ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
HILDA MARÍA ARIAS CAO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Carolina SERGIO RAMÓN ARIAS KLCE202401300 CAO Caso Número: CA2020CV02750 Peticionario Sobre: División o Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Comparece el señor Sergio Ramón Arias Cao (señor Arias Cao
o peticionario) y nos solicita la revocación de una Orden notificada
el 1 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (TPI o foro primario). En esta, el TPI atendió
varios asuntos interlocutorios atinentes al caso de epígrafe, sobre la
partición y liquidación de la comunidad de bienes hereditarios. En
esta etapa de los procesos, el peticionario cuestiona la denegatoria
a su solicitud de crédito por concepto de los gastos de limpieza
incurridos en uno de los bienes inmuebles del caudal hereditario.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
La señora Hilda María Arias Cao (señora Arias Cao o
recurrida) instó la demanda de epígrafe el 28 de diciembre de 2020,1
1 Entrada núm. 1 en el expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial.
Número Identificador:
RES2024________ KLCE202401300 2
en contra de su hermano, aquí peticionario. De sus alegaciones
surge que, las partes son los únicos herederos de sus difuntos
padres, quienes a la fecha de su fallecimiento eran dueños de varias
propiedades inmuebles, cuentas bancarias, entre otros bienes
muebles. Alegó que, el señor Arias Cao ha estado en posesión de los
bienes de la herencia, negándose a rendir cuentas a la recurrida
sobre el uso y disfrute de dichos bienes, siendo ella dueña del 50%
del total de los bienes del caudal hereditario. A esos fines, solicitó
que, el TPI ordenara el inventario, avalúo y distribución del caudal
hereditario más el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.
En su contestación a la demanda, el peticionario aceptó que
administra los bienes de los causantes de forma temporera en lo que
se culmina la distribución del caudal ante la negativa de la recurrida
de asumir responsabilidad de índole administrativa. Alegó que, la
señora Arias Cao recibió la cantidad de $40,000.00 en efectivo, como
adelanto a su participación hereditaria, el cual resulta colacionable
en la partición de herencia solicitada. Sostuvo que, la recurrida se
apropió de joyas y piedras preciosas, entre otros bienes muebles.
Por último, solicitó un crédito por los gastos incurridos en el
mantenimiento y gestiones de administración, así como, por los
créditos y pagos correspondientes al valor de los bienes
colacionables.2 A pesar de contar con un apéndice muy abreviado,
colegimos del expediente que, luego de superar etapas iniciales del
litigio, el TPI autorizó el descubrimiento de prueba y atendió asuntos
interlocutorios con el fin de identificar el inventario de los bienes y
promover la administración del caudal pendiente la adjudicación
final de la causa.3
Atinente al recurso presentado, surge que, en atención a una
solicitud de relevo de la administración del caudal hereditario,
2 Entrada núm. 10 en SUMAC. 3 Entrada núm. 67 en SUMAC. Minuta del 20 de septiembre de 2021 KLCE202401300 3
previamente instado por el peticionario, así como las objeciones de
la señora Arias Cao, el TPI ordenó que las partes presentaran una
moción conjunta con el fin de presentar un acuerdo.4
Sobre lo antes, el peticionario indicó que, faltaba resolver
ciertas controversias medulares, antes de acreditar una moción
conjunta. Expuso que, permanecía en controversia la procedencia
de un crédito a su favor, por los gastos incurridos, en concepto de
la limpieza, efectuada en uno de los inmuebles. Además, indicó que,
el TPI debería adjudicar si el adelanto de $40,000.00 que la
recurrida recibió de la causante, Dolores Cao, resultaba
colacionable. Añadió que, a su entender el TPI debería autorizar la
venta del último bien inmueble del caudal relicto.5
Mediante una Moción Informativa, la señora Arias Cao expuso
que, a la solicitud de crédito por concepto de facturas de la limpieza,
ya fue adjudicada, el 8 de septiembre de 2023. Mediante dicha
Orden, el TPI atendió ciertas mociones, en las cuales las partes
discutieron el pago de una factura por gastos incurridos, por
concepto de gestiones administrativas. Justipreciado este asunto de
índole interlocutorio, el TPI dictaminó que, “ante la falta de
notificación al coheredero de esta contratación el tribunal determina
que se descontará de la parte que le corresponde a la parte
demandada.”6 Sostuvo que, lo antes resulta ser la ley del caso. En
cuanto al crédito solicitado por la donación de $40,000.00 que la
recurrida recibió, arguyó que, le corresponde al foro primario
adjudicar los planteamientos conforme a derecho. Por último,
consignó su anuencia a la venta del último bien inmueble por el
valor equivalente a la tasación.7
4 Apéndice, pág. 4. 5 Apéndice, pág. 5. 6 Entrada núm. 243 en SUMAC. 7 Apéndice, págs. 6 y 7. KLCE202401300 4
Evaluado lo anterior, el 1 de noviembre de 2024, el TPI resolvió
y notificó lo siguiente:
En cuanto al primer planteamiento: Con lugar. Le asiste razón al demandante. En cuanto al segundo planteamiento: presentada la posición de la parte demandada, el Tribunal dispondrá. Se conceden 20 días. En cuanto al tercer planteamiento: no se autoriza la venta en este momento. Se atenderán todos los asuntos pendientes en primer lugar. Luego de ello, se presenta el cuaderno particional final y se emite la sentencia.8
Inconforme, el señor Arias Cao acude ante esta Curia y en su
único señalamiento indica lo siguiente:
Erró el juez sentenciador al declarar No Ha Lugar la Moción solicitando la acreditación del pago de la participación del demandante favor del demandado.
Hemos examinado con detenimiento el recurso ante nos y
optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos
ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho". Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
8 Apéndice, pág. 8. KLCE202401300 5
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
HILDA MARÍA ARIAS CAO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Carolina SERGIO RAMÓN ARIAS KLCE202401300 CAO Caso Número: CA2020CV02750 Peticionario Sobre: División o Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Comparece el señor Sergio Ramón Arias Cao (señor Arias Cao
o peticionario) y nos solicita la revocación de una Orden notificada
el 1 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (TPI o foro primario). En esta, el TPI atendió
varios asuntos interlocutorios atinentes al caso de epígrafe, sobre la
partición y liquidación de la comunidad de bienes hereditarios. En
esta etapa de los procesos, el peticionario cuestiona la denegatoria
a su solicitud de crédito por concepto de los gastos de limpieza
incurridos en uno de los bienes inmuebles del caudal hereditario.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
La señora Hilda María Arias Cao (señora Arias Cao o
recurrida) instó la demanda de epígrafe el 28 de diciembre de 2020,1
1 Entrada núm. 1 en el expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial.
Número Identificador:
RES2024________ KLCE202401300 2
en contra de su hermano, aquí peticionario. De sus alegaciones
surge que, las partes son los únicos herederos de sus difuntos
padres, quienes a la fecha de su fallecimiento eran dueños de varias
propiedades inmuebles, cuentas bancarias, entre otros bienes
muebles. Alegó que, el señor Arias Cao ha estado en posesión de los
bienes de la herencia, negándose a rendir cuentas a la recurrida
sobre el uso y disfrute de dichos bienes, siendo ella dueña del 50%
del total de los bienes del caudal hereditario. A esos fines, solicitó
que, el TPI ordenara el inventario, avalúo y distribución del caudal
hereditario más el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.
En su contestación a la demanda, el peticionario aceptó que
administra los bienes de los causantes de forma temporera en lo que
se culmina la distribución del caudal ante la negativa de la recurrida
de asumir responsabilidad de índole administrativa. Alegó que, la
señora Arias Cao recibió la cantidad de $40,000.00 en efectivo, como
adelanto a su participación hereditaria, el cual resulta colacionable
en la partición de herencia solicitada. Sostuvo que, la recurrida se
apropió de joyas y piedras preciosas, entre otros bienes muebles.
Por último, solicitó un crédito por los gastos incurridos en el
mantenimiento y gestiones de administración, así como, por los
créditos y pagos correspondientes al valor de los bienes
colacionables.2 A pesar de contar con un apéndice muy abreviado,
colegimos del expediente que, luego de superar etapas iniciales del
litigio, el TPI autorizó el descubrimiento de prueba y atendió asuntos
interlocutorios con el fin de identificar el inventario de los bienes y
promover la administración del caudal pendiente la adjudicación
final de la causa.3
Atinente al recurso presentado, surge que, en atención a una
solicitud de relevo de la administración del caudal hereditario,
2 Entrada núm. 10 en SUMAC. 3 Entrada núm. 67 en SUMAC. Minuta del 20 de septiembre de 2021 KLCE202401300 3
previamente instado por el peticionario, así como las objeciones de
la señora Arias Cao, el TPI ordenó que las partes presentaran una
moción conjunta con el fin de presentar un acuerdo.4
Sobre lo antes, el peticionario indicó que, faltaba resolver
ciertas controversias medulares, antes de acreditar una moción
conjunta. Expuso que, permanecía en controversia la procedencia
de un crédito a su favor, por los gastos incurridos, en concepto de
la limpieza, efectuada en uno de los inmuebles. Además, indicó que,
el TPI debería adjudicar si el adelanto de $40,000.00 que la
recurrida recibió de la causante, Dolores Cao, resultaba
colacionable. Añadió que, a su entender el TPI debería autorizar la
venta del último bien inmueble del caudal relicto.5
Mediante una Moción Informativa, la señora Arias Cao expuso
que, a la solicitud de crédito por concepto de facturas de la limpieza,
ya fue adjudicada, el 8 de septiembre de 2023. Mediante dicha
Orden, el TPI atendió ciertas mociones, en las cuales las partes
discutieron el pago de una factura por gastos incurridos, por
concepto de gestiones administrativas. Justipreciado este asunto de
índole interlocutorio, el TPI dictaminó que, “ante la falta de
notificación al coheredero de esta contratación el tribunal determina
que se descontará de la parte que le corresponde a la parte
demandada.”6 Sostuvo que, lo antes resulta ser la ley del caso. En
cuanto al crédito solicitado por la donación de $40,000.00 que la
recurrida recibió, arguyó que, le corresponde al foro primario
adjudicar los planteamientos conforme a derecho. Por último,
consignó su anuencia a la venta del último bien inmueble por el
valor equivalente a la tasación.7
4 Apéndice, pág. 4. 5 Apéndice, pág. 5. 6 Entrada núm. 243 en SUMAC. 7 Apéndice, págs. 6 y 7. KLCE202401300 4
Evaluado lo anterior, el 1 de noviembre de 2024, el TPI resolvió
y notificó lo siguiente:
En cuanto al primer planteamiento: Con lugar. Le asiste razón al demandante. En cuanto al segundo planteamiento: presentada la posición de la parte demandada, el Tribunal dispondrá. Se conceden 20 días. En cuanto al tercer planteamiento: no se autoriza la venta en este momento. Se atenderán todos los asuntos pendientes en primer lugar. Luego de ello, se presenta el cuaderno particional final y se emite la sentencia.8
Inconforme, el señor Arias Cao acude ante esta Curia y en su
único señalamiento indica lo siguiente:
Erró el juez sentenciador al declarar No Ha Lugar la Moción solicitando la acreditación del pago de la participación del demandante favor del demandado.
Hemos examinado con detenimiento el recurso ante nos y
optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos
ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho". Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
8 Apéndice, pág. 8. KLCE202401300 5
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR
145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: KLCE202401300 6
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra.
III.
En la presente causa, el peticionario alega que, erró el TPI al
emitir la Orden recurrida en la que, entre otros asuntos, denegó la
solicitud de un crédito a su favor, por concepto de gastos incurridos,
por servicio de limpieza, brindado por la compañía JN Capital
Contractors, en un inmueble perteneciente al caudal hereditario.
Luego de examinar el recurso instado, cónsono con la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, se desprende que lo planteado no está
contenido en las instancias contempladas para que esta Curia
pueda entender sobre un recurso de certiorari.
De un examen del expediente observamos que, en atención a
la solicitud de crédito por los gastos incurridos en la limpieza de una
de las propiedades de la comunidad hereditaria, el TPI consideró KLCE202401300 7
que, dicha controversia fue resuelta con anterioridad, mediante
Orden notificada en autos, el 8 de septiembre de 2023. En su
pronunciamiento, brevemente el TPI dictaminó que, a la recurrida le
asistía la razón toda vez que, surge de la Entrada Número 243 de 8
de septiembre de 2023, que dicho asunto fue previamente resuelto.
En su recurso, de forma confusa, el peticionario hace referencia a
otro caso número CA2023CV0000 que no corresponde al caso de
epígrafe. Asimismo, solicita nuestra intervención sobre la
denegatoria a su solicitud, por entender que el foro eximió a la
recurrida de responsabilidad. Lo antes sin abundar sobre lo que
surge de lo resuelto por el TPI mediante la referida Orden notificada
el 8 de septiembre de 2023 sobre el mismo asunto.
Como vemos, el peticionario no recurre de una resolución u
orden al amparo de una solicitud de remedio provisional, orden de
entredicho provisional o en ocasión de una denegatoria a una
moción de carácter dispositivo. El peticionario tampoco impugna
una orden o resolución interlocutoria sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía o asuntos de familia. Por último, el
peticionario no nos ha puesto en posición de determinar que,
esperar a la apelación, pudiera constituir un fracaso irremediable
de la justicia.
Resumiendo, mediante el recurso de epígrafe, el peticionario
cuestiona una determinación interlocutoria relacionada
exclusivamente al manejo del foro primario en los asuntos
pertinentes a la partición de herencia pendiente ante su
consideración. Sin embargo, la Regla 52.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, no nos confiere autoridad para expedir
un recurso de certiorari en circunstancias relacionadas a cómo
deben conducirse los procedimientos ante el foro primario y mucho
menos sobre un asunto resuelto en una etapa procesal anterior. Por KLCE202401300 8
tanto, toda vez que el dictamen recurrido no está comprendido
dentro del marco de decisiones interlocutorias revisables al amparo
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, supra,
carecemos de autoridad para revisarlo.
Aún si consideráramos que, el dictamen recurrido es revisable
al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, lo cierto es
que, no supera el rigor de la Regla 40, supra. Por lo que, al evaluar
el recurso de epígrafe, al amparo de los criterios para la expedición
del auto de certiorari de la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal,
supra, encontramos que el mismo no presenta un asunto que
amerite nuestra intervención en esta etapa procesal. Por ende,
consideramos prudente abstenernos de intervenir en el manejo que
realiza el foro a quo. Nada en el expediente apelativo ante nuestra
consideración mueve nuestro criterio a determinar que la
denegatoria de la solicitud de crédito en esta etapa de los procesos
constituye un fracaso irremediable de la justicia. Por consiguiente,
nos vemos forzados a denegar la expedición del auto de certiorari por
tratarse de un asunto interlocutorio que no tiene cabida bajo la
precitada regla.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones