EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Antonio J. Fas Alzamora, por sí y como Senador del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 62 Hon. Pedro Rosello González, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Recurrido
Número del Caso: CC-2000-0159
Fecha: 26/04/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. René Arrillaga Armendariz Lcdo. Héctor Grau Ortiz Lcdo. Arturo Dávila
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Gustavo A. Gelpí Sub-Procuradora General Lcda. Karen Pagán Pagán Procuradora General Auxiliar
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Antonio J. Fas Alzamora, por sí y como Senador del E.L.A. de Puerto Rico
Demandante-Peticionario
CC-2000-159 Certiorari vs.
Pedro Rosselló González, Gob. del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Demandado-Recurrido
RESOLUCION
San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2000.
A la solicitud de certiorari presentada en este caso, no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Negrón García, Rebollo López y Fuster Berlingeri expedirían. Los Jueces Asociados señores Negrón García y Fuster Berlingeri emitieron votos disidentes por separado.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Antonio J. Fas Alzamora, Ppor Ssí y como Senador del E.L.A. de P.uerto R.ico
vs. CC-2000-159 Certiorari CC-2000-159 Certiorari
Pedro Rosselló González, Gob. del del Estado Libre Asociado de P.uerto R.ico
Voto Disidente emitido por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
I
En el caso de autos existe legitimación activa de
parte del peticionario para dilucidar judicialmente el
asunto de que trata dicho caso.1 Ello es así tanto por
las razones que ha expuesto el Juez Asociado señor
Negrón García en su propio voto disidente, como por los
fundamentos sobre el particular expresados por el
1 En este recurso el peticionario ha cuestionado la práctica del Gobernador Rosselló y la Rama Ejecutiva de utilizar el nombre “Gobierno de Puerto Rico” en lugar del “Estado Libre Asociado de Puerto Rico” en sus documentos y comunicaciones oficiales. tTribunal de Primera iInstancia sobre el particularen su
sentencia.
Además, debe teneromarse en cuenta cuál es el
asunto realpropiamente ante nos. Como expresara un
distinguido miembro de este Foro en Pueblo v. Luciano
Arroyol, 83 D.P.R. 573 (1961)., L los jueces no debemos
ser tan inocentes como para creer lo que nadie más cree.
Con respecto al asunto de autos, no puede haber duda
alguna que la razón por la cual el Gobernador de Puerto
Rico se niega a identificar los documentos y
comunicaciones oficiales de la Rama Ejecutiva con el
nombre propio del CC-2000-159 5
inocentes como para creer lo que nadie más cree. Con respecto
al asunto de autos, no puede haber duda alguna de que la razón
por la cual el actual Gobernador del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico se niega a identificar los documentos y
comunicaciones oficiales de la Rama Ejecutiva con el nombre
propio del cuerpo político que le confiere su autoridad, es
que dichole Gobernador es un adversario de ese particular Formatted
cuerpo político y su desprecio por el mismo éste lo lleva al
extremo de negarse a utilizar su nombre propio en los
documentos oficiales. En cambio, el peticionario en el caso de
autos es un conocido partidiario del cuerpo político vigente
mediante el cual se organiza constitucionalmente el pueblo
puertorriqueño. y pPor tanto, tiene un interés palpable en
que se respete el cuerpo político en cuestión utilizándose sue
nombre propio como es debido en los documentos oficiales. En
términos jurídicos objetivos no puede haber duda alguna de que
el peticionario tiene legitimación activa en el caso de autos.
II
El Artículo I, sSección 1, de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico dispone que con la
adopciónmediante de esa Constitución “se constituye el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”. Durante las discusiones que se
llevantaron a cabo en la Asamblea Constituyente de Puerto Rico
sobre este particular se hizo claro que el ppueblo de Puerto
Rico, al adoptar dicha Constitución, se organizaba como un
Estado Libre Asociado y que el nobrenombre propio de ese ente CC-2000-1591998-583 6
jurídico que se estaba instaurando sería precisamente el de
“Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Diario de Sesiones de Formatted
la Asamblea Constituyente, 1961, a las páginas 1119, 1124,
1126, 1200, 1203-1206, 1217-1218, 1222, 1893, 1895, 2359, 2364,
2381-2387 y 2391. Por esa razón, en la Resolución Núm. 22 de 4
de febrero de 1952, la Asamblea Constituyente claramente
expresó “que el nombre en español del cuerpo político creado en
virtud de la Constitución que por esta Convención se adopta...
habrá de ser ‘Estado Libre Asociado de Puerto Rico’”. Diario de Formatted
Sesiones de la Asamblea Constituyente, a la página 2354.
Más aun, ya antes habíamos resuelto que el nombre del
cuerpo político bajo cuya autoridad actúan los funcionarios
públicos del país es el de “Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”. Señalamos entonces que el “Estado Libre Asociado de
Puerto Rico” es el sucesor constitucional del “Pueblo de Puerto
Rico”. Pueblo v. Vélez López, 83 D.P.R. 486 (1961).
A la luz de todo lo anterior, es incuestionable que el
nombre propio del cuerpo político que le confiere a los
funcionarios públicos del país la autoridad que éstos ejercen
es el de “Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Por ende, las Formatted
autoridades públicas que ejercen sus funciones precisamente en
nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tienen el deber
evidente de identificar los documentos y comunicaciones
oficiales utilizando el nombre propio del cuerpo político que
es la fuente de la autoridad que ejercen. No tiene discreción
el Gobernador para promover sus propias creencias partidistas
al extremo de negarse a usar en asuntos oficiales el nombre CC-2000-1591998-583 7
propio del cuerpo político que le confiere su autoridad como
Gobernador. Es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico el que
le confiere al Gobernador Rosselló la autoridad que él ejerce
como Primer Mandatario del país. El frívolo comportamiento
consistente en identificar los documentos y comunicaciones
oficiales a nombre del “Gobierno de Puerto Rico” constituye no
sólo un menoscabo ilícito del orden constitucional vigente en CC-2000-1591998-583 8
Puerto Rico, sino que es, además, un uso político partidista
indebido de las prerrogativas de su cargo.
Por las razones anteriormente expuestas, no logro
comprender cómo una mayoría de este Tribunal se ha negado a
expedir el recurso solicitado en el caso de autos, cuyos
méritos procesales y sustantivos realmente son indiscutibles.
Por eso disiento de la decisión mayoritaria, que abdica con un
escueto y lamentable “no ha lugar” su responsabilidad en este
asunto.
Formatted
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO CC-2000-159 9
Antonio J. Fas Alzamora, por sí y como Senador del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
v. CC-2000-159 Certiorari
Pedro Rosselló González, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Voto Disidente del Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 200
Con vista a un análisis de los planteamientos discutidos
por las partes en sus distintos escritos presentados ante el
Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, por su importancia y urgencia pública, sin
ulterior trámite, expediríamos inmediatamente el recurso,
revocaríamos y concederíamos el mandamus contra el
Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon.
Pedro Rosselló González.
En lo procesal, nuestra Constitución -distinto a su
contraparte federal-, tiene la peculiaridad de garantizar
expresamente la elección de minorías a CC-2000-159 10
la Asamblea Legislativa, asignándoles el importante papel
democrático de fiscalizar activamente a las mayorías.
Limitar esa función únicamente al escenario legislativo
es, per se, recortarles esa misión tan vital y
trascendental.
Reiteramos pues, nuestra convicción de que los
legisladores poseen legitimación activa constitucional,
mucho más amplia que la que ha prevalecido en la
jurisdicción federal y en el seno de este Tribunal desde
Hernández Torres v. Hernández Colón, 129 D.P.R. 678, 680-
681 (1991). Así lo hemos hecho constar en toda decisión
posterior; la más reciente, Acevedo Vilá v Corrada Del Río,
res. en 30 de junio de 1995, 138 D.P.R. ____ 1995.
Bajo esta premisa, no debió negársele acceso judicial
al Senador Antonio J. Fas Alzamora, quien el 3 de noviembre
de 1998, solicitó del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, mandamus contra el Gobernador
Hon. Rosselló González, ordenándole restituir el nombre
“Estado Libre Asociado de Puerto Rico” -sustituido por
"Gobierno de Puerto Rico"-, en los documentos y
comunicaciones oficiales de la Rama Ejecutiva2.
A tono con esta visión, sostenemos que incidió el
reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Rossy
2 Pidió además, se le ordenara requerir a los jefes de agencias, departamentos, corporaciones, instrumentalidades públicas y alcaldes acatar dicho mandato, extensivo a los documentos, sobres, membretes, escritos y anuncios oficiales, así como en expresiones orales, escritas y electrónicas. CC-2000-159 11
García, González Rivera y Ortiz Carrión), al resolver que
el Senador Fas Alzamora carecía de legitimación activa. De
ese modo confirmó la desestimación decretada por el
Tribunal de Instancia (Hon. Carmen Rita Vélez Borrás), que
denegó el mandamus por el sólo y distinto fundamento de que
no existía en ley deber ministerial expreso que atara al
Gobernador y el asunto se reducía a una determinación
discrecional de política pública no ejecutable vía
judicial.
En los méritos, estamos ante una cuestión pura de
interpretación de derecho constitucional, en virtud de la
cual procede el mandamus. “El Derecho constitucional
–escribe Sánchez Agesta- tiene un estilo propio que
trasciende en formas gramaticales características. ‘Los
verbos propios de la vinculación o de la permisión
jurídica, poder, exigir, deber, estar obligado o tener
derecho, o cualquier otro verbo en los tiempos de futuro,
que son las formas gramaticales específicas de la técnica
jurídica, aparecen eclipsados por los tiempos de presente y
el valor sustantivo del verbo ser con su carácter
constitutivo y definidor. Los tiempos de futuro aparecen
también con frecuencia, pero para expresar realizaciones
concretas en un tiempo real; esto es, un programa o un fin
a realizar y no la consecuencia de una situación jurídica
hipotética. La constitución adquiere así un empaque
especial, una característica gracia declaratoria, o por CC-2000-159 12
mejor decir, definidora de lo que un pueblo quiere ser...’”
Xifra Heras, Curso de Derecho Constitucional, 1957, T. 1,
págs. 84-85.
Bajo las Leyes Foraker de 1900, Jones de 1917, y
nuestro Código Político, -antes de la aprobación de nuestra
Constitución en 1952-, no cabe duda de que el nombre
oficial del entonces sistema gubernamental era “Gobierno de
Puerto Rico”.
Con la aprobación de la Constitución varió. Como
cuerpo político se constituyó el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (Art. I, Sec. 1). A renglón seguido se vinculó,
rubricó e identificó colectivamente, a modo análogo de
nombre y apellido propio, como “[e]l gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”,3 organizado de forma
republicana, con los poderes clásicos de Ejecutivo,
Legislativo y Judicial.4 (Sec. 2).
3 La Resolución Núm. 22 de la propia Convención Constituyente resolvió “que el nombre en español del cuerpo político creado ...habría de ser ‘Estado Libre Asociado’, usando tal frase como equivalente y traducción adecuada en nuestro caso del vocablo inglés ‘Commonwealth’”. (1 L.P.R.A. sec. 5, pág. 147-149). 4 Más adelante, el Art. VI, sec. 15 provee para una bandera, himno, escudo y gran sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y finalmente, el Art. IX, sec. 4 establece que “[e]l Estado Libre Asociado de Puerto Rico será sucesor de ‘El Pueblo de Puerto Rico’ a todos los efectos, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el voto y el pago de deudas y obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas.” Cónsono, la Sec. 5 expresa que “[e]n lo sucesivo la expresión ‘ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico’ sustituirá a la expresión ‘ciudadano de Puerto Rico’ según ésta ha sido usada antes de esta Constitución.”
Este nuevo orden constitucional exigió que la Asamblea Legislativa enmendara distintas disposiciones legales para atemperarla a la nueva realidad político jurídica y nueva denominación de Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Entre los CC-2000-159 13
Se trata de una realidad existencial que no puede
negarse. No queda desvirtuada por la referencia que en
otras cláusulas, la misma Constitución hace de "Gobierno
de Puerto Rico". (Art. II, Sec. 20; Art. III, Sec. 15, Art.
IV, Sec. 10). Tampoco por las múltiples leyes que en
diversos momentos ha aprobado la Asamblea Legislativa,
cambios encontramos la derogación de los Arts. 2 y 3 del Código Político de 1902. El primero que disponía que los departamentos ejecutivos, legislativos y judicial, según organizados por la Ley Orgánica, constituiría el Gobierno de Puerto Rico, fue sustituido en el Art. 1, sec. 2 de la Constitución, al establecer la forma republicana del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El segundo, que definía la jurisdicción territorial del gobierno, se cambió por el Art. 1, sec. 2 estableciéndose que la “autoridad política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extendería a la Isla de Puerto Rico y a las islas adyacentes dentro de su jurisdicción.”
El Art. 393 del Código Político de 1902, fue enmendado a los fines de disponer que el Secretario de Transportación y Obras Públicas tendrá a su cargo “todos los edificios públicos pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Establece además que, “estará encargado así mismo de toda la propiedad cedida por el gobierno de España al de los Estados Unidos, y cuya administración se puso en manos del Gobierno de Puerto Rico con arreglo a la Sección 13 de la Ley del Congreso denominada ‘Ley para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico y para otros fines’.” La Ley Núm. 18 de 23 de abril de 1954, según enmendada, (3 L.P.R.A. sec. 831), sustituye la “Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico” por la “Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, creando la misma como sucesora y continuadora de la primera. La misma Ley define como “empleado” a “todo funcionario o empleado permanente o regular que como tal reciba un sueldo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” Id., sec. 2, 3 L.P.R.A. sec. 862(a). La Ley Núm. 246 de 8 de mayo de 1950, según enmendada (3 L.P.R.A. sec. 511), crea una Oficina del Gobierno de Puerto Rico en Washington, la cual se denominará “Oficina en Washington del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y se establece que toda referencia a la “Oficina del Gobierno de Puerto Rico en Washington” se entenderá que hace referencia a la “Oficina en Washington del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. En la Ley de Retiro del Personal del Gobierno, el texto de la ley incorpora, como definición a los fines de dicha Ley, que el “Gobierno de Puerto Rico” o el término “Gobierno” significará “el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, divisiones, negociados, oficinas, agencias y dependencias.” Ley Núm. 447, de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 763. CC-2000-159 14
citadas por el demandado Hon. Rosselló González5 para
sostener su respetable tesis principal de que puede
utilizar indistintamente Gobierno de Puerto Rico, salvo
cuando hace referencia al status u organización política
vigente.
Primero, la palabra gobierno simplemente significa
“acción y efecto de gobernar”. Diccionario Real Academia de
la Lengua Española, I (1984), pág. 692. Gobierno de Puerto
Rico es una forma de expresión genérica que, según
indicado, aparece en la Constitución y algunas leyes.
Excepto la referencia al nombre de Puerto Rico, como frase,
despersonaliza. No tiene por sí sola elemento de
identificación, cualidad ni fundamento jurídico del ente
principal que la constituyó y al cual pertenece el
gobierno. Estamos ante una expresión nominal, aislada e
incompleta, que por su carácter genérico no posee el
vínculo que acredita integralmente su verdadero rango
oficial gubernamental. Sólo considerada en conjunto,
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico6
-compuesto por sus tres (3) poderes constitucionales,
5 (Art. 2 de la Ley Núm. 125 de 13 de julio de 1960; Art. 1(b) de la Ley Núm. 69 de 8 de junio de 1979; Ley de Contabilidad Gubernamental, Núm. 230 de 23 de julio de 1974; Ley de Marcas, Núm. 63 de 14 de agosto de 1961, Ley de Administración de Asuntos Federales, Núm. 77 de 19 de junio de 1979; Ley del Sistema de Retiro, Núm. 447 de 15 de mayo de 1951; Ley sobre dos idiomas, Núm. 1 de 28 de enero de 1993).
En estricto análisis sintáctico, “del Estado Libre 6
Asociado”, es el núcleo; “de Puerto Rico”, la frase preposicional de este núcleo. CC-2000-159 15
agencias, corporaciones públicas, municipios, etc.-,
transmite, designa y describe material y visiblemente, como
representación gráfica, el todo de la afirmación
democrática ciudadana que aprobó la Constitución.
Únicamente entonces hace sentido, identifica y se pone en
ejecución el nombre oficial del gobierno, según manda la
Sec. 2 del Art. I de nuestra Constitución.
Segundo, jurídicamente hablando, no cabe la tesis de
desdoblar la “administración” del “Gobierno” del “Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”.
Ese no es el diseño constitucional prevalenciente. En países de tradición parlamentaria existe una bifurcación institucional entre el jefe del estado y el jefe del gobierno. Así en Inglaterra y Holanda, la reina es jefa del estado, en España y Bélgica es el rey, en Alemania, Francia o Israel, el presidente. La jefatura del estado tiene tradicionalmente los roles de representar a la nación, ejercer la soberanía y nombrar un gobierno que administre al país. A la jefatura del gobierno –que es de la incumbencia del primer ministro o canciller-, corresponde la gestión interna de administración, la configuración del gabinete, la elaboración y ejecución de la obra pública. Nuestra Constitución sin embargo, adoptó para la
configuración de su ejecutivo, el sistema presidencial
norteamericano, que difiere del parlamentario precisamente
en la indivisibilidad del órgano ejecutivo. Ver The
Federalist, Núm. 69 y 70 (Hamilton). Ambas jefaturas,
estado y del gobierno, corresponden -indistintas e
indiferenciadas- al Gobernador del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Antes de la Constitución era correcto afirmar que el
Gobernador de Puerto Rico era meramente un jefe de
gobierno, nombrado por la voluntad del Presidente de los CC-2000-159 16
Estados Unidos, quien era el verdadero jefe de estado. La
concesión de un importante renglón de la soberanía al
pueblo de Puerto Rico en la Ley 600 y la Constitución, así
como su elección por voto popular, confirió al Gobernador
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el carácter de
jefe de un ejecutivo indiviso. Es extraño pues, y no
podemos entonces, fraccionar el carácter integral de su
función ejecutiva. (Jefe de estado y gobierno).
III
Ese fue el modo en que quedó instituida la voluntad
del pueblo. Ésta es la denominación oficial completa de la
presente entidad política gubernamental, que deberá
subsistir hasta tanto, a través de los mecanismos
constitucionales, se enmiende. Por su origen constitucional
corresponde al pueblo,7 no sus funcionarios cuatreniales,
decidir y cambiarlo. Mientras tanto, ningún funcionario
está en libertad de modificarlo basado en juicios
individuales o colectivos, por respetables que sean, ajenos
o no a los criterios políticos partidistas.
Este mandato implica que toda comunicación escrita o
análoga (documento, sobre, membrete, letrero, tarjeta de
presentación o anuncio gubernamental) en español, -para ser
oficial, completa y legal, y por ende, susceptible de ser
legítimamente sufragado con fondos públicos-, no puede
divorciarse del título Estado Libre Asociado. Su proyección
No ignoramos las diversas posiciones en favor y en 7
contra del actual status político. Ello, es asunto que pertenece al propio al debate de la arena política. CC-2000-159 17
e interpretación se extiende a las tres ramas de gobierno,
municipios, agencias, y demás instrumentalidad, y claro
está, a sus funcionarios. No importa la forma que sea, debe
identificarse toda gestión gubernamental y pública con el
nombre Estado Libre Asociado; si es en el idioma inglés,
“Commonwealth of Puerto Rico”.
IV
Al igual que los demás funcionarios, el Gobernador
Hon. Rosselló González, juró fidelidad y defender la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.8 Sin
embargo no es un funcionario más, sino el Primer Ejecutivo
o Primer Ciudadano de investidura pública en el país. Entre
las prerrogativas expresamente contenidas en el Art. IV,
8 El Art. VI, Sección 16, dispone:
“Todos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas prestarán, antes de asumir las funciones de sus cargos, juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de América y a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. CC-2000-159 18
Sec. 4, están ejercer las otras facultades y atribuciones
propias de su cargo y, cumplir los demás deberes que le
impone la Constitución u otras Leyes. Se configura así
claramente el deber ministerial reclamado de utilizar el
nombre oficial del “Gobierno”, que por mandato
Constitucional, es “del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”.
Según indicado, este deber ministerial se deriva
expresamente del Art. II, sec. 2 de nuestra Constitución
que, por antonomasia, es la Ley Fundamental, supranorma
comunitaria. Contrario a lo que estimó la ilustrada sala de
instancia, su cumplimiento es autoejecutable; no requiere
de ninguna ley aprobada por la Asamblea Legislativa.
Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601 (1983). A
fin de cuentas, los poderes restantes –Legislativo y
Judicial- estamos también obligados a acatar la
Constitución.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA Juez Asociado