Aquilina Padron, Paul v. Marquez Mulero, Brenda L
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación SUCESIÓN JOSÉ PADRÓN procedente del PADRÓN; PAUL AQUILINA Tribunal de Primera PADRÓN; MARÍA PADRÓN Instancia, Sala ORTIZ Superior de Fajardo KLAN202401025 Demandante Apelante
Caso Núm.: v. FA2024CV00440
BRENDA L. MÁRQUEZ MULERO; MYRNA Sobre: GONZÁLEZ GARCÍA Acción Confesoria o Denegatoria de Demandado Apelado Servidumbre
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.
Comparecen la Sucesión José Padrón Padrón, el señor Paul
Aquilina Padrón y la señora María Padrón Ortiz (conjuntamente
“apelantes”) mediante recurso de apelación y solicitan que revoquemos
la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, emitida
el 19 de septiembre de 2024. En dicho dictamen, se desestimó una
segunda demanda con perjuicio por faltar partes indispensables. Por los
fundamentos que expresaremos, desestimamos el recurso por falta de
jurisdicción, al tratarse de uno prematuro.
Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las
controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202401025 2
(2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495
(2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su
jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); SLG
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007)). Como
consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción,
lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel
Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada
sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v.
Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la
desestimación o denegación de un recurso por carecer de jurisdicción
para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Ahora bien, una parte adversamente afectada por la
determinación del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar una
moción para hacer determinaciones de hechos adicionales o de
reconsideración. Véase Reglas 43.1 & 47 de Procedimiento Civil de
2009 (32 LPRA Ap. V); Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR
245 (2016). Si una parte quiere solicitar enmiendas o determinaciones
iniciales o adicionales y reconsideración, estas deberán presentarse en
un solo escrito y el foro primario resolverá de igual manera; es decir, el
Tribunal de Primera Instancia deberá emitir un solo dictamen en la cual
resuelva todas las cuestiones presentadas. Regla 43.1 de Procedimiento
Civil, supra. Véase, también, Informe de Reglas de Procedimiento
Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, 2008, pág. KLAN202401025 3 521. De esta manera, (1) el Tribunal de Primera Instancia queda
satisfecho de que atendió cabalmente todas las controversias; y (2) las
partes y los foros apelativos estarán informados de todos los cimientos
de la decisión del foro primario. Morales y otros v. The Sheraton Corp.,
191 DPR 1 (2014) (citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2.a ed., San Juan, Publicaciones JTS, 2011, T. IV, págs.
1261-1262).
No obstante, las mociones antes referidas deberán presentarse
dentro de los quince (15) días después de la notificación de la sentencia
del foro primario. Reglas 43.1 & 47 de Procedimiento Civil, supra. Al
presentarse las solicitudes en un solo escrito, esta interrumpirá el
término estricto de treinta (30) días al foro apelativo. Íd. Véase,
también, Regla 52.2 de Procedimiento Civil, supra.
En el presente caso, los apelantes recurrieron ante este Tribunal
prematuramente. Del expediente se desprende que los apelantes
presentaron una Moción Solicitando Reconsideración, Enmiendas o
Determinaciones de Hecho Adicionales al Amparo de la Regla 47 y
Regla 43.1 de Procedimiento Civil y Solicitando Vista Evidenciaria, a
la cual el foro primario resolvió no ha lugar la solicitud de
reconsideración, pero dejó de resolver la moción de enmiendas o
determinaciones de hecho adicionales y de vista evidenciaria. Por tanto,
los procedimientos continúan pendientes de resolución ante el foro
primario y, en efecto, este Tribunal carece de jurisdicción para evaluar
la controversia en sus méritos.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción, a causa de haber sido presentado
prematuramente. KLAN202401025 4
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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