Apex Bank v. Casasnovas Cortes, Rafael Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 6, 2024
DocketKLCE202400863
StatusPublished

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Apex Bank v. Casasnovas Cortes, Rafael Juan, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CERTIORARI procedente del Tribunal APEX BANK de Primera Instancia Recurrida Sala Superior de San Juan V. KLCE202400863 Núm: RAFAEL JUAN K CD2016-0616 CASASNOVAS CORTÉS Peticionario Sobre: Ejecución de Hipoteca Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2024.

El 8 de agosto de 2024, el Sr. Rafael J. Casasnovas Cortés (señor

Casasnovas Cortés o peticionario) compareció ante nos mediante un

Escrito de Certiorari y solicitó la revisión de una Orden que se dictó el

22 de febrero de 2024 y, se notificó al día siguiente, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el

aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar al requerimiento para la

producción de documentos presentado por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 23 de marzo de 2016, Oriental Bank de Puerto Rico, ahora

APEX Bank1 (APEX o recurrida), presentó una Demanda sobre cobro

de dinero y ejecución de hipoteca en contra del señor Casasnovas

Cortés.2 En respuesta, el 19 de mayo de 2016, el peticionario presentó

su Contestación a Demanda.3

1 Véase, págs. 14-18 del apéndice del recurso. El 10 de febrero de 2020, el TPI

emitió una Orden, que se notificó el 19 de febrero de 2020, en la cual declaró Ha Lugar a la Moción de Sustitución de Partes y Cesión de Intereses que presentó Oriental. En consecuencia, ordenó a que se tramitara el caso de epígrafe a nombre de APEX, en sustitución de Oriental. 2 Íd., pág. 1-7. 3 Íd., pág. 8-13.

Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400863 2

Tras varios trámites procesales los cuales no son necesarios

pormenorizar, el 31 de octubre de 2022, el Centro de Mediación de

Conflictos presentó una Moción Informativa Devolviendo el Caso de

Ejecución de Hipoteca Atendido Mediante por Videoconferencia.4

Alegó que, las partes se reunieron en mediación los días 16 de agosto

de 2022, 28 de septiembre de 2022, 7 y 28 de octubre de 2022.

Además, informó que las partes habían completado el proceso de

mediación, más la intervención culminó sin acuerdo. En vista de lo

anterior, el 10 de noviembre de 2022, el TPI emitió y notificó una

Orden, en la cual ordenó la continuación de los procedimientos.5

Así las cosas, el 11 de octubre de 2023, el TPI emitió y notificó

una Orden.6 En esta, concedió hasta el 30 de noviembre de 2023

para culminar el descubrimiento de prueba. Posteriormente, el 27

de octubre de 2023, el señor Casasnovas Cortés presentó un

Requerimiento para producción de documentos.7 En específico,

solicitó a APEX la producción de los siguientes documentos:

1. Todos los documentos, incluyendo correos electrónicos, de la venta de la acreencia hipotecaria de Oriental Bank a Apex Bank con relación al préstamo del señor Rafael J. Casasnovas Cortés, el cual está garantizado con la propiedad de este y la cual Apex Bank pretende ejecutar.

2. Todos los documentos, incluyendo correos electrónicos, relacionados con el proceso de Loss Mitigation llevado a cabo por Apex Bank como parte del procedimiento de mediación realizado en el caso de epígrafe.

Cónsono con lo anterior, el 30 de noviembre de 2023, el

peticionario presentó su Moción para que se Ordene al Demandante

a Producir los Documentos Solicitados por el Demandado.8 En

síntesis, arguyó que el 8 de noviembre de 2023, APEX le remitió una

carta en la cual objetó la producción de documentos sobre la venta

4 Íd., pág.18-19. 5 Íd., pág. 20-21. 6 Íd., pág. 46-47. 7 Íd., pág. 57-59. 8 Íd., pág. 63-92. KLCE202400863 3

de la acreencia hipotecaria de Oriental a APEX, toda vez que era

información privilegiada por secreto de negocio. No obstante, indicó

que APEX se ofreció a enviar copia del pagaré original con el endoso

y le invitó a inspeccionar el mismo. A su vez, señaló que APEX objetó

la producción de documentos relacionada con el proceso de

mitigación de daños que se llevó a cabo en el proceso de mediación.

Esto, así pues, dicha información era privilegiada y confidencial

conforme a la Regla 6.01 del Reglamento de Métodos Alternos para

la Solución de Conflictos, (Reglamento), 4 LPRA XXIX y la Regla 516

de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV.

El peticionario, esbozó, que el 15 de noviembre de 2023, le

remitió una carta a APEX en la cual discrepó de los planteamientos

de este. Particularmente, enfatizó que APEX no expuso los

argumentos para que dichos documentos fueran considerados como

secreto comercial conforme a la Regla 23 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V. Además, razonó que no era impedimento descubrir los

documentos de loss mitigation, por el hecho de que dichos

documentos formaron parte del proceso de mediación. Por último,

expuso que el 20 de noviembre de 2023, las partes acordaron

someter la controversia con relación del descubrimiento de prueba

ante el Tribunal.

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2023, APEX presentó

su Réplica en Oposición a Moción para que se Ordene al Demandante

a Producir los Documentos Solicitados por el Demandado y en

Solicitud de Orden Protectora.9 En síntesis, expresó que las

negociaciones entre APEX y Oriental estaban sujetas a mediades de

seguridad por regulaciones federales y estatales, por lo que los

pormenores de la venta de la acreencia eran un secreto de negocio.

Sostuvo que el pagaré original debidamente endosado era la mejor

9 Íd., pág. 98-114. KLCE202400863 4

evidencia y, que la insistencia del peticionario sobre dicha

documentación era un intento de dilatar los procedimientos. De

igual forma, reiteró que la Regla 6.01 del Reglamento, supra, era de

aplicación al pleito de epígrafe y, que la información ofrecida durante

el proceso de mediación era privilegiada y confidencial. Asimismo,

aclaró que nunca consintió a divulgar dicha información.

Luego de examinar los argumentos presentados por las

partes, el 22 de febrero de 2024, el TPI emitió una Orden que se

notificó al día siguiente, en la cual declaró No Ha Lugar a la

producción de documentos.10 En lo pertinente, el TPI determinó lo

siguiente:

Sobre la producción de documentos y otros de la venta de acreencia se declara No Ha Lugar.

La parte demandada alega que la misma es pertinente, ya que APEX reclama tener legitimación para ejercer la acreencia. No obstante, estando disponible para inspección del demandado el pagaré original, cualquier otra documentación sobre la venta no es pertinente o al menos el demandado no ha puesto al tribunal en posición para determinar que lo es.

Sobre la documentación del proceso de Loss Mitigation llevado a cabo como parte del proceso de mediación se declara No Ha Lugar. El Tribunal entiende que los mismos son de carácter confidencial al amparo de los incisos (a), (b) y (c) de la Regla 6.01 del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos 4 LPRA Ap. XXIX.

Se extiende el descubrimiento de prueba hasta el 31 de mayo de 2024.

Inconforme, el 11 de marzo de 2024, el peticionario presentó

su Moción de Reconsideración en la cual reiteró sus planteamientos

iniciales.11 Arguyó que APEX adquirió el pagaré luego de su

vencimiento, por lo que no era un tenedor de buena fe. Asimismo,

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