Arana v. Comisión Hípica Insular

35 P.R. Dec. 745
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 14, 1926
DocketNo. 3833
StatusPublished
Cited by1 cases

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Arana v. Comisión Hípica Insular, 35 P.R. Dec. 745 (prsupreme 1926).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La Comisión Hípica Insular apela de una sentencia, fun-[746]*746dada en la siguiente relación del caso y opinión del juez de distrito:

“Esta es una solicitud de Certiorari presentada por Andrés Arana contra la Comisión Hípica Insular, para revisar un acuerdo o resolución de la demandada de 2 de Noviembre de 1925, por el que se dispone la expulsión de un caballo de carreras denominado Metrallita, propiedad del peticionario y su eliminación del libro re-gistro (Stud-book) por el fundamento de que en una carrera en el hipódromo ‘Las Casas Racing Park’ que se explota en San Juan y que se celebró el día 12 de Octubre, 1925, en que dicho animal tomó parte, se empleó una pila seca eléctrica para excitarlo por el jokey que lo montaba en tal ocasión.
“La ley por virtud de la cual se establece este recurso es la nú-mero 21, aprobada el 2 de junio, 1925, que empezó a regir a los 90 días después de su aprobación, la que dispone, en su artículo 21, lo siguiente:
“ ‘Art. 21. — Las Cortes de Distrito tendrán jurisdicción a instan-cia de parte perjudicada:
“ ‘(a) — Para anular o revisar cualquier acto legislativo o admi-nistrativo de la Comisión Hípica Insular o de cualquiera de sus funcionarios o empleados que lesione derechos constitucionales de los querellantes o sea contrario a la Ley Orgánica o a las Leyes de Puerto Rico, mediante Certiorari.’
“El peticionario, como dueño del caballo de carreras expulsado, es parte perjudicada con derecho a establecer este recurso, y alega que el acuerdo o resolución de 2 de Noviembre, 1925, es nulo, inefi-caz e ilegal y de ningún valor ni efecto legal por los motivos y fun-damentos siguientes:
“ ‘1. — Porque la recurrida no tuvo nunca jurisdicción para to-mar tal acuerdo o resolución:
“ ‘(a). — -Porque no medió notificación previa alguna al peticio-nario de procedimiento o investigación de la recurrida en relación con tal caballo ni con el peticionario;
“ ‘ (b) Porque tampoco se dió al peticionario oportunidad alguna para comparecer y ser oído previa ni posteriormente en relación con tal acuerdo o con procedimiento o investigación en que estuviere en-vuelto el peticionario o dicho animal de su propiedad.
“ ‘(e) Porque habiendo derogado la ley creando a la recurrida, la Ley No. 86 de agosto 11 de 1923, dicha Ley No. 21 de 2 junio de 1925, no provejm para la continuación de las inscripciones de caba-[747]*747líos hechas al amparo de la Ley así derogada o de cualquier otra ley anterior.
“ ‘2. — Porque el mencionado acuerdo, por las razones que se de-jan expuestas en los incisos precedentes, viola los preceptos de los artículos 4, inciso cuarto; y 12 de la mencionada Ley No. 21 de Junio 2, 1925, así como los incisos 1 y 9 del Art. 2 de la Ley Orgá-nica del país.
“ ‘3. — Porque la recurrida no tiene poder ni facultad de acuerdo con la mencionada Ley No. 21 de Junio 2 de 1925, para cancelar la inscripción de dicho caballo del peticionario ni para decretar su ex-pulsión como animal de carreras de los hipódromos de Puerto Rico.
‘4. — Porque tampoco tiene ni tenía la recurrida en dicha fe-cha facultad ni poder para imponer castigo alguno por el empleo de ningún objeto u aparato excitante a caballos de carreras, de acuerdo con el Art. 35 de la mencionada Ley No. 21 de Junio 2 de 1925, ni de acuerdo con ningún otro artículo o disposición de la tal Ley.
“ ‘5. — Porque tal acuerdo o resolución se tomó por la recurrida sin que tuviera prueba alguna en absoluto de que persona alguna usara la mencionada pila seca eléctrica en el dicho caballo mientras estuviera éste corriendo en carrera alguna, en ningún hipódromo de Puerto Rico. ’
“En el acto de la vista de la solicitud de Certiorari y como con-testación o return al auto, la Comisión demandada presentó certifi-caciones por el Secretario, con el sello de la Comisión de la inscrip-ción en el registro de caballos del país (Stud-books) del caballo media sangre denominado ‘Metrallita’ con fecha 20 de julio de 1925, a nombre de Fernando Castro, y de su venta a Andrés Arana, el peticionario, en Julio 28, 1925; del expediente titulado in Re Fernando Castro, dueño de caballos; y del expediente titulado tn RE Julián de la Cruz, jockey. En ambos expedientes se trata del hecho de haberse encontrado en la maleta del jockey Julián de la Cruz, por el Juez de Pesó José Casellas, una pila seca eléctrica en las carreras celebradas el Lunes 12 de Octubre, 1925.
“Y de dichos expedientes, a los efectos de este caso, aparece lo siguiente: Que informado el Jurado del hipódromo, después de la quinta carrera de las celebradas el día 12 de octubre, 1925, de la ocurrido con el caballo Metrallita, dicho jurado sometió el caso a la Comisión Hípica Insular para su resolución, acompañando la pila a que se hace referencia; que la Comisión acordó ■ en 13 de Octu-bre 1925, practicar una investigación de los hechos denunciados y dispuso la citación de Fernando Castro, dueño de caballos, y de Ju-lián de la Cruz, jockey, para que comparecieran el día 19 del mismo [748]*748mes, a las 8 de la noche, a mostrar causas por las cuales no debían ser castigados por el hecho reportado y también acordó suspender al jockey Julián de la Cruz y a los caballos ‘Metrallita’ y ‘El Nene’ de tomar parte en las carreras hasta nueva orden de la Comisión; que el Sr. Luis Arana, con fecha 14 de octubre de 1925, se dirigió a la Comisión solicitando, como representante de Andrés Arana, el aquí peticionario, que se hallaba entonces ausente en los Estados Unidos, una audiencia para tratar el asunto respecto a la informa-ción verbal que le diera el Juez de Inscripciones de que los caballos ‘El Nene’ y ‘Metrallita’, propiedad de su representado, no podían ser admitidos a inscripciones; que la Comisión en sesión de 15 de Octubre, 1925, acordó contestar al compareciente Luis Arana que, estando el caso bajo investigación, podía comparecer y ordenó su citación oficial para el lunes día 19, a las 8 de la noche, en que se daría principio a dicha investigación, para depurar los hechos que habían dado origen a la expulsión temporal de los caballos mencio-nados; que el Secretario-Auditor dirigió a Luis Arana una comu-nicación, en 15 de octubre, 1925, de conformidad con lo dispuesto, citándolo para la investigación.
“De los récords taquigráficos de las investigaciones practicadas en los días 19 y 20 de octubre de 1925, aparece también que se llamó primeramente para investigación el caso de Julián de la Cruz, Jockey, quien asistió al acto en persona y representado por su abo-gado Gustavo Jiménez Sicardó; que éste manifestó en ese acto que tenía entendido que también estaba señalada la vista del caso contra el 'Sr.

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