Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APEX BANK CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama V. KLCE202500236 Civil Núm: GM2022CV00277 GILBERTO VÁZQUEZ GARCÍA, IRIS M. Sobre: COLLAZO VÁZQUEZ Y Ejecución de LA SOC. LEGAL DE Hipoteca BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.
El 10 de marzo de 2025, el Sr. Gilberto Vázquez García, su
esposa, la Sra. Iris Margarita Collazo, y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los peticionarios)
comparecieron ante nos mediante Petición de Certiorari. En primer
lugar, solicitaron la revisión de una Orden que se emitió y notificó
notificó el 18 de febrero de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI puntualizó que, el 7 de febrero de 2025 emitió una
Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de término que
presentaron algunos co-demandados para presentar una réplica a
la oposición presentada por Apex Bank (Apex o recurrido). Sostuvo
que, en ese misma Orden, señaló una vista argumentativa para el
19 de febrero de 2025 para atender la controversia. Así pues,
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500236 2
resolvió que se tenía por no puesta la réplica presentada por los co-
demandados y ordenó a que se eliminara.
Por otro lado, los peticionarios solicitaron la revisión de una
Resolución que el TPI emitió y notificó el 25 de febrero de 2025. En
este dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la reclamación que
presentaron los peticionarios en torno al derecho de propiedad o de
posesión sobre el instrumento. Expresó que ello incluía la
reclamación para rescindir la negociación y recuperar el
instrumento, y, por ende, la desestimación solicitada. Resolvió que,
conforme a la Sección 2-118(g) de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto
de 1995, según enmendada, mejor conocida como la Ley de
Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 518 (Ley de Transacciones
Comerciales), la reclamación de la parte peticionaria estaba
prescrita. Por tal razón manifestó que, no era necesario entrar a
discutir los méritos de ésta. Finalmente, refirió el caso al Centro de
Mediación de Conflictos para la continuación de los procedimientos
previamente iniciados en dicho ente.
Por último, solicitaron la revisión de otra Orden que el TPI
emitió y notificó el 25 de febrero de 2025 refiriendo el presente caso
al Centro de Mediación Compulsoria de la Región Judicial de
Guayama para la continuación del proceso de mediación
compulsoria que comenzó el 17 de octubre de 2024. Puntualizó que,
éste se llevaría a cabo mediante videoconferencia el 12 de marzo de
2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos le recurso de epígrafe.
I.
El 22 de abril de 2022, Apex presentó una Demanda sobre
ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los KLCE202500236 3
peticionarios.1 En ésta, alegó que era tenedor de un pagaré
hipotecario que se suscribió el 27 de agosto de 2005 sobre una
propiedad ubicada en el municipio de Guayama perteneciente a los
peticionarios. Sostuvo que, los peticionarios incumplieron con las
cláusulas de la hipoteca antes mencionada y no han efectuado el
pago de ésta desde el 1 de agosto de 2021 hasta el presente. Ante
ello, razonaron que la deuda estaba vencida, liquida y era exigible y
ascendía a una suma principal de $60,876.36 más intereses. Así
pues, solicitaron el pago de la deuda antes expuesta, entre otras
cosas.
En respuesta, el 14 de mayo de 2022, los peticionarios
presentaron una Contestación a Demanda y Reconvención.2 En su
alegación responsiva, negaron la mayoría de las alegaciones en su
contra. Específicamente, sostuvieron que según surgía de la prueba
documental anejada, Apex de mala fe pretendía cobrar partidas que
eran ajenas al contrato de préstamo hipotecario objeto de esta
controversia. Afirmaron que, habían realizado todos los pagos de
las mensualidades de agosto de 2021 hasta mayo de 2022.
Añadieron que, los recurridos no actuaron de buena fe en cuanto al
contrato de préstamo hipotecario, ya que incumplieron con la
legislación federal que le requiere realizar una investigación con
relación a los mencionados pagos y a aplicar correctamente los
pagos que ellos presuntamente realizaron correspondientes al
préstamo hipotecario. Ante lo antes expuesto, presentaron su
reconvención y concluyeron que no procedía que se ejecutara la
hipoteca.
Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes
discutir, el 14 de enero de 2025, los peticionarios presentaron una
1 Véase, págs. 1-4 el apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 23-34. KLCE202500236 4
Moción Urgente bajo la Ley de Instrumentos Negociables.3 En ésta
indicaron que, el 21 de julio de 2021, Apex adquirió el pagaré
hipotecario objeto de la presente controversia con conocimiento de
su vencimiento y de que estaba en mora desde enero del año 2017
y años subsiguientes. A tales efectos argumentaron que, conforme
a la Sección 2-302 (a)(2) de la Ley de Transacciones Comerciales, 19
LPRA sec. 602, Apex no calificaba como un tenedor de buena fe. En
vista de ello, sostuvieron que, la Sección 2-306 de la Ley de
Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 606, establecía que,
cuando una persona tomaba un instrumento sin cumplir con el
requisito de tenedor de buena fe, estaban sujetos a una reclamación
por la parte demandada de derecho de propiedad o de posesión
sobre el instrumento, incluyendo una reclamación de la parte
demandada para rescindir la negociación y recuperar el instrumento
que se describe en la demanda de epígrafe. Por las razones antes
expuestas, le solicitaron al TPI que declarara Ha Lugar su
instrumento objeto de la Demanda de epígrafe. De igual forma, le
solicitaron que desestimara la Demanda de epígrafe y condenara a
Apex al pago de costas y honorarios de abogado.
En respuesta, el 6 de febrero de 2025, Apex presentó su
Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción Urgente
[…].4 En primer lugar, señaló que, la presentación de la moción
urgente de los peticionarios tuvo el efecto de detener el proceso de
mediación que se estaba llevando a cabo. Así pues, indicó que,
resultaba claro que la moción presentada fue una táctica de dilación
para extender el litigio innecesariamente. Sostuvo que, dicho
planteamiento se pudo haber presentado en cualquier momento
previo al comienzo de la segunda ronda de mediación.
3 Íd., págs. 1109-1115. 4 Íd., págs. 1126-1130. KLCE202500236 5
Por otra parte, entrando a los méritos del planteamiento de
los peticionarios, señaló que, la tenencia de buena fe se presumía y
el peso de la prueba para probar lo contrario les correspondía a los
peticionarios. Puntualizó que ello no se logró probar en la moción
urgente. Además, argumentó que, cualquier reclamación para
rescindir la negociación y recuperar el instrumento que los
peticionarios hubiesen podido tener al amparo de la Ley de
Transacciones Comerciales, supra, ya prescribió.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APEX BANK CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama V. KLCE202500236 Civil Núm: GM2022CV00277 GILBERTO VÁZQUEZ GARCÍA, IRIS M. Sobre: COLLAZO VÁZQUEZ Y Ejecución de LA SOC. LEGAL DE Hipoteca BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.
El 10 de marzo de 2025, el Sr. Gilberto Vázquez García, su
esposa, la Sra. Iris Margarita Collazo, y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los peticionarios)
comparecieron ante nos mediante Petición de Certiorari. En primer
lugar, solicitaron la revisión de una Orden que se emitió y notificó
notificó el 18 de febrero de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI puntualizó que, el 7 de febrero de 2025 emitió una
Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de término que
presentaron algunos co-demandados para presentar una réplica a
la oposición presentada por Apex Bank (Apex o recurrido). Sostuvo
que, en ese misma Orden, señaló una vista argumentativa para el
19 de febrero de 2025 para atender la controversia. Así pues,
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500236 2
resolvió que se tenía por no puesta la réplica presentada por los co-
demandados y ordenó a que se eliminara.
Por otro lado, los peticionarios solicitaron la revisión de una
Resolución que el TPI emitió y notificó el 25 de febrero de 2025. En
este dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la reclamación que
presentaron los peticionarios en torno al derecho de propiedad o de
posesión sobre el instrumento. Expresó que ello incluía la
reclamación para rescindir la negociación y recuperar el
instrumento, y, por ende, la desestimación solicitada. Resolvió que,
conforme a la Sección 2-118(g) de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto
de 1995, según enmendada, mejor conocida como la Ley de
Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 518 (Ley de Transacciones
Comerciales), la reclamación de la parte peticionaria estaba
prescrita. Por tal razón manifestó que, no era necesario entrar a
discutir los méritos de ésta. Finalmente, refirió el caso al Centro de
Mediación de Conflictos para la continuación de los procedimientos
previamente iniciados en dicho ente.
Por último, solicitaron la revisión de otra Orden que el TPI
emitió y notificó el 25 de febrero de 2025 refiriendo el presente caso
al Centro de Mediación Compulsoria de la Región Judicial de
Guayama para la continuación del proceso de mediación
compulsoria que comenzó el 17 de octubre de 2024. Puntualizó que,
éste se llevaría a cabo mediante videoconferencia el 12 de marzo de
2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos le recurso de epígrafe.
I.
El 22 de abril de 2022, Apex presentó una Demanda sobre
ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los KLCE202500236 3
peticionarios.1 En ésta, alegó que era tenedor de un pagaré
hipotecario que se suscribió el 27 de agosto de 2005 sobre una
propiedad ubicada en el municipio de Guayama perteneciente a los
peticionarios. Sostuvo que, los peticionarios incumplieron con las
cláusulas de la hipoteca antes mencionada y no han efectuado el
pago de ésta desde el 1 de agosto de 2021 hasta el presente. Ante
ello, razonaron que la deuda estaba vencida, liquida y era exigible y
ascendía a una suma principal de $60,876.36 más intereses. Así
pues, solicitaron el pago de la deuda antes expuesta, entre otras
cosas.
En respuesta, el 14 de mayo de 2022, los peticionarios
presentaron una Contestación a Demanda y Reconvención.2 En su
alegación responsiva, negaron la mayoría de las alegaciones en su
contra. Específicamente, sostuvieron que según surgía de la prueba
documental anejada, Apex de mala fe pretendía cobrar partidas que
eran ajenas al contrato de préstamo hipotecario objeto de esta
controversia. Afirmaron que, habían realizado todos los pagos de
las mensualidades de agosto de 2021 hasta mayo de 2022.
Añadieron que, los recurridos no actuaron de buena fe en cuanto al
contrato de préstamo hipotecario, ya que incumplieron con la
legislación federal que le requiere realizar una investigación con
relación a los mencionados pagos y a aplicar correctamente los
pagos que ellos presuntamente realizaron correspondientes al
préstamo hipotecario. Ante lo antes expuesto, presentaron su
reconvención y concluyeron que no procedía que se ejecutara la
hipoteca.
Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes
discutir, el 14 de enero de 2025, los peticionarios presentaron una
1 Véase, págs. 1-4 el apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 23-34. KLCE202500236 4
Moción Urgente bajo la Ley de Instrumentos Negociables.3 En ésta
indicaron que, el 21 de julio de 2021, Apex adquirió el pagaré
hipotecario objeto de la presente controversia con conocimiento de
su vencimiento y de que estaba en mora desde enero del año 2017
y años subsiguientes. A tales efectos argumentaron que, conforme
a la Sección 2-302 (a)(2) de la Ley de Transacciones Comerciales, 19
LPRA sec. 602, Apex no calificaba como un tenedor de buena fe. En
vista de ello, sostuvieron que, la Sección 2-306 de la Ley de
Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 606, establecía que,
cuando una persona tomaba un instrumento sin cumplir con el
requisito de tenedor de buena fe, estaban sujetos a una reclamación
por la parte demandada de derecho de propiedad o de posesión
sobre el instrumento, incluyendo una reclamación de la parte
demandada para rescindir la negociación y recuperar el instrumento
que se describe en la demanda de epígrafe. Por las razones antes
expuestas, le solicitaron al TPI que declarara Ha Lugar su
instrumento objeto de la Demanda de epígrafe. De igual forma, le
solicitaron que desestimara la Demanda de epígrafe y condenara a
Apex al pago de costas y honorarios de abogado.
En respuesta, el 6 de febrero de 2025, Apex presentó su
Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción Urgente
[…].4 En primer lugar, señaló que, la presentación de la moción
urgente de los peticionarios tuvo el efecto de detener el proceso de
mediación que se estaba llevando a cabo. Así pues, indicó que,
resultaba claro que la moción presentada fue una táctica de dilación
para extender el litigio innecesariamente. Sostuvo que, dicho
planteamiento se pudo haber presentado en cualquier momento
previo al comienzo de la segunda ronda de mediación.
3 Íd., págs. 1109-1115. 4 Íd., págs. 1126-1130. KLCE202500236 5
Por otra parte, entrando a los méritos del planteamiento de
los peticionarios, señaló que, la tenencia de buena fe se presumía y
el peso de la prueba para probar lo contrario les correspondía a los
peticionarios. Puntualizó que ello no se logró probar en la moción
urgente. Además, argumentó que, cualquier reclamación para
rescindir la negociación y recuperar el instrumento que los
peticionarios hubiesen podido tener al amparo de la Ley de
Transacciones Comerciales, supra, ya prescribió. Para sustentar
este argumento, citó la Sección 2-118(g) de la Ley de Transacciones
Comerciales, 19 LPRA sec. 518, que establecía que la acción para
exigir el cumplimiento de una obligación, deber o derecho que
surgiera del capítulo segundo, debía comenzarse dentro de tres (3)
años siguientes a la fecha en que surgiera la causa de acción. Ante
ello, señaló que, los peticionarios tenían hasta el 21 de julio de 2024
para presentar la referida acción, ya que Apex compró el
instrumento negociable objeto de esta controversia el 21 de julio de
2021. En virtud de lo antes expreso, le solicitó al TPI que declarara
No Ha Lugar la moción urgente de los peticionarios.
El 7 de febrero de 2025, los peticionarios presentaron una
Solicitud de Prórroga solicitando un término de veinte (20) días
adicionales para presentar sus alegaciones y argumentos respecto a
la oposición que presentó Apex.5 Atendidos los escritos de ambas
partes, el 7 de febrero de 2025, el TPI emitió y notificó una Orden
mediante la cual señaló una vista argumentativa para el 19 de
febrero de 2025 para atender los planteamientos de las partes.6 Con
relación a la solicitud de prórroga el TPI emitió y notificó otra Orden
el 7 de febrero de 2025 declarándola No Ha Lugar.7 Puntualizó que
en la vista argumentativa se discutirían las controversias
5 Íd., págs. 1131-1132. 6 Íd., pág. 1133. 7 Íd., pág. 1134. KLCE202500236 6
presentadas. Añadió que las partes debían comparecer preparadas
para argumentar en derecho sus posiciones.
A pesar de que el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de los
peticionarios para presentar una réplica mediante su orden del 7 de
febrero de 2025, el 17 de febrero de 2025 los peticionarios
presentaron una Réplica a “Oposición a Moción bajo la Ley de
Instrumentos”.8 Así las cosas, el 18 de febrero de 2025, el TPI emitió
y notificó una Orden mediante la cual expresó que el 7 de febrero de
2025 emitió una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de
término que presentaron algunos co-demandados para presentar
una réplica a la oposición presentada por Apex.9 Sostuvo que, en
ese misma Orden, señaló una vista argumentativa para el 19 de
febrero de 2025 para atender la controversia. Así pues, resolvió que
se tenía por no puesta la réplica presentada por los peticionarios y
ordenó a que se eliminara.
En desacuerdo con esta determinación, ese mismo día, a
saber, el 18 de febrero de 2025, los peticionarios presentaron una
solicitud de reconsideración.10 En síntesis, argumentaron que
procedía la réplica presentada, ya que la presentaron dentro del
término de veinte (20) días provisto por la Regla 8.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 8.4. Evaluado este escrito,
el 19 de febrero de 2025 el TPI emitió y notificó una Resolución
denegando la solicitud de reconsideración.11 Expresó que, los
peticionarios ya habían sido promoventes de la solicitud y la
oposición a la que se refiere la Regla 8.4 de Procedimiento Civil,
supra. Puntualizó que, el Tribunal, dentro de su discreción,
determinó celebrar una vista para atender la controversia no
permitiendo réplicas ni dúplicas por el momento. Finalmente,
8 Íd., págs. 1135-1159. 9 Íd., pág. 1160. 10 Íd., págs. 1161-1164. 11 Íd., pág.1166. KLCE202500236 7
sostuvo que si luego de celebrada la vista argumentativa, el Tribunal
entendía que procedía la presentación de escritos adicionales
previos a resolver el asunto, así se dispondría.
Luego de celebrada la vista argumentativa en la cual las
partes tuvieron la oportunidad de exponer y defender sus posturas,
el 25 de febrero de 2025, el TPI emitió y notificó una Resolución
mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción Urgente bajo la Ley
de Instrumentos Negociables que presentaron los peticionarios.12
Particularmente, declaró No Ha Lugar la reclamación que
presentaron los peticionarios en torno al derecho de propiedad o de
instrumento, y, por ende, la desestimación solicitada. Afirmó que,
conforme a la Sección 2-118(g) de la Ley de Transacciones
Comerciales, supra, la reclamación de la parte peticionaria estaba
prescrita. Por tal razón manifestó que no era necesario entrar a
discutir los méritos de ésta. Finalmente, refirió el caso al Centro de
Mediación de Conflictos para la continuación de los procedimientos
Inconformes con la Orden del 18 de febrero de 2025 y la
Resolución y la Orden que se emitieron el 25 de febrero de 2025, el
10 de marzo de 2025, los peticionarios presentaron el recurso de
epígrafe y formularon los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal a quo al declarar por no puesta la réplica presentada el 17 de febrero de 2025 dentro del término de veinte (20) días dispuesto en la Regla 8.4 de las de Procedimiento Civil y al ordenar a Secretaría eliminar la misma en el caso de autos.
Erró el Tribunal a quo al descartar, sin fundamento alguno, en su Resolución de 25 de febrero de 2025 la jurisprudencia que dispone que todo acto ejecutado por el demandante Apex en contra de lo que dice la Ley de Transacciones Comerciales es nulo y, como consecuencia, inexistente e ineficaz porque nunca “nació” en derecho y no genera
12 Íd., págs. 1168. KLCE202500236 8
consecuencia jurídica alguna” en virtud de la cual el planteamiento de prescripción que hace el demandante en la oposición de 6 de febrero de 2025 es improcedente en derecho por haber el demandante Apex violentado crasamente la Sección 2-302 – Tenedor de Buena Fe (19 L.P.R.A. § 602) DE LA Ley de Transacciones Comercial4es por lo que el demandante no cualifica como tenedor de buena fe bajo la Ley de Transacciones Comerciales. Erró el Tribunal a quo al declarar No Ha Lugar a la reclamación de la demandada de derecho de propiedad o de posesión sobre el instrumento, incluyendo la reclamación para rescindir una negociación y recuperar el instrumento y, por consiguiente, la desestimación solicitada por éste.
Cabe precisar que, junto al recurso de epígrafe, los
peticionarios presentaron una solicitud en auxilio de jurisdicción.
En esta solicitaron la paralización de los procedimientos ante el TPI
hasta tanto este foro resolviera la presente controversia. Atendido
el recurso y la solicitud en auxilio de jurisdicción presentada, el 11
de marzo de 2025, emitimos una Resolución ordenando la
paralización de los procedimientos ante el TPI. Además, le
concedimos a la parte recurrida hasta el 20 de marzo de 2025 para
presentar su postura en cuanto al recurso. Oportunamente, Apex
presentó su Oposición a Expedición de Auto de Certiorari y negó que
el TPI cometiera los errores que los peticionarios le imputaron.
Posteriormente, el 27 de marzo de 2025, emitimos una
Resolución mediante la cual puntualizamos que la Resolución que el
TPI emitió el 25 de febrero de 2025 carecía de fundamentos
necesarios para que pudiésemos ejercer adecuadamente nuestra
función revisora. En consecuencia, le concedimos hasta el 8 de abril
de 2025 al juez del TPI para fundamentarla conforme lo dispone la
Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
XXII-B, R. 83.1.
En cumplimiento con nuestra orden, el 8 de abril de 2025, el
juez del TPI emitió una Resolución Enmendada y expresó lo
siguiente: KLCE202500236 9
La parte demandada basa su reclamo en que, siendo el demandante un tenedor de mala fe, según éste alega, a tenor con la Sección 2-302 de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Transacciones Comerciales”, 19 LPRA §602, está sujeto a una reclamación de derecho de propiedad o de posesión sobre el instrumento o su producto, incluyendo una reclamación para rescindir una negociación y recuperar el instrumento o su producto, conforme dispone Sección 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA §606.
A pesar de lo anterior, si para propósitos de la presente discusión, asumiéramos que la parte demandante es tenedor de mala fe, la causa de acción de la parte demandada está prescrita. Veamos.
La Sección 2-118 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA §518, en específico el sub-inciso g, establece que para exigir el cumplimiento de una obligación, deber o derecho que surja del capítulo segundo, la acción deberá comenzarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que surja la causa de acción.
Según surge del anejo de la Moción Urgente presentada por los demandados (SUMAC 151), mediante carta fechada 14 de septiembre de 2021, estos fueron notificados que el demandante había adquirido el préstamo hipotecario objeto del presente caso el 21 de julio de 2021. Por lo tanto, los tres años para que los demandados pudieran invocar un derecho como el antes discutido comenzaron el 14 de septiembre de 2021, expirando dicho término el 14 de septiembre de 2024.
Véase como la parte demandada ha pretendido traer una nueva causa de acción, en esta etapa de los procedimientos, sin solicitar una enmienda a su contestación a demanda y reconvención ni autorización para ello, sobre un asunto estrictamente de derecho, debiendo haber incluido la misma como parte de su Contestación a Demanda y Reconvención presentada el 14 de mayo de 2022.
Sin embargo, no fue hasta el 14 de enero de 2025 que, mediante la Moción Urgente presentada por los demandados (SUMAC 150), estos traen su reclamo por primera ocasión a la atención de este Tribunal, más de cuatro meses después de expirado el término prescriptivo.
Aún si el demandado tuviera razón, el acto que se le imputa al demandante no está catalogado como uno contrario a la ley y, por consiguiente, nulo, como pretende establecer la parte demandada, según planteado por ésta en la Vista Argumentativa celebrada el 19 de febrero de 2025. Si fuera así, la propia ley no establecería un término prescriptivo para iniciar dicha causa de acción. KLCE202500236 10
Habiéndose determinado la prescripción de la causa de acción presentada por la parte demandada sobre derecho de propiedad o de posesión sobre el instrumento, incluyendo la reclamación para rescindir una negociación y recuperar el instrumento, no es necesario entrar a discutir los méritos de ésta.
En virtud de lo antes expuesto, el TPI se sostuvo en su
determinación de declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación
que presentó Metro Caguas. Así pues, nuevamente refirió el caso al
Centro de Mediación de Conflictos para la continuación de los
procedimientos previamente iniciados en dicho ente.
Así las cosas, el 10 de abril de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a las partes hasta el 22 de abril de 2025 para
expresarse en torno a esta Resolución Enmendada. Oportunamente,
ambas partes presentaron sus escritos expresándose en torno al
referido dictamen. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no
tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción
total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. KLCE202500236 11
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202500236 12
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el TPI
haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o
cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación
o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Reiteramos que en el recurso que aquí atendemos no se nos ha
demostrado que haya alguno de estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe y levantamos la paralización de los procedimientos ante
el TPI. KLCE202500236 13
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones