Aponte Ramos, Nitza M v. Humacao Maintenance & Roofing Service

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2025
DocketKLCE202500001
StatusPublished

This text of Aponte Ramos, Nitza M v. Humacao Maintenance & Roofing Service (Aponte Ramos, Nitza M v. Humacao Maintenance & Roofing Service) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Aponte Ramos, Nitza M v. Humacao Maintenance & Roofing Service, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

Certiorari NITZA M. APONTE procedente del RAMOS, CORPORACIÓN Tribunal de Primera DEL FONDO DEL Instancia, Sala SEGURO DEL ESTADO Superior de Recurrido Humacao KLCE202500001 v. Caso Núm. RG2023CV00423

HUMACAO Sobre: MAINTENANCE & Subrogación de ROOFING SERVICE, CFSE INC., ASOCIACIÓN DE GARANTÍA DE SEGUROS MISCELÁNEOS DE PUERTO RICO, DEMANDADO DESCONOCIDO A Y OTROS Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.

Comparece ante esta Curia, Humacao Maintenance & Roofing

Service Inc. (peticionario) mediante el recurso de epígrafe y solicita

que revoquemos la Resolución Interlocutoria que el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande (TPI o foro primario),

notificó el 4 de diciembre de 2024.1 En el referido dictamen, el foro

primario declaró no ha lugar el petitorio de desestimación del

peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

ordenamos la desestimación del recurso de epígrafe, por falta de

jurisdicción.

I.

1 Apéndice, págs. 73-74.

Número Identificador

RES2025________ KLCE202500001 2

La señora Nitza Aponte Ramos y la Corporación del Fondo del

Seguro del Estado (en conjunto recurridos) instaron una Demanda

de Subrogación en contra del peticionario, de la Asociación de

Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico (AGSM) y de otros

demandados de nombres desconocidos.2 Lo antes, con el propósito

de recobrar de los codemandados los gastos en los cuales la

Corporación del Fondo del Seguro del Estado incurrió en el

tratamiento de la señora Nitza Aponte Ramos (señora Aponte

Ramos). Surge de la demanda que, el referido tratamiento fue

necesario para atender las lesiones respiratorias de la señora Aponte

Ramos, luego de esta estar expuesta a respirar unos gases tóxicos

que, utilizó el peticionario para el sellado de techo de CDI Head Start

Chiquitines, en donde ella laboraba.

En reacción, el peticionario instó su alegación responsiva y en

ella negó gran parte de las alegaciones en su contra. Además,

aseguró haber realizado los trabajos de sellado de techo en horas no

laborables.3 Separadamente, instó un petitorio de desestimación4

(intitulado Moción En Cumplimiento De Orden Moción de

Desestimación), bajo el fundamento de que los recurridos no

agotaron el trámite administrativo que decretó el foro de instancia

mediante su Orden de Liquidación,5 caso Civil Núm.

SJ2019CV05526, Comisionado de Seguros de Puerto Rico v.

Integrand Assurance Company, previo a instar la presente

reclamación.

Por su parte, la señora Aponte Ramos se opuso a la solicitud

de desestimación del peticionario y solicitó la continuación de los

procedimientos. Allí expuso que, por cuanto ni ella ni el peticionario

2 Pudimos constatar del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos

(SUMAC) del Poder Judicial que, el TPI desestimó sumariamente la causa de acción en cuanto a la AGSM, dictamen que un panel hermano de esta Curia confirmó mediante el Recurso Núm. KLAN202400507, cuyo mandato fue expedido el 15 de octubre de 2024. 3 Apéndice, págs. 50-52. 4 Apéndice, págs. 62-65. 5 Apéndice, págs. 21-49. KLCE202500001 3

presentaron el formulario de reclamación oportunamente ante el

Comisionado de Seguros, ninguno puede invocar otra disposición

del Código de Seguros para beneficio propio. Evaluado lo anterior,

el TPI notificó la Resolución Interlocutoria impugnada mediante la

cual se negó a desestimar la presente causa.

Inconforme, el 19 de diciembre de 2024, el peticionario instó

una Moción de Reconsideración ante el foro primario.6 Sin embargo,

previo al TPI adjudicarla, el peticionario insta ante esta Curia el

recurso de epígrafe.

Luego de examinar con detenimiento el expediente ante

nuestra consideración, optamos por prescindir de los términos,

escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su

más justo y eficiente despacho". Regla 7(b)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5).

II.

A. La jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.

W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio

de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal

incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia. Íd.; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,

385 (2020).

Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda

situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el

aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la

Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,

resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la

responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su

6 Entrada núm. 54 en SUMAC. KLCE202500001 4

propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso

ante su consideración. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC

y otro, supra.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger

nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no

la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). A esos

efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y

deben ser resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al

cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes

o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro

examinará y evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional

como parte de su deber ministerial, pues este incide directamente

sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Municipio de

Aguada v. W. Construction, LLC y otro, supra.

Como se sabe, un recurso prematuro, al igual que uno tardío,

priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera

Ortiz, 209 DPR 402 (2022). Ello, pues su presentación carece de

eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento

todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa para

acogerlo. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 503 (2019).

De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo

así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,

supra. Es decir, procede la inmediata desestimación del recurso

apelativo, según lo dispuesto en las leyes y los reglamentos para el

perfeccionamiento de estos recursos. Allied Mgmt. Group v. Oriental

Bank, supra.

A esos efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a

actuar por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo KLCE202500001 5

ante la ausencia de jurisdicción. La falta de jurisdicción es un

defecto que no puede ser subsanado. Íd. Cabe señalar, sin embargo,

que "la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc.
194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Aponte Ramos, Nitza M v. Humacao Maintenance & Roofing Service, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/aponte-ramos-nitza-m-v-humacao-maintenance-roofing-service-prapp-2025.