Apex Bank v. Vazquez Garcia, Gilberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2025
DocketKLCE202500236
StatusPublished

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Apex Bank v. Vazquez Garcia, Gilberto, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

APEX BANK CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama V. KLCE202500236 Civil Núm: GM2022CV00277 GILBERTO VÁZQUEZ GARCÍA, IRIS M. Sobre: COLLAZO VÁZQUEZ Y Ejecución de LA SOC. LEGAL DE Hipoteca BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS

Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.

El 10 de marzo de 2025, el Sr. Gilberto Vázquez García, su

esposa, la Sra. Iris Margarita Collazo, y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los peticionarios)

comparecieron ante nos mediante Petición de Certiorari. En primer

lugar, solicitaron la revisión de una Orden que se emitió y notificó

notificó el 18 de febrero de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI). Mediante el aludido

dictamen, el TPI puntualizó que, el 7 de febrero de 2025 emitió una

Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de término que

presentaron algunos co-demandados para presentar una réplica a

la oposición presentada por Apex Bank (Apex o recurrido). Sostuvo

que, en ese misma Orden, señaló una vista argumentativa para el

19 de febrero de 2025 para atender la controversia. Así pues,

Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500236 2

resolvió que se tenía por no puesta la réplica presentada por los co-

demandados y ordenó a que se eliminara.

Por otro lado, los peticionarios solicitaron la revisión de una

Resolución que el TPI emitió y notificó el 25 de febrero de 2025. En

este dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la reclamación que

presentaron los peticionarios en torno al derecho de propiedad o de

posesión sobre el instrumento. Expresó que ello incluía la

reclamación para rescindir la negociación y recuperar el

instrumento, y, por ende, la desestimación solicitada. Resolvió que,

conforme a la Sección 2-118(g) de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto

de 1995, según enmendada, mejor conocida como la Ley de

Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 518 (Ley de Transacciones

Comerciales), la reclamación de la parte peticionaria estaba

prescrita. Por tal razón manifestó que, no era necesario entrar a

discutir los méritos de ésta. Finalmente, refirió el caso al Centro de

Mediación de Conflictos para la continuación de los procedimientos

previamente iniciados en dicho ente.

Por último, solicitaron la revisión de otra Orden que el TPI

emitió y notificó el 25 de febrero de 2025 refiriendo el presente caso

al Centro de Mediación Compulsoria de la Región Judicial de

Guayama para la continuación del proceso de mediación

compulsoria que comenzó el 17 de octubre de 2024. Puntualizó que,

éste se llevaría a cabo mediante videoconferencia el 12 de marzo de

2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos le recurso de epígrafe.

I.

El 22 de abril de 2022, Apex presentó una Demanda sobre

ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los KLCE202500236 3

peticionarios.1 En ésta, alegó que era tenedor de un pagaré

hipotecario que se suscribió el 27 de agosto de 2005 sobre una

propiedad ubicada en el municipio de Guayama perteneciente a los

peticionarios. Sostuvo que, los peticionarios incumplieron con las

cláusulas de la hipoteca antes mencionada y no han efectuado el

pago de ésta desde el 1 de agosto de 2021 hasta el presente. Ante

ello, razonaron que la deuda estaba vencida, liquida y era exigible y

ascendía a una suma principal de $60,876.36 más intereses. Así

pues, solicitaron el pago de la deuda antes expuesta, entre otras

cosas.

En respuesta, el 14 de mayo de 2022, los peticionarios

presentaron una Contestación a Demanda y Reconvención.2 En su

alegación responsiva, negaron la mayoría de las alegaciones en su

contra. Específicamente, sostuvieron que según surgía de la prueba

documental anejada, Apex de mala fe pretendía cobrar partidas que

eran ajenas al contrato de préstamo hipotecario objeto de esta

controversia. Afirmaron que, habían realizado todos los pagos de

las mensualidades de agosto de 2021 hasta mayo de 2022.

Añadieron que, los recurridos no actuaron de buena fe en cuanto al

contrato de préstamo hipotecario, ya que incumplieron con la

legislación federal que le requiere realizar una investigación con

relación a los mencionados pagos y a aplicar correctamente los

pagos que ellos presuntamente realizaron correspondientes al

préstamo hipotecario. Ante lo antes expuesto, presentaron su

reconvención y concluyeron que no procedía que se ejecutara la

hipoteca.

Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes

discutir, el 14 de enero de 2025, los peticionarios presentaron una

1 Véase, págs. 1-4 el apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 23-34. KLCE202500236 4

Moción Urgente bajo la Ley de Instrumentos Negociables.3 En ésta

indicaron que, el 21 de julio de 2021, Apex adquirió el pagaré

hipotecario objeto de la presente controversia con conocimiento de

su vencimiento y de que estaba en mora desde enero del año 2017

y años subsiguientes. A tales efectos argumentaron que, conforme

a la Sección 2-302 (a)(2) de la Ley de Transacciones Comerciales, 19

LPRA sec. 602, Apex no calificaba como un tenedor de buena fe. En

vista de ello, sostuvieron que, la Sección 2-306 de la Ley de

Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 606, establecía que,

cuando una persona tomaba un instrumento sin cumplir con el

requisito de tenedor de buena fe, estaban sujetos a una reclamación

por la parte demandada de derecho de propiedad o de posesión

sobre el instrumento, incluyendo una reclamación de la parte

demandada para rescindir la negociación y recuperar el instrumento

que se describe en la demanda de epígrafe. Por las razones antes

expuestas, le solicitaron al TPI que declarara Ha Lugar su

instrumento objeto de la Demanda de epígrafe. De igual forma, le

solicitaron que desestimara la Demanda de epígrafe y condenara a

Apex al pago de costas y honorarios de abogado.

En respuesta, el 6 de febrero de 2025, Apex presentó su

Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción Urgente

[…].4 En primer lugar, señaló que, la presentación de la moción

urgente de los peticionarios tuvo el efecto de detener el proceso de

mediación que se estaba llevando a cabo. Así pues, indicó que,

resultaba claro que la moción presentada fue una táctica de dilación

para extender el litigio innecesariamente. Sostuvo que, dicho

planteamiento se pudo haber presentado en cualquier momento

previo al comienzo de la segunda ronda de mediación.

3 Íd., págs. 1109-1115. 4 Íd., págs. 1126-1130. KLCE202500236 5

Por otra parte, entrando a los méritos del planteamiento de

los peticionarios, señaló que, la tenencia de buena fe se presumía y

el peso de la prueba para probar lo contrario les correspondía a los

peticionarios. Puntualizó que ello no se logró probar en la moción

urgente. Además, argumentó que, cualquier reclamación para

rescindir la negociación y recuperar el instrumento que los

peticionarios hubiesen podido tener al amparo de la Ley de

Transacciones Comerciales, supra, ya prescribió.

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