 15 de diciembre de 1994, Milton Arizmendi y su esposa Nilsa Martínez (en adelante los demandantes) [735]*735radicaron una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra State Mutual Life Insurance Company —reclamación que posteriormente fue desestimada— y otras partes. En o alrededor del 13 de mayo de 1995, los demandantes enmendaron su demanda para incluir a la peticionaria SMA como demandada, reclamándole el pago de beneficios por incapacidad, conforme a las cláusulas y condiciones de la póliza suscrita entre Nilsa Martínez y SMA en 1988, además de los daños sufridos por el incumplimiento del contrato de seguro otorgado entre las partes. La Sra. Nilsa Martínez alegó que por motivo de un accidente sufrido en agosto de 1993 había quedado totalmente incapacitada para desempeñarse en su trabajo como administradora de un negocio. La co-demandante señaló que SMA se había negado a cumplir con su obligación contractual, por lo cual solicitó el pago de las mensualidades correspondientes al período comprendido entre el mes de diciembre de 1993 hasta el 30 de junio de 1994, fecha en que fue dada de alta.

SMA contestó la demanda negando responsabilidad y alegando afirmativamente que la demandante Nilsa Martínez no estuvo totalmente incapacitada —según dicho término se define en la póliza— durante todo el período de incapacidad alegado en la demanda enmendada. Por ello, SMA adujo que la co-demandante no tenía derecho al pago de los beneficios reclamados.

Posteriormente, la peticionaria SMA presentó una "Solicitud de Autorización para Enmendar la Contestación a la Demanda Enmendada" en la cual señaló que, a raíz del descubrimiento de prueba realizado en el caso, advino en conocimiento de que la demandante le hizo representaciones falsas en relación con las labores que realizaba al momento de ocurrir la supuesta incapacidad. SMA alegadamente descubrió que la Sra. Nilsa Martínez era ama de casa para la fecha en que aconteció el accidente que la incapacitó, información que controvertía las manifestaciones de la co-demandante a sus labores como administradora y/o supervisora de un negocio. Por lo anterior, SMA le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le permitiese enmendar su contestación a la demanda con el propósito de incluir una reconvención contra la demandante Nilsa Martínez para reclamar los beneficios que fueron cobrados "impropia, incorrecta y/o fraudulentamente por Martínez", por no ser ésta elegible para obtener los beneficios bajo la póliza.

Los demandantes se opusieron a dicha solicitud, alegando que no habían suministrado información falsa a la peticionaria, que la reconvención propuesta "es compulsoria y en esta etapa es tardía", y que la concesión del permiso para enmendar "demora innecesariamente los procedimientos y causa perjuicio a los demandantes".

El 16 de agosto de 1996, el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Yauco, declaró sin lugar la solicitud de SMA, y dictaminó lo siguiente: "A la solicitud de enmienda no ha lugar; la misma es una de carácter compulsorio". Posteriormente, SMA solicitó la reconsideración de dicha orden. El 18 de septiembre de 1996, el tribunal a quo se reiteró en su dictamen anterior, señalando, además, que la petición de enmienda era tardía.

Inconforme con este dictamen, la parte peticionaria acude ante nos mediante petición de certiorari y auxilio de jurisdicción alegando que erró el tribunal a quo "al no permitir a SMA enmendar su contestación a la demanda para incluir una reconvención a pesar de que los hechos que dan base a dicha reconvención advinieron en conocimiento de SMA como resultado del descubrimiento de prueba en este mismo caso, por lo cual no podía haber incluido dicha reclamación en su contestación original a la demanda". Solicitó la paralización de los procedimientos debido a que la conferencia con antelación al juicio estaba señalada para el 22 de noviembre de 1996.

El 18 de noviembre de 1996, expedimos el auto y ordenamos la paralización de los procedimientos en el tribunal a quo. La parte recurrida presentó su oposición a la solicitud de certiorari. Nos encontramos en posición de resolver.

n

La parte peticionaria nos solicita que le permitamos enmendar su contestación a la demanda apoyándose en lo dispuesto en la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 13.1. Esta regla regula lo relativo a las enmiendas a las alegaciones y, en lo pertinente, dispone que:

[736]*736"Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones una vez en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación respondiente, o si su alegación es de las que no admiten alegación respondiente y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso las partes podrán enmendar su alegación únicamente con permiso del tribunal o mediante el consentimiento escrito de la parte contraria; y el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera...". (Subrayado nuestro).

Por su parte, la Regla 13.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 13.4, permite que una parte pueda presentar alegaciones suplementarias, en cualquier momento durante los procedimientos, siempre a discreción del tribunal. Ñeca Mortgage v. A & W Developers, _ D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 10. El propósito de la regla es poner al día el litigio mediante la adición de alegaciones a hechos ocurridos con posterioridad a la alegación que se pretende suplementar. J. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Procedimiento Civil, Vol. II, Publicaciones J.T.S., Inc., 1984, pág. 81.

Las reglas procesales conceden una amplia facultad discrecional a los tribunales de instancia para permitir enmiendas a una demanda, aun en etapas avanzadas del procedimiento. Reglas 13.1 y 13.2 de Procedimiento Civil, supra; Pérez Cruz v. Hospital La Concepción, 115 D.P.R. 721, 737, nota 4 (1984). Es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que la facultad para conceder permiso para enmendar las alegaciones debe ejercerse liberalmente. Cruz Cora v. UCB/Trans Union Puerto Rico Division, _ D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 12. En Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103 D.P.R. 793, 796 (1976), el Tribunal Supremo expresó que esta liberalidad "está condicionada por un juicioso ejercicio de discreción que ha de ponderar por el momento en que solicitan, sí en la pronta adjudicación de la cuestión litigiosa, la razón o ausencia de ella para demora e inacción original del promovente de la enmienda, el perjuicio que la misma causaría a la otra parte, y hasta la naturaleza y méritos intrínsecos de la [reclamación] que tardíamente se plantea".

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