Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CERTIORARI procedente del Tribunal APEX BANK de Primera Instancia Recurrida Sala Superior de San Juan V. KLCE202400863 Núm: RAFAEL JUAN K CD2016-0616 CASASNOVAS CORTÉS Peticionario Sobre: Ejecución de Hipoteca Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2024.
El 8 de agosto de 2024, el Sr. Rafael J. Casasnovas Cortés (señor
Casasnovas Cortés o peticionario) compareció ante nos mediante un
Escrito de Certiorari y solicitó la revisión de una Orden que se dictó el
22 de febrero de 2024 y, se notificó al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar al requerimiento para la
producción de documentos presentado por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 23 de marzo de 2016, Oriental Bank de Puerto Rico, ahora
APEX Bank1 (APEX o recurrida), presentó una Demanda sobre cobro
de dinero y ejecución de hipoteca en contra del señor Casasnovas
Cortés.2 En respuesta, el 19 de mayo de 2016, el peticionario presentó
su Contestación a Demanda.3
1 Véase, págs. 14-18 del apéndice del recurso. El 10 de febrero de 2020, el TPI
emitió una Orden, que se notificó el 19 de febrero de 2020, en la cual declaró Ha Lugar a la Moción de Sustitución de Partes y Cesión de Intereses que presentó Oriental. En consecuencia, ordenó a que se tramitara el caso de epígrafe a nombre de APEX, en sustitución de Oriental. 2 Íd., pág. 1-7. 3 Íd., pág. 8-13.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400863 2
Tras varios trámites procesales los cuales no son necesarios
pormenorizar, el 31 de octubre de 2022, el Centro de Mediación de
Conflictos presentó una Moción Informativa Devolviendo el Caso de
Ejecución de Hipoteca Atendido Mediante por Videoconferencia.4
Alegó que, las partes se reunieron en mediación los días 16 de agosto
de 2022, 28 de septiembre de 2022, 7 y 28 de octubre de 2022.
Además, informó que las partes habían completado el proceso de
mediación, más la intervención culminó sin acuerdo. En vista de lo
anterior, el 10 de noviembre de 2022, el TPI emitió y notificó una
Orden, en la cual ordenó la continuación de los procedimientos.5
Así las cosas, el 11 de octubre de 2023, el TPI emitió y notificó
una Orden.6 En esta, concedió hasta el 30 de noviembre de 2023
para culminar el descubrimiento de prueba. Posteriormente, el 27
de octubre de 2023, el señor Casasnovas Cortés presentó un
Requerimiento para producción de documentos.7 En específico,
solicitó a APEX la producción de los siguientes documentos:
1. Todos los documentos, incluyendo correos electrónicos, de la venta de la acreencia hipotecaria de Oriental Bank a Apex Bank con relación al préstamo del señor Rafael J. Casasnovas Cortés, el cual está garantizado con la propiedad de este y la cual Apex Bank pretende ejecutar.
2. Todos los documentos, incluyendo correos electrónicos, relacionados con el proceso de Loss Mitigation llevado a cabo por Apex Bank como parte del procedimiento de mediación realizado en el caso de epígrafe.
Cónsono con lo anterior, el 30 de noviembre de 2023, el
peticionario presentó su Moción para que se Ordene al Demandante
a Producir los Documentos Solicitados por el Demandado.8 En
síntesis, arguyó que el 8 de noviembre de 2023, APEX le remitió una
carta en la cual objetó la producción de documentos sobre la venta
4 Íd., pág.18-19. 5 Íd., pág. 20-21. 6 Íd., pág. 46-47. 7 Íd., pág. 57-59. 8 Íd., pág. 63-92. KLCE202400863 3
de la acreencia hipotecaria de Oriental a APEX, toda vez que era
información privilegiada por secreto de negocio. No obstante, indicó
que APEX se ofreció a enviar copia del pagaré original con el endoso
y le invitó a inspeccionar el mismo. A su vez, señaló que APEX objetó
la producción de documentos relacionada con el proceso de
mitigación de daños que se llevó a cabo en el proceso de mediación.
Esto, así pues, dicha información era privilegiada y confidencial
conforme a la Regla 6.01 del Reglamento de Métodos Alternos para
la Solución de Conflictos, (Reglamento), 4 LPRA XXIX y la Regla 516
de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV.
El peticionario, esbozó, que el 15 de noviembre de 2023, le
remitió una carta a APEX en la cual discrepó de los planteamientos
de este. Particularmente, enfatizó que APEX no expuso los
argumentos para que dichos documentos fueran considerados como
secreto comercial conforme a la Regla 23 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V. Además, razonó que no era impedimento descubrir los
documentos de loss mitigation, por el hecho de que dichos
documentos formaron parte del proceso de mediación. Por último,
expuso que el 20 de noviembre de 2023, las partes acordaron
someter la controversia con relación del descubrimiento de prueba
ante el Tribunal.
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2023, APEX presentó
su Réplica en Oposición a Moción para que se Ordene al Demandante
a Producir los Documentos Solicitados por el Demandado y en
Solicitud de Orden Protectora.9 En síntesis, expresó que las
negociaciones entre APEX y Oriental estaban sujetas a mediades de
seguridad por regulaciones federales y estatales, por lo que los
pormenores de la venta de la acreencia eran un secreto de negocio.
Sostuvo que el pagaré original debidamente endosado era la mejor
9 Íd., pág. 98-114. KLCE202400863 4
evidencia y, que la insistencia del peticionario sobre dicha
documentación era un intento de dilatar los procedimientos. De
igual forma, reiteró que la Regla 6.01 del Reglamento, supra, era de
aplicación al pleito de epígrafe y, que la información ofrecida durante
el proceso de mediación era privilegiada y confidencial. Asimismo,
aclaró que nunca consintió a divulgar dicha información.
Luego de examinar los argumentos presentados por las
partes, el 22 de febrero de 2024, el TPI emitió una Orden que se
notificó al día siguiente, en la cual declaró No Ha Lugar a la
producción de documentos.10 En lo pertinente, el TPI determinó lo
siguiente:
Sobre la producción de documentos y otros de la venta de acreencia se declara No Ha Lugar.
La parte demandada alega que la misma es pertinente, ya que APEX reclama tener legitimación para ejercer la acreencia. No obstante, estando disponible para inspección del demandado el pagaré original, cualquier otra documentación sobre la venta no es pertinente o al menos el demandado no ha puesto al tribunal en posición para determinar que lo es.
Sobre la documentación del proceso de Loss Mitigation llevado a cabo como parte del proceso de mediación se declara No Ha Lugar. El Tribunal entiende que los mismos son de carácter confidencial al amparo de los incisos (a), (b) y (c) de la Regla 6.01 del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos 4 LPRA Ap. XXIX.
Se extiende el descubrimiento de prueba hasta el 31 de mayo de 2024.
Inconforme, el 11 de marzo de 2024, el peticionario presentó
su Moción de Reconsideración en la cual reiteró sus planteamientos
iniciales.11 Arguyó que APEX adquirió el pagaré luego de su
vencimiento, por lo que no era un tenedor de buena fe. Asimismo,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CERTIORARI procedente del Tribunal APEX BANK de Primera Instancia Recurrida Sala Superior de San Juan V. KLCE202400863 Núm: RAFAEL JUAN K CD2016-0616 CASASNOVAS CORTÉS Peticionario Sobre: Ejecución de Hipoteca Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2024.
El 8 de agosto de 2024, el Sr. Rafael J. Casasnovas Cortés (señor
Casasnovas Cortés o peticionario) compareció ante nos mediante un
Escrito de Certiorari y solicitó la revisión de una Orden que se dictó el
22 de febrero de 2024 y, se notificó al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar al requerimiento para la
producción de documentos presentado por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 23 de marzo de 2016, Oriental Bank de Puerto Rico, ahora
APEX Bank1 (APEX o recurrida), presentó una Demanda sobre cobro
de dinero y ejecución de hipoteca en contra del señor Casasnovas
Cortés.2 En respuesta, el 19 de mayo de 2016, el peticionario presentó
su Contestación a Demanda.3
1 Véase, págs. 14-18 del apéndice del recurso. El 10 de febrero de 2020, el TPI
emitió una Orden, que se notificó el 19 de febrero de 2020, en la cual declaró Ha Lugar a la Moción de Sustitución de Partes y Cesión de Intereses que presentó Oriental. En consecuencia, ordenó a que se tramitara el caso de epígrafe a nombre de APEX, en sustitución de Oriental. 2 Íd., pág. 1-7. 3 Íd., pág. 8-13.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400863 2
Tras varios trámites procesales los cuales no son necesarios
pormenorizar, el 31 de octubre de 2022, el Centro de Mediación de
Conflictos presentó una Moción Informativa Devolviendo el Caso de
Ejecución de Hipoteca Atendido Mediante por Videoconferencia.4
Alegó que, las partes se reunieron en mediación los días 16 de agosto
de 2022, 28 de septiembre de 2022, 7 y 28 de octubre de 2022.
Además, informó que las partes habían completado el proceso de
mediación, más la intervención culminó sin acuerdo. En vista de lo
anterior, el 10 de noviembre de 2022, el TPI emitió y notificó una
Orden, en la cual ordenó la continuación de los procedimientos.5
Así las cosas, el 11 de octubre de 2023, el TPI emitió y notificó
una Orden.6 En esta, concedió hasta el 30 de noviembre de 2023
para culminar el descubrimiento de prueba. Posteriormente, el 27
de octubre de 2023, el señor Casasnovas Cortés presentó un
Requerimiento para producción de documentos.7 En específico,
solicitó a APEX la producción de los siguientes documentos:
1. Todos los documentos, incluyendo correos electrónicos, de la venta de la acreencia hipotecaria de Oriental Bank a Apex Bank con relación al préstamo del señor Rafael J. Casasnovas Cortés, el cual está garantizado con la propiedad de este y la cual Apex Bank pretende ejecutar.
2. Todos los documentos, incluyendo correos electrónicos, relacionados con el proceso de Loss Mitigation llevado a cabo por Apex Bank como parte del procedimiento de mediación realizado en el caso de epígrafe.
Cónsono con lo anterior, el 30 de noviembre de 2023, el
peticionario presentó su Moción para que se Ordene al Demandante
a Producir los Documentos Solicitados por el Demandado.8 En
síntesis, arguyó que el 8 de noviembre de 2023, APEX le remitió una
carta en la cual objetó la producción de documentos sobre la venta
4 Íd., pág.18-19. 5 Íd., pág. 20-21. 6 Íd., pág. 46-47. 7 Íd., pág. 57-59. 8 Íd., pág. 63-92. KLCE202400863 3
de la acreencia hipotecaria de Oriental a APEX, toda vez que era
información privilegiada por secreto de negocio. No obstante, indicó
que APEX se ofreció a enviar copia del pagaré original con el endoso
y le invitó a inspeccionar el mismo. A su vez, señaló que APEX objetó
la producción de documentos relacionada con el proceso de
mitigación de daños que se llevó a cabo en el proceso de mediación.
Esto, así pues, dicha información era privilegiada y confidencial
conforme a la Regla 6.01 del Reglamento de Métodos Alternos para
la Solución de Conflictos, (Reglamento), 4 LPRA XXIX y la Regla 516
de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV.
El peticionario, esbozó, que el 15 de noviembre de 2023, le
remitió una carta a APEX en la cual discrepó de los planteamientos
de este. Particularmente, enfatizó que APEX no expuso los
argumentos para que dichos documentos fueran considerados como
secreto comercial conforme a la Regla 23 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V. Además, razonó que no era impedimento descubrir los
documentos de loss mitigation, por el hecho de que dichos
documentos formaron parte del proceso de mediación. Por último,
expuso que el 20 de noviembre de 2023, las partes acordaron
someter la controversia con relación del descubrimiento de prueba
ante el Tribunal.
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2023, APEX presentó
su Réplica en Oposición a Moción para que se Ordene al Demandante
a Producir los Documentos Solicitados por el Demandado y en
Solicitud de Orden Protectora.9 En síntesis, expresó que las
negociaciones entre APEX y Oriental estaban sujetas a mediades de
seguridad por regulaciones federales y estatales, por lo que los
pormenores de la venta de la acreencia eran un secreto de negocio.
Sostuvo que el pagaré original debidamente endosado era la mejor
9 Íd., pág. 98-114. KLCE202400863 4
evidencia y, que la insistencia del peticionario sobre dicha
documentación era un intento de dilatar los procedimientos. De
igual forma, reiteró que la Regla 6.01 del Reglamento, supra, era de
aplicación al pleito de epígrafe y, que la información ofrecida durante
el proceso de mediación era privilegiada y confidencial. Asimismo,
aclaró que nunca consintió a divulgar dicha información.
Luego de examinar los argumentos presentados por las
partes, el 22 de febrero de 2024, el TPI emitió una Orden que se
notificó al día siguiente, en la cual declaró No Ha Lugar a la
producción de documentos.10 En lo pertinente, el TPI determinó lo
siguiente:
Sobre la producción de documentos y otros de la venta de acreencia se declara No Ha Lugar.
La parte demandada alega que la misma es pertinente, ya que APEX reclama tener legitimación para ejercer la acreencia. No obstante, estando disponible para inspección del demandado el pagaré original, cualquier otra documentación sobre la venta no es pertinente o al menos el demandado no ha puesto al tribunal en posición para determinar que lo es.
Sobre la documentación del proceso de Loss Mitigation llevado a cabo como parte del proceso de mediación se declara No Ha Lugar. El Tribunal entiende que los mismos son de carácter confidencial al amparo de los incisos (a), (b) y (c) de la Regla 6.01 del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos 4 LPRA Ap. XXIX.
Se extiende el descubrimiento de prueba hasta el 31 de mayo de 2024.
Inconforme, el 11 de marzo de 2024, el peticionario presentó
su Moción de Reconsideración en la cual reiteró sus planteamientos
iniciales.11 Arguyó que APEX adquirió el pagaré luego de su
vencimiento, por lo que no era un tenedor de buena fe. Asimismo,
señaló que tenía descubrir evidencia conducente a probar que APEX
actuó de mala fe, toda vez que no ofreció todas las alternativas
disponibles para que pudiese retener su propiedad. En virtud de lo
10 Íd., pág. 125-130. 11 Íd., pág. 131-139. KLCE202400863 5
anterior, razonó que el incumplimiento de APEX removía cualquier
protección de confidencialidad en el proceso de mediación.
En respuesta, el 14 de marzo de 2024, APEX presentó su
Réplica en Oposición a Moción de Reconsideración.12 Esbozó que, en
la Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria que presentó el
peticionario el 4 de abril de 2024, admitió que no existía controversia
con relación a la validez de la firma del pagaré hipotecario. A su vez,
indicó que el pagaré contaba con un endoso especial a favor de
APEX, emitido por un representante de Oriental. Sostuvo que los
pormenores de la venta eran irrelevantes, dado que el pagaré
hipotecario estaba disponible para su inspección. De otra parte,
esgrimió que el reporte de mediación era claro y, que no se reportó
ningún acto de mala fe por parte de APEX.
Así las cosas, el 3 de julio de 2024, el TPI emitió una Orden
que se notificó el 9 de julio de 2024, en la cual declaró No Ha Lugar
a la Moción de Reconsideración.13 Aún inconforme, el 8 de agosto de
2024, el peticionario presentó el recurso de epígrafe y formuló los
siguientes señalamientos de error:
Erró el foro a quo al denegar el descubrimiento de todos los documentos de la venta de la acreencia hipotecaria de Oriental Bank a Apex Bank con relación al préstamo del señor Casasnovas Cortés, el cual está garantizado con la propiedad de este y la cual Apex Bank pretende ejecutar y concluir que estando disponible para inspección del demandado el pagaré original, cualquier otra documentación sobre la venta no es pertinente o al menos el demandado no ha puesto al tribunal en posición para determinar que lo es.
Erró el foro a quo al denegar el descubrimiento de todos los documentos relacionados con el proceso de loss mitigation llevado a cabo por Apex Bank como parte del procedimiento de mediación, al concluir que los mismos son de carácter confidencial al amparo de los incisos (a), (b) y (c) de la regla 6.01 del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos. 4 LPRA Ap. XXIX.
12 Íd., pág. 142-155. 13 Íd., pág. 161-164. KLCE202400863 6
Atendido el recurso 19 de agosto de 2024, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 23 de agosto
de 2024, para presentar su oposición al recurso. Oportunamente, el
23 de agosto de 2024, APEX presentó su Oposición a Expedición de
Auto de Certiorari y negó que el TPI cometiera los errores que el
peticionario le imputó. Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a resolver el asunto ante nuestra
consideración. Veamos.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR 821 (2023). Los
tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari
de manera discrecional. Íd. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios KLCE202400863 7
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al
expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones KLCE202400863 8
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el
foro de primera instancia haya sido arbitrario, cometido un craso
abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un
error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que
aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos
escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones