Arias Cao, Hilda Maria v. Arias Cao, Sergio Ramon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2024
DocketKLCE202401300
StatusPublished

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Arias Cao, Hilda Maria v. Arias Cao, Sergio Ramon, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

HILDA MARÍA ARIAS CAO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Carolina SERGIO RAMÓN ARIAS KLCE202401300 CAO Caso Número: CA2020CV02750 Peticionario Sobre: División o Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.

Comparece el señor Sergio Ramón Arias Cao (señor Arias Cao

o peticionario) y nos solicita la revocación de una Orden notificada

el 1 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina (TPI o foro primario). En esta, el TPI atendió

varios asuntos interlocutorios atinentes al caso de epígrafe, sobre la

partición y liquidación de la comunidad de bienes hereditarios. En

esta etapa de los procesos, el peticionario cuestiona la denegatoria

a su solicitud de crédito por concepto de los gastos de limpieza

incurridos en uno de los bienes inmuebles del caudal hereditario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.

I.

La señora Hilda María Arias Cao (señora Arias Cao o

recurrida) instó la demanda de epígrafe el 28 de diciembre de 2020,1

1 Entrada núm. 1 en el expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial.

Número Identificador:

RES2024________ KLCE202401300 2

en contra de su hermano, aquí peticionario. De sus alegaciones

surge que, las partes son los únicos herederos de sus difuntos

padres, quienes a la fecha de su fallecimiento eran dueños de varias

propiedades inmuebles, cuentas bancarias, entre otros bienes

muebles. Alegó que, el señor Arias Cao ha estado en posesión de los

bienes de la herencia, negándose a rendir cuentas a la recurrida

sobre el uso y disfrute de dichos bienes, siendo ella dueña del 50%

del total de los bienes del caudal hereditario. A esos fines, solicitó

que, el TPI ordenara el inventario, avalúo y distribución del caudal

hereditario más el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

En su contestación a la demanda, el peticionario aceptó que

administra los bienes de los causantes de forma temporera en lo que

se culmina la distribución del caudal ante la negativa de la recurrida

de asumir responsabilidad de índole administrativa. Alegó que, la

señora Arias Cao recibió la cantidad de $40,000.00 en efectivo, como

adelanto a su participación hereditaria, el cual resulta colacionable

en la partición de herencia solicitada. Sostuvo que, la recurrida se

apropió de joyas y piedras preciosas, entre otros bienes muebles.

Por último, solicitó un crédito por los gastos incurridos en el

mantenimiento y gestiones de administración, así como, por los

créditos y pagos correspondientes al valor de los bienes

colacionables.2 A pesar de contar con un apéndice muy abreviado,

colegimos del expediente que, luego de superar etapas iniciales del

litigio, el TPI autorizó el descubrimiento de prueba y atendió asuntos

interlocutorios con el fin de identificar el inventario de los bienes y

promover la administración del caudal pendiente la adjudicación

final de la causa.3

Atinente al recurso presentado, surge que, en atención a una

solicitud de relevo de la administración del caudal hereditario,

2 Entrada núm. 10 en SUMAC. 3 Entrada núm. 67 en SUMAC. Minuta del 20 de septiembre de 2021 KLCE202401300 3

previamente instado por el peticionario, así como las objeciones de

la señora Arias Cao, el TPI ordenó que las partes presentaran una

moción conjunta con el fin de presentar un acuerdo.4

Sobre lo antes, el peticionario indicó que, faltaba resolver

ciertas controversias medulares, antes de acreditar una moción

conjunta. Expuso que, permanecía en controversia la procedencia

de un crédito a su favor, por los gastos incurridos, en concepto de

la limpieza, efectuada en uno de los inmuebles. Además, indicó que,

el TPI debería adjudicar si el adelanto de $40,000.00 que la

recurrida recibió de la causante, Dolores Cao, resultaba

colacionable. Añadió que, a su entender el TPI debería autorizar la

venta del último bien inmueble del caudal relicto.5

Mediante una Moción Informativa, la señora Arias Cao expuso

que, a la solicitud de crédito por concepto de facturas de la limpieza,

ya fue adjudicada, el 8 de septiembre de 2023. Mediante dicha

Orden, el TPI atendió ciertas mociones, en las cuales las partes

discutieron el pago de una factura por gastos incurridos, por

concepto de gestiones administrativas. Justipreciado este asunto de

índole interlocutorio, el TPI dictaminó que, “ante la falta de

notificación al coheredero de esta contratación el tribunal determina

que se descontará de la parte que le corresponde a la parte

demandada.”6 Sostuvo que, lo antes resulta ser la ley del caso. En

cuanto al crédito solicitado por la donación de $40,000.00 que la

recurrida recibió, arguyó que, le corresponde al foro primario

adjudicar los planteamientos conforme a derecho. Por último,

consignó su anuencia a la venta del último bien inmueble por el

valor equivalente a la tasación.7

4 Apéndice, pág. 4. 5 Apéndice, pág. 5. 6 Entrada núm. 243 en SUMAC. 7 Apéndice, págs. 6 y 7. KLCE202401300 4

Evaluado lo anterior, el 1 de noviembre de 2024, el TPI resolvió

y notificó lo siguiente:

En cuanto al primer planteamiento: Con lugar. Le asiste razón al demandante. En cuanto al segundo planteamiento: presentada la posición de la parte demandada, el Tribunal dispondrá. Se conceden 20 días. En cuanto al tercer planteamiento: no se autoriza la venta en este momento. Se atenderán todos los asuntos pendientes en primer lugar. Luego de ello, se presenta el cuaderno particional final y se emite la sentencia.8

Inconforme, el señor Arias Cao acude ante esta Curia y en su

único señalamiento indica lo siguiente:

Erró el juez sentenciador al declarar No Ha Lugar la Moción solicitando la acreditación del pago de la participación del demandante favor del demandado.

Hemos examinado con detenimiento el recurso ante nos y

optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos

ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho". Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma

reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una

sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante

auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra. A

diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

8 Apéndice, pág. 8. KLCE202401300 5

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

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