ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
Certiorari NITZA M. APONTE procedente del RAMOS, CORPORACIÓN Tribunal de Primera DEL FONDO DEL Instancia, Sala SEGURO DEL ESTADO Superior de Recurrido Humacao KLCE202500001 v. Caso Núm. RG2023CV00423
HUMACAO Sobre: MAINTENANCE & Subrogación de ROOFING SERVICE, CFSE INC., ASOCIACIÓN DE GARANTÍA DE SEGUROS MISCELÁNEOS DE PUERTO RICO, DEMANDADO DESCONOCIDO A Y OTROS Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.
Comparece ante esta Curia, Humacao Maintenance & Roofing
Service Inc. (peticionario) mediante el recurso de epígrafe y solicita
que revoquemos la Resolución Interlocutoria que el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande (TPI o foro primario),
notificó el 4 de diciembre de 2024.1 En el referido dictamen, el foro
primario declaró no ha lugar el petitorio de desestimación del
peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
ordenamos la desestimación del recurso de epígrafe, por falta de
jurisdicción.
I.
1 Apéndice, págs. 73-74.
Número Identificador
RES2025________ KLCE202500001 2
La señora Nitza Aponte Ramos y la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado (en conjunto recurridos) instaron una Demanda
de Subrogación en contra del peticionario, de la Asociación de
Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico (AGSM) y de otros
demandados de nombres desconocidos.2 Lo antes, con el propósito
de recobrar de los codemandados los gastos en los cuales la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado incurrió en el
tratamiento de la señora Nitza Aponte Ramos (señora Aponte
Ramos). Surge de la demanda que, el referido tratamiento fue
necesario para atender las lesiones respiratorias de la señora Aponte
Ramos, luego de esta estar expuesta a respirar unos gases tóxicos
que, utilizó el peticionario para el sellado de techo de CDI Head Start
Chiquitines, en donde ella laboraba.
En reacción, el peticionario instó su alegación responsiva y en
ella negó gran parte de las alegaciones en su contra. Además,
aseguró haber realizado los trabajos de sellado de techo en horas no
laborables.3 Separadamente, instó un petitorio de desestimación4
(intitulado Moción En Cumplimiento De Orden Moción de
Desestimación), bajo el fundamento de que los recurridos no
agotaron el trámite administrativo que decretó el foro de instancia
mediante su Orden de Liquidación,5 caso Civil Núm.
SJ2019CV05526, Comisionado de Seguros de Puerto Rico v.
Integrand Assurance Company, previo a instar la presente
reclamación.
Por su parte, la señora Aponte Ramos se opuso a la solicitud
de desestimación del peticionario y solicitó la continuación de los
procedimientos. Allí expuso que, por cuanto ni ella ni el peticionario
2 Pudimos constatar del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC) del Poder Judicial que, el TPI desestimó sumariamente la causa de acción en cuanto a la AGSM, dictamen que un panel hermano de esta Curia confirmó mediante el Recurso Núm. KLAN202400507, cuyo mandato fue expedido el 15 de octubre de 2024. 3 Apéndice, págs. 50-52. 4 Apéndice, págs. 62-65. 5 Apéndice, págs. 21-49. KLCE202500001 3
presentaron el formulario de reclamación oportunamente ante el
Comisionado de Seguros, ninguno puede invocar otra disposición
del Código de Seguros para beneficio propio. Evaluado lo anterior,
el TPI notificó la Resolución Interlocutoria impugnada mediante la
cual se negó a desestimar la presente causa.
Inconforme, el 19 de diciembre de 2024, el peticionario instó
una Moción de Reconsideración ante el foro primario.6 Sin embargo,
previo al TPI adjudicarla, el peticionario insta ante esta Curia el
recurso de epígrafe.
Luego de examinar con detenimiento el expediente ante
nuestra consideración, optamos por prescindir de los términos,
escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su
más justo y eficiente despacho". Regla 7(b)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5).
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.
W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio
de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Íd.; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385 (2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,
resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
6 Entrada núm. 54 en SUMAC. KLCE202500001 4
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC
y otro, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). A esos
efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y
deben ser resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al
cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes
o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro
examinará y evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional
como parte de su deber ministerial, pues este incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Municipio de
Aguada v. W. Construction, LLC y otro, supra.
Como se sabe, un recurso prematuro, al igual que uno tardío,
priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera
Ortiz, 209 DPR 402 (2022). Ello, pues su presentación carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento
todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa para
acogerlo. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 503 (2019).
De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,
supra. Es decir, procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo, según lo dispuesto en las leyes y los reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, supra.
A esos efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a
actuar por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo KLCE202500001 5
ante la ausencia de jurisdicción. La falta de jurisdicción es un
defecto que no puede ser subsanado. Íd. Cabe señalar, sin embargo,
que "la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
Certiorari NITZA M. APONTE procedente del RAMOS, CORPORACIÓN Tribunal de Primera DEL FONDO DEL Instancia, Sala SEGURO DEL ESTADO Superior de Recurrido Humacao KLCE202500001 v. Caso Núm. RG2023CV00423
HUMACAO Sobre: MAINTENANCE & Subrogación de ROOFING SERVICE, CFSE INC., ASOCIACIÓN DE GARANTÍA DE SEGUROS MISCELÁNEOS DE PUERTO RICO, DEMANDADO DESCONOCIDO A Y OTROS Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.
Comparece ante esta Curia, Humacao Maintenance & Roofing
Service Inc. (peticionario) mediante el recurso de epígrafe y solicita
que revoquemos la Resolución Interlocutoria que el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande (TPI o foro primario),
notificó el 4 de diciembre de 2024.1 En el referido dictamen, el foro
primario declaró no ha lugar el petitorio de desestimación del
peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
ordenamos la desestimación del recurso de epígrafe, por falta de
jurisdicción.
I.
1 Apéndice, págs. 73-74.
Número Identificador
RES2025________ KLCE202500001 2
La señora Nitza Aponte Ramos y la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado (en conjunto recurridos) instaron una Demanda
de Subrogación en contra del peticionario, de la Asociación de
Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico (AGSM) y de otros
demandados de nombres desconocidos.2 Lo antes, con el propósito
de recobrar de los codemandados los gastos en los cuales la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado incurrió en el
tratamiento de la señora Nitza Aponte Ramos (señora Aponte
Ramos). Surge de la demanda que, el referido tratamiento fue
necesario para atender las lesiones respiratorias de la señora Aponte
Ramos, luego de esta estar expuesta a respirar unos gases tóxicos
que, utilizó el peticionario para el sellado de techo de CDI Head Start
Chiquitines, en donde ella laboraba.
En reacción, el peticionario instó su alegación responsiva y en
ella negó gran parte de las alegaciones en su contra. Además,
aseguró haber realizado los trabajos de sellado de techo en horas no
laborables.3 Separadamente, instó un petitorio de desestimación4
(intitulado Moción En Cumplimiento De Orden Moción de
Desestimación), bajo el fundamento de que los recurridos no
agotaron el trámite administrativo que decretó el foro de instancia
mediante su Orden de Liquidación,5 caso Civil Núm.
SJ2019CV05526, Comisionado de Seguros de Puerto Rico v.
Integrand Assurance Company, previo a instar la presente
reclamación.
Por su parte, la señora Aponte Ramos se opuso a la solicitud
de desestimación del peticionario y solicitó la continuación de los
procedimientos. Allí expuso que, por cuanto ni ella ni el peticionario
2 Pudimos constatar del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC) del Poder Judicial que, el TPI desestimó sumariamente la causa de acción en cuanto a la AGSM, dictamen que un panel hermano de esta Curia confirmó mediante el Recurso Núm. KLAN202400507, cuyo mandato fue expedido el 15 de octubre de 2024. 3 Apéndice, págs. 50-52. 4 Apéndice, págs. 62-65. 5 Apéndice, págs. 21-49. KLCE202500001 3
presentaron el formulario de reclamación oportunamente ante el
Comisionado de Seguros, ninguno puede invocar otra disposición
del Código de Seguros para beneficio propio. Evaluado lo anterior,
el TPI notificó la Resolución Interlocutoria impugnada mediante la
cual se negó a desestimar la presente causa.
Inconforme, el 19 de diciembre de 2024, el peticionario instó
una Moción de Reconsideración ante el foro primario.6 Sin embargo,
previo al TPI adjudicarla, el peticionario insta ante esta Curia el
recurso de epígrafe.
Luego de examinar con detenimiento el expediente ante
nuestra consideración, optamos por prescindir de los términos,
escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su
más justo y eficiente despacho". Regla 7(b)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5).
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.
W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio
de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Íd.; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385 (2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,
resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
6 Entrada núm. 54 en SUMAC. KLCE202500001 4
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC
y otro, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). A esos
efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y
deben ser resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al
cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes
o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro
examinará y evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional
como parte de su deber ministerial, pues este incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Municipio de
Aguada v. W. Construction, LLC y otro, supra.
Como se sabe, un recurso prematuro, al igual que uno tardío,
priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera
Ortiz, 209 DPR 402 (2022). Ello, pues su presentación carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento
todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa para
acogerlo. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 503 (2019).
De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,
supra. Es decir, procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo, según lo dispuesto en las leyes y los reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, supra.
A esos efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a
actuar por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo KLCE202500001 5
ante la ausencia de jurisdicción. La falta de jurisdicción es un
defecto que no puede ser subsanado. Íd. Cabe señalar, sin embargo,
que "la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la
parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado
resuelve lo que estaba ante su consideración". PR Eco Park et al. v.
Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (nota 25) (2019), citando a Yumac
Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015).
B. La moción de reconsideración y su efecto interruptor
En términos generales, una moción de reconsideración
permite que la parte afectada por un dictamen judicial pueda
solicitar al tribunal que considere nuevamente su decisión, antes de
apelar o de acudir en revisión judicial. De igual manera, el petitorio
de reconsideración viabiliza que, un foro adjudicativo enmiende o
corrija los errores cometidos al emitir su dictamen. Div. Empleados
Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742, 748 (2023).
Cónsono con lo anterior, la Regla 47 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, lee:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, una moción de reconsideración de la orden o resolución. […] Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. […] (Énfasis nuestro.)
III.
En el presente recurso, el peticionario invoca nuestra
jurisdicción con el fin de que revisemos el dictamen del foro primario
mediante el cual se negó a desestimar la causa de epígrafe. No
obstante, antes de ejercer nuestra función revisora, precisa que KLCE202500001 6
auscultemos si esta Curia goza de jurisdicción para dilucidar el
asunto ante nuestra consideración.
Cabe puntualizar que la Regla 47, supra, establece claramente
que el término para acudir en revisión ante este Tribunal queda
interrumpido con la presentación de un petitorio de reconsideración
ante el foro primario. Incluso, la citada regla dispone que, el referido
término no comienza nuevamente hasta tanto el foro primario
notifique su dictamen resolviendo la moción de reconsideración.
Según expusimos en el tracto procesal, el 4 de diciembre de
2024, el foro primario notificó el dictamen mediante el cual se negó
a desestimar la causa de epígrafe presentada en contra del
peticionario. Inconforme, el 19 de diciembre de 2024, el peticionario
instó una oportuna solicitud de reconsideración ante el TPI.
Pendiente el referido petitorio ante el foro primario, el 2 de enero de
2025, el peticionario insta el recurso de certiorari de epígrafe.
Cónsono con la normativa antes esbozada, el peticionario acudió
prematuramente ante este Tribunal. En su consecuencia,
carecemos de jurisdicción para ejercer la revisión apelativa instada.
IV.
Por los fundamentos esbozados, desestimamos el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción. Se ordena el desglose del apéndice
y autorizamos que se continúen los procesos de rigor sin necesidad
de aguardar por la expedición del correspondiente mandato.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones