ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X (DJ2024-062C)
APEROL, LLC, APELACIÓN procedente del Apelada, Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Carolina.
FABRICS INDUSTRIAL Caso núm.: LAUNDRY CORP.; CA2023CV01862. FABRIXS INDUSTRIAL TA2025AP00274 LAUNDRY CORP.; Sobre: KCS ENTERPRISES, LLC; incumplimiento de EDWARD FELICIANO contrato; cobro de LÓPEZ, haciendo negocios dinero; sentencia como KITCHEN CLEANING declaratoria; SERVICES; KIARAS, LLC; descorrer el velo EDWARD FELICIANO corporativo; daños y LÓPEZ, SU ESPOSA perjuicios. FULANA DE TAL y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; COMPAÑÍA XYZ; ASEGURADORA ABC,
Apelante. APEROL, LLC, APELACIÓN procedente del Apelada. Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Carolina.
FABRICS INDUSTRIAL Caso núm.: LAUNDRY CORP.; CA2023CV01862. FABRIXS INDUSTRIAL LAUNDRY CORP.; Sobre: KCS ENTERPRISES, LLC; TA2025AP00282 incumplimiento de EDWARD FELICIANO contrato; cobro de LÓPEZ, HACIENDO dinero; sentencia NEGOCIOS COMO declaratoria; KITCHEN CLEANING descorrer el velo SERVICES; KIARAS, LLC; corporativo; daños y EDWARD FELICIANO perjuicios. LÓPEZ, SU ESPOSA FULANA DE TAL y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; COMPAÑÍA XYZ; ASEGURADORA ABC,
Apelante.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025. TA2025AP00274 cons. con el TA2025AP00282 2
Las partes apelantes del titulo KCS Enterprises LLC., y el señor
Edward Feliciano López nos solicitan que revisemos y revoquemos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, el 28 de junio de 2024, notificada el 3 de julio de 20241.
Mediante el referido dictamen, el foro primario reiteró su
determinación respecto a no dejar sin efecto la rebeldía anotada a Fabrics
Industrial Laundry Corp., Fabrixs Industrial Laundry Corp., KCS
Enterprises, LLC, y al señor Edward Feliciano López. De igual forma, el
Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda presentada por
la parte apelada Aperol, LLC. (Aperol), el 9 de junio de 2023, y determinó
que procedía que se le pagara un reembolso de $100,415.02, por concepto
de una deuda facturada por el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (CRIM), tasada sobre la maquinaria de Fabrics; $10,000.00
por concepto de honorarios de abogados y $5,000.00, por temeridad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos
la sentencia apelada y, así modificada, confirmamos.
I
El 9 de junio de 2023, Aperol presentó una demanda por
incumplimiento de contrato, cobro de dinero, sentencia declaratoria, para
descorrer el velo corporativo, y daños y perjuicios en contra de Fabrics
Industrial Laundry Corp. (Fabrics), Fabrixs Industrial Laundry Corp.
(Fabrixs) (denominadas en conjunto como Fabrics/Fabrixs), KCS
Enterprises, LLC, (KCS), Kiaras, LLC (Kiaras), Edward Feliciano López,
haciendo negocios como Kitchen Cleaning Services, su esposa y la
sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos; y Compañía
XYZ y Aseguradora ABC2.
1 Tras múltiples las incidencias procesales de rigor, la Sentencia apelada fue notificada
por edicto en el periódico de circulación general The San Juan Daily Star el 25 de julio de 2025.
2 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). Para facilitar la compresión de esta sentencia haremos referencia al apéndice del recurso TA2025AP00282 presentado por KCS Enterprises, LLC. TA2025AP00274 cons. con TA2025AP00282 3
En síntesis, Aperol solicitó que se reconociera que las demandadas
tenían la obligación de reembolsarle la suma de $100,415.02, por concepto
de los pagos al CRIM relacionados con la maquinaria de Fabrics, más los
intereses y penalidades; ello, en virtud de un Contrato de Arrendamiento
suscrito entre Aperol y Fabrics. Además, Aperol solicitó que se ordenara el
pago de todos y cualquier daño que sufriera como consecuencia de la
negativa de pagar al CRIM el impuesto sobre la maquinaria; que se
condenara al pago de daños punitivos; y que se impusieran honorarios de
abogado por temeridad.
A solicitud de Aperol3, el Tribunal de Primera Instancia autorizó los
emplazamientos por edicto a todas las partes demandadas al amparo de la
Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Tras varios trámites procesales, el 16 de noviembre de 2023, Aperol
presentó una moción mediante la cual acreditó que había publicado el
edicto en el periódico The San Juan Daily Star el 9 de octubre de 20234.
Informó que los sobres con copia de la demanda y del emplazamiento que
había notificado a los demandados por correo certificado el 19 de octubre
de 2023, le fueron devueltos por el servicio postal.
El 8 de diciembre de 2023, Aperol solicitó la anotación de rebeldía
de las partes demandadas, entre ellas, la del señor Edwin Feliciano López
(señor Feliciano López)5. Ante la referida solicitud y la incomparecencia de
las demandadas, el 15 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia dio por admitidas las alegaciones 1 a la 32 de la demanda y
señaló una vista en rebeldía6.
El 19 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia instruyó a
Aperol que debía presentar toda la prueba documental que fuera a utilizar
en la vista en rebeldía. En respuesta, el 13 y 15 de febrero de 2024, Aperol
3 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 4 en SUMAC TA.
4 Íd., entrada núm. 16.
5 Íd., entrada núm. 17.
6 Íd., entrada núm. 18. TA2025AP00274 cons. con el TA2025AP00282 4
presentó dos mociones mediante las cuales sometió su prueba
documental7.
El 15 de febrero de 2024, se celebró la vista en rebeldía ante el
Tribunal de Primera Instancia8.
El 26 y 27 de febrero de 2024, el señor Feliciano López y KCS
solicitaron que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía en su contra9.
En su solicitud, KCS adoptó por referencia todos los planteamientos
esbozados por el señor Feliciano López; en particular, adujo que no era
parte de la relación contractual alegada por Aperol en su demanda.
Además, planteó que Aperol había suscrito un relevo de responsabilidad
intitulado Acuerdo de Exoneración de Responsabilidad y Devolución del
Exceso Pagado por la Compañía de Seguros, cuyo fin era liberar y eximir
de responsabilidad, indemnización y compromiso de no entablar demandas
en contra de Fabrics y Fabrixs, sus accionistas, oficiales, directores y
empleados. El señor Feliciano López también adujo que el referido relevo
no fue presentado por Aperol ante el foro primario y, por tanto, no había
sido considerado en la vista en rebeldía.
Aperol se opuso a ambas solicitudes.10.
Sometido el asunto, el 28 de junio de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia emitió su Sentencia, notificada a las partes el 3 de julio de 2024.
Como apercibimos, el foro primario declaró sin lugar las solicitudes de
relevo de anotación de rebeldía y determinó que, conforme a los hechos
admitidos y la prueba desfilada, los demandados tenían la obligación de
reembolsar a Aperol $100,451.02, por concepto de la deuda del CRIM
tasada sobre la maquinaria de Fabrics; $10,000.00, por concepto de
7 Véase, apéndice del recurso, entradas núm. 23 y 25 en SUMAC TA. Entre la prueba
documental presentada, se encontraban los contratos intitulados Modificación de Arrendador y Arrendataria Asumiendo Contrato de Arrendamiento y Contrato de arrendamiento; los estados de cuenta del CRIM, y los recibos de pago del CRIM realizados por Aperol.
8 Íd., entrada núm. 30.
9 Íd., entradas 32, 33 y 36.
10 Íd., entradas 43, 44 y 45. TA2025AP00274 cons. con TA2025AP00282 5
honorarios de abogado por incumplimiento del contrato; y $5,000.00 de
honorarios de abogado por temeridad.
Tras múltiples incidencias procesales, la cuales incluyeron la
presentación de varios recursos de certiorari ante este foro apelativo y ante
el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de agosto de 2025, Aperol
presentó una declaración jurada con la cual acreditó haber publicado la
notificación enmendada de la sentencia por edicto en el periódico The San
Juan Daily Star el 25 de julio de 202511.
Inconforme con la determinación, el 22 de agosto de 2025, el señor
Feliciano López presentó su recurso de apelación y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder el levantamiento de rebeldía al Sr. Edward Feliciano López y, eventualmente, dictar sentencia en rebeldía en su contra.
Aun sosteniéndose la anotación de rebeldía, erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia imponiéndole responsabilidad civil personal al Sr. Edward Feliciano López sin considerar la existencia del Relevo de Responsabilidad.
Aun sosteniéndose la anotación de rebeldía, erró el Tribunal de Primera Instancia al descorrer el velo corporativo y determinar que las corporaciones codemandadas constituyen un alter ego del Sr. Feliciano López a los fines de evadir obligaciones.
De igual manera, inconforme con la sentencia emitida, el 25 de
agosto de 2025, KCS presentó su recurso de apelación y formuló los
siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción cuando se negó a ejercer la facultad que le confiere la Regla 45.3 de las de Procedimiento Civil vigentes al no conceder el levantamiento de rebeldía a KCS Enterprises LLC, a pesar de que existía justa causa para así hacerlo y, eventualmente, dictar sentencia en su contra.
Aun sosteniéndose la anotación de rebeldía, erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia imponiéndole responsabilidad civil a KCS Enterprises LLC, quien no fue parte de la relación contractual que origina el pleito y sin considerar la existencia del Relevo de Responsabilidad.
11 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 138 en SUMAC TA. TA2025AP00274 cons. con el TA2025AP00282 6
Por su parte, el 6 de agosto de 2025, Aperol presentó sus alegatos
en oposición a ambos recursos. Con el beneficio de la comparecencia de
las partes y la regrabación de la vista celebrada en rebeldía, resolvemos.
II
En cuanto a la anotación de rebeldía, la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, dispone como sigue:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3) de este apéndice.
Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b) de este apéndice.
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
32 LPRA Ap. V.
Con relación a dicha regla, el Tribunal Supremo ha expresado que,
“[e]l propósito del mecanismo de la rebeldía es desalentar el uso de la
dilación como estrategia de litigación”. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 587 (2011). A su vez, ha afirmado que “la rebeldía ‘es
la posición procesal en que se coloca la parte que ha dejado de ejercitar su
derecho a defenderse o de cumplir con su deber procesal’”. Íd.
La anotación de rebeldía es un remedio que opera para dos tipos de
situaciones. Íd., a la pág. 589. La primera, cuando el demandado no cumple
con el requisito de comparecer a contestar la demanda o a defenderse en
otra forma prescrita por ley; es decir, cuando no presenta alegación alguna
contra el remedio solicitado. Íd. La segunda, para situaciones en las que
una de las partes en el pleito ha incumplido con algún mandato del tribunal,
lo que motiva a este a imponerle la rebeldía como sanción. Íd.
Los efectos de la anotación de rebeldía “se resumen en que se dan
por admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda o la alegación TA2025AP00274 cons. con TA2025AP00282 7
que se haya formulado en contra del rebelde”. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR, a la pág. 590. Asimismo, “se autoriza al tribunal
para que dicte sentencia, si esta procede como cuestión de derecho”. Íd.,
a la pág. 589.
De otra parte, la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
provee para que un tribunal deje sin efecto la anotación de la rebeldía de
una parte.
El tribunal podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía por causa justificada, y cuando se haya dictado sentencia en rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto de acuerdo con la Regla 49.2 de este apéndice.
En Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283
(1988), el Tribunal Supremo de Puerto Rico comparó los criterios
necesarios para dejar sin efecto una anotación de rebeldía y los necesarios
para conceder un relevo de sentencia, conforme a la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Así pues, dispuso como sigue:
[…]. Expresamente sostenemos que los criterios inherentes a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, tales como si el peticionario tiene una buena defensa en sus méritos, el tiempo que media entre la sentencia y la solicitud de relevo, y el grado de perjuicio que pueda ocasionar a la otra parte la concesión del relevo de sentencia, son igualmente aplicables cuando se solicita que una sentencia dictada en rebeldía sea dejada sin efecto.
Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR, a la pág. 294. (Énfasis nuestro; bastardillas en el original).
De hecho, en dicha opinión, el Tribunal Supremo alude a ese “fino
balance” entre la deseabilidad de dar por terminados los pleitos y que estos
se resuelvan en sus méritos. Íd. Evidentemente, se trata del ejercicio
ponderado de la discreción del foro primario, el cual, ante la ausencia del
perjuicio que pudiera ocasionar a la otra parte, debe inclinarse y propiciar
la adjudicación de los pleitos en sus méritos. Íd.; véase, además, J.R.T. v.
Missy Mfg. Corp., 99 DPR 805, 811 (1971); Román Cruz v. Díaz Rifas, 113
DPR 500, 506-507 (1982).
Cual planteado en J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., con relación a la Regla
45 de Procedimiento Civil, TA2025AP00274 cons. con el TA2025AP00282 8
[e]l objeto de estas disposiciones procesales no es conferir una ventaja a los demandantes o querellantes para obtener una sentencia sin una vista en los méritos. Son normas procesales en beneficio de una buena administración de la función adjudicativa, dirigidas a estimular la tramitación diligente de los casos. […]. Por eso, y por lo oneroso y drástico que resulta sobre las partes demandadas o querelladas una sentencia en rebeldía, es que se ha establecido la norma de interpretación liberal, debiendo resolverse cualquier duda a favor del que solicita que se deje sin efecto la anotación de rebeldía, a fin de que el caso pueda verse en los méritos. […].
Cuando, como en este caso, se aduce una buena defensa y la reapertura no ocasiona perjuicio alguno, constituye un claro abuso de discreción el denegarla. Como regla general, una buena defensa debe siempre inclinar la balanza a favor de una vista en los méritos, a menos que las circunstancias del caso sean de tal naturaleza que revelen un ánimo contumaz o temerario por parte del querellado. […].
J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR, a la pág. 911. (Énfasis nuestro; citas omitidas).
Una buena defensa en los méritos; el perjuicio, si alguno, que podría
sufrir la parte contraria; y, el momento en el tiempo en que se solicita,
constituyen los criterios a ser ponderados por el tribunal al adjudicar una
solicitud para que se deje sin efecto una anotación de rebeldía. Si bien se
trata de un ejercicio de discreción judicial, este debe operar a base de
dichos criterios, tomando en consideración que se trata de una norma de
interpretación liberal, cuyo fin último debe ser la adjudicación en sus
méritos de los casos.
B
Las corporaciones son personas jurídicas existentes por virtud de
ley y tienen personalidad jurídica propia y distinta de sus constituyentes.
Artículos 217 y 222 del Código Civil de Puerto Rico 12, 31 LPRA sec. 5862
y 5871. Estas se rigen por sus cláusulas de incorporación y el reglamento
complementario, o por cualquier otro documento constitutivo, según su
naturaleza y destino, siempre que estos no sean contrarios a la ley ni
contravengan el orden público. Art. 219 del Código Civil de Puerto Rico, 31
LPRA sec. 5864. La capacidad jurídica plena de la persona jurídica se
12 Aludimos al Código Civil de Puerto Rico de 2020, el cual estaba en vigor al momento de
los hechos que suscitaron la controversia en este caso. TA2025AP00274 cons. con TA2025AP00282 9
presume desde el momento de su inscripción, debiendo esta probarla
afirmativamente cuando le sea cuestionada por una parte con interés
legítimo. Art. 226 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5875. Se
reconoce que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de
todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y
criminales conforme a las leyes y a los documentos de su constitución. Art.
227 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5881.
De otra parte, la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, conocida
como Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3501, et seq., regula
lo concerniente a la existencia y a la vida jurídica de las corporaciones
privadas en nuestra jurisdicción. Como norma general, los accionistas o
miembros no responden personalmente de las deudas de la corporación,
excepto por sus propios actos. Art. 1.02 (B)(5), 14 LPRA sec. 3502 (B)(5).
Tal responsabilidad está generalmente limitada al capital que estos hayan
aportado al patrimonio de la corporación. D.A.Co. v. Alturas Fl. Dev. Corp.
y otro, 132 DPR 905, 924 (1993)13.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico se permite que los
tribunales descarten, a manera de excepción, la personalidad jurídica de
una corporación cuando estas últimas constituyan un alter ego o conducto
económico pasivo de sus accionistas. Íd., a la pág. 925. El Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una corporación es el álter ego o
conducto económico pasivo de sus accionistas cuando entre estos y la
corporación existe tal identidad de interés y propiedad que las
personalidades de la corporación y de los accionistas, sean estos personas
naturales o jurídicas, se hallan confundidas, de manera que la corporación
no es, en realidad, una persona jurídica independiente y separada. Íd.
Ciertamente, este principio será de aplicación cuando así lo exijan los
hechos y las circunstancias específicas del caso particular a la luz de la
prueba presentada.
13 Si bien las opiniones del Tribunal Supremo de Puerto Rico a las que hacemos referencia
discuten las disposiciones contenidas en el derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 1-5305, estas son análogas a las disposiciones pertinentes que surgen del nuevo Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5311-11722, que citamos. TA2025AP00274 cons. con el TA2025AP00282 10
Cónsono con lo anterior, un tribunal descartará la personalidad
jurídica de una corporación cuando ello resulte necesario para evitar un
fraude o la realización de un propósito ilegal o para evitar una clara
inequidad o mal. D.A.Co. v. Alturas Fl. Dev. Corp. y otro, 132 DPR, a la
pág. 925. No obstante, corresponde a la parte que propone el
levantamiento del velo corporativo presentar prueba que demuestre que no
existe una separación adecuada entre la corporación y el accionista, y que
los hechos son tales que reconocer dicha persona jurídica equivaldría a
sancionar un fraude, promover una injusticia, evadir una obligación
estatutaria, derrotar la política pública, justificar la inequidad, proteger el
fraude o defender el crimen. Íd., pág. 927. El peso de la prueba no se
descarga con la mera alegación de que la empresa es un álter ego de una
persona, sino con prueba concreta que demuestre que la personalidad de
la corporación y la del accionista no se mantuvieron adecuadamente
separadas. Íd.
III
Para facilitar la discusión de los planteamientos de las partes
apelantes, en primer lugar, atenderemos los señalamientos de error
dirigidos a impugnar las anotaciones de rebeldía impuestas por el foro
primario, tanto a KCS, como al señor Feliciano López.
El señor Feliciano López arguye que el foro primario no consideró
que este poseía una buena defensa en los méritos y que, de dejar sin efecto
la anotación de rebeldía, el perjuicio ocasionado a la parte apelada era, si
alguno, mínimo. Además, adujo que, como consecuencia de lo anterior, el
tribunal erró al imponerle responsabilidad civil personal. En particular, se
refirió al relevo de responsabilidad suscrito por Aperol el 22 de noviembre
de 2022. Sostiene que, mediante el referido documento, Aperol liberó y
eximió de responsabilidad e indemnización al señor Feliciano López, a la
vez que se comprometió a no entablar demandas contra Fabrics, Fabrix
sus accionistas, oficiales, directores y empleados. TA2025AP00274 cons. con TA2025AP00282 11
Por su parte, KCS reiteró lo planteado por el señor Feliciano López
en cuanto el relevo de responsabilidad, y añadió que el Tribunal de Primera
Instancia abusó de su discreción al obviar que esta mostró justa causa por
la cual se debía dejar sin efecto la anotación de rebeldía en su contra y,
posteriormente, mediante sentencia, imponerle responsabilidad solidaria
con las demás partes demandadas. En esencia, reiteró que no procedía
imponerle tal responsabilidad dado que no fue parte de la relación
contractual que originó el pleito. Finalmente, planteó que Aperol incumplió
con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, al no haberle
emplazado conforme a derecho, ni haber evidenciado gestión alguna para
hacerlo, por lo que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción.
Por su parte, Aperol se opuso y planteó que el señor Feliciano López
nunca justificó adecuadamente la razón o razones por las cuales no había
comparecido al pleito. Además, afirmó que había emplazado a las partes
aquí apelantes conforme a derecho. En particular, resaltó que, en cuanto
al requisito de notificación al lugar de la última dirección conocida que exige
la precitada Regla 4.6 de Procedimiento Civil, basta con que la notificación
esté razonablemente calculada, dentro de las circunstancias particulares
del caso, para avisarle a la parte contraria de la reclamación que se ha
presentado en su contra. En virtud de lo anterior, sostuvo que de lo autos
surge que todos los emplazamientos fueron dirigidos a la última dirección
conocida de las demandadas.
En cuanto a los argumentos esbozados por KCS respecto a que no
se había demostrado gestión alguna para emplazarle, Aperol sostuvo que
surgía claramente de la declaración jurada suscrita por el emplazador señor
Alberto A. Segarra Cordero todas las gestiones realizadas para emplazar a
KCS y a las demás corporaciones presuntamente relacionadas.
En cuanto al relevo de responsabilidad suscrito entre las partes14,
señaló que, si bien se liberó de responsabilidad a Fabrics y Fabrix, fue
exclusivamente en relación con las causas o daños causados por el fuego
14 Aperol incluyó copia del documento con su alegato. TA2025AP00274 cons. con el TA2025AP00282 12
ocurrido en la propiedad inmueble el 28 de septiembre de 2022. Asimismo,
aclaró que en ninguna parte del documento se libera o exonera al señor
Feliciano López de su obligación de pago de las contribuciones adeudadas
al CRIM, según tasadas e impuestas a su maquinaria. Sostuvo que la
referida obligación surgió del contrato de arrendamiento suscrito entre las
partes. Finalmente, añadió que toda alegación en contrario, respecto al
relevo de responsabilidad, demostraba la conducta temeraria del señor
Feliciano López, conducente a inducir a error a este Tribunal.
Examinadas las posturas de las partes, a la luz del derecho
aplicable, concluimos que no erró el Tribunal de Primera Instancia al
sostener las anotaciones de rebeldía conta KCS y el señor Feliciano López.
En esta ocasión, quedó probado que Aperol realizó múltiples gestiones
para emplazar tanto al señor Feliciano López como a KCS. Ello surge tanto
de la declaración jurada suscrita por el emplazador, como del testimonio
vertido por el señor Pons en la vista en rebeldía celebrada el 15 de febrero
de 2024. Además, surge del récord que copia de la demanda y de los
emplazamientos fueron dirigidos a la última dirección conocida de las
partes demandadas, por lo que se satisficieron los requisitos que surgen
de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Asimismo,
coincidimos con la parte apelada respecto a que KCS y el señor Feliciano
López nunca mostraron justa causa para dejar de comparecer en el pleito.
Tampoco nos convence el hecho de que el relevo de
responsabilidad suscrito entre las partes constituyera una buena defensa
en los méritos. Ello, pues surge claramente del referido documento que solo
se relevaba a las corporaciones suscritoras de toda causa de acción
directamente relacionada al incendio que afectó la propiedad objeto de los
contratos de arrendamiento; no así, de las responsabilidades asumidas en
virtud de estos contratos, según suscritos por Fabrix y Fabrics en su
momento. Cónsono con lo anterior, determinamos que el foro primario no
abusó de su discreción, pues no se le planteó razón válida alguna para
dejar sin efecto las anotaciones de rebeldía. TA2025AP00274 cons. con TA2025AP00282 13
Mediante su último señalamiento, el señor Feliciano López sostiene
que el Tribunal de Primera Instancia erró en cuanto su determinación de
descorrer el velo corporativo. En particular, arguye que la prueba
documental ofrecida por Aperol ante el foro primario no satisface el
estándar de prueba fuerte y robusta requerida en nuestra jurisdicción para
determinar si se descorre el velo corporativo al amparo de la doctrina del
alter ego.
Por su parte, Aperol arguye que, de los hechos probados ante el foro
primario, se desprende cómo el señor Feliciano López utilizó a las distintas
corporaciones como un alter ego para evadir sus obligaciones y con el fin
de enriquecerse. Sostiene que ello queda claro en la medida en que el
señor Feliciano López figura como presidente y oficial de todas las
corporaciones contra quienes instó su demanda; entre ellas, Fabrics.
Plantea que presentó prueba documental que evidenciaba que, a pesar de
que Fabrics había subscrito el contrato de arrendamiento, había sido Fabrix
quien había emitido los pagos.
Según discutimos, una corporación es el álter ego o conducto
económico pasivo de sus accionistas cuando entre estos y la corporación
existe tal identidad de interés y propiedad que las personalidades de la
corporación y de los accionistas, sean estos personas naturales o jurídicas,
se hallan confundidas, de manera que la corporación no es, en realidad,
una persona jurídica independiente y separada. No obstante, según
expusimos, corresponde a la parte que propone el levantamiento del velo
corporativo presentar prueba que demuestre que no existe una separación
adecuada entre la corporación y el accionista, y que los hechos son tales
que reconocer dicha persona jurídica equivaldría a sancionar un fraude,
promover una injusticia, evadir una obligación estatutaria, derrotar la
política pública, justificar la inequidad, proteger el fraude o defender el
crimen.
Si bien en su escrito en oposición Aperol enlistó los factores que
deben considerar los tribunales al momento de determinar si existe una TA2025AP00274 cons. con el TA2025AP00282 14
separación entre una corporación y sus accionistas, examinada la totalidad
del expediente y la regrabación de la vista, concluimos que Aperol solo
pasó prueba de que el señor Feliciano López presidía y era el único
accionista de las corporaciones demandadas. Nos persuade el argumento
del señor Feliciano López, quien plantea que las alegaciones de Aperol
incluidas en la demanda no constituyen la prueba robusta y necesaria para
descorrer el velo corporativo.
Como advertimos, en circunstancias como estas, el peso de la
prueba no se puede descargar con la mera alegación de que las
corporaciones son un alter ego del señor Feliciano López. Le correspondía
a Aperol presentar prueba que demostrase que los intereses de las
corporaciones demandadas se encontraban confundidos o que se
cometieron actos constitutivos de fraude. Sin embargo, tal prueba no fue
presentada.
En mérito de lo anterior, no podemos sino concluir que el Tribunal
de Primera Instancia abusó de su discreción al descorrer el velo
corporativo. En ausencia de prueba adicional, no procedía imponer
responsabilidad personal al señor Feliciano López.
IV
Por los fundamentos expuestos, modificamos la sentencia dictada a
los efectos de revocar la determinación de responsabilidad personal del
señor Edwin Feliciano López y, así modificada, confirmamos la sentencia
dictada en rebeldía.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones