Antonio Fas Alzamora v. Pedro Rosello Gonzalez

2000 TSPR 62
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 26, 2000
DocketCC-2000-0159
StatusPublished

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Antonio Fas Alzamora v. Pedro Rosello Gonzalez, 2000 TSPR 62 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio J. Fas Alzamora, por sí y como Senador del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 62 Hon. Pedro Rosello González, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Recurrido

Número del Caso: CC-2000-0159

Fecha: 26/04/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. René Arrillaga Armendariz Lcdo. Héctor Grau Ortiz Lcdo. Arturo Dávila

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Gustavo A. Gelpí Sub-Procuradora General Lcda. Karen Pagán Pagán Procuradora General Auxiliar

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio J. Fas Alzamora, por sí y como Senador del E.L.A. de Puerto Rico

Demandante-Peticionario

CC-2000-159 Certiorari vs.

Pedro Rosselló González, Gob. del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Demandado-Recurrido

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2000.

A la solicitud de certiorari presentada en este caso, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Negrón García, Rebollo López y Fuster Berlingeri expedirían. Los Jueces Asociados señores Negrón García y Fuster Berlingeri emitieron votos disidentes por separado.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio J. Fas Alzamora, Ppor Ssí y como Senador del E.L.A. de P.uerto R.ico

vs. CC-2000-159 Certiorari CC-2000-159 Certiorari

Pedro Rosselló González, Gob. del del Estado Libre Asociado de P.uerto R.ico

Voto Disidente emitido por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

I

En el caso de autos existe legitimación activa de

parte del peticionario para dilucidar judicialmente el

asunto de que trata dicho caso.1 Ello es así tanto por

las razones que ha expuesto el Juez Asociado señor

Negrón García en su propio voto disidente, como por los

fundamentos sobre el particular expresados por el

1 En este recurso el peticionario ha cuestionado la práctica del Gobernador Rosselló y la Rama Ejecutiva de utilizar el nombre “Gobierno de Puerto Rico” en lugar del “Estado Libre Asociado de Puerto Rico” en sus documentos y comunicaciones oficiales. tTribunal de Primera iInstancia sobre el particularen su

sentencia.

Además, debe teneromarse en cuenta cuál es el

asunto realpropiamente ante nos. Como expresara un

distinguido miembro de este Foro en Pueblo v. Luciano

Arroyol, 83 D.P.R. 573 (1961)., L los jueces no debemos

ser tan inocentes como para creer lo que nadie más cree.

Con respecto al asunto de autos, no puede haber duda

alguna que la razón por la cual el Gobernador de Puerto

Rico se niega a identificar los documentos y

comunicaciones oficiales de la Rama Ejecutiva con el

nombre propio del CC-2000-159 5

inocentes como para creer lo que nadie más cree. Con respecto

al asunto de autos, no puede haber duda alguna de que la razón

por la cual el actual Gobernador del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico se niega a identificar los documentos y

comunicaciones oficiales de la Rama Ejecutiva con el nombre

propio del cuerpo político que le confiere su autoridad, es

que dichole Gobernador es un adversario de ese particular Formatted

cuerpo político y su desprecio por el mismo éste lo lleva al

extremo de negarse a utilizar su nombre propio en los

documentos oficiales. En cambio, el peticionario en el caso de

autos es un conocido partidiario del cuerpo político vigente

mediante el cual se organiza constitucionalmente el pueblo

puertorriqueño. y pPor tanto, tiene un interés palpable en

que se respete el cuerpo político en cuestión utilizándose sue

nombre propio como es debido en los documentos oficiales. En

términos jurídicos objetivos no puede haber duda alguna de que

el peticionario tiene legitimación activa en el caso de autos.

II

El Artículo I, sSección 1, de la Constitución del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico dispone que con la

adopciónmediante de esa Constitución “se constituye el Estado

Libre Asociado de Puerto Rico”. Durante las discusiones que se

llevantaron a cabo en la Asamblea Constituyente de Puerto Rico

sobre este particular se hizo claro que el ppueblo de Puerto

Rico, al adoptar dicha Constitución, se organizaba como un

Estado Libre Asociado y que el nobrenombre propio de ese ente CC-2000-1591998-583 6

jurídico que se estaba instaurando sería precisamente el de

“Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Diario de Sesiones de Formatted

la Asamblea Constituyente, 1961, a las páginas 1119, 1124,

1126, 1200, 1203-1206, 1217-1218, 1222, 1893, 1895, 2359, 2364,

2381-2387 y 2391. Por esa razón, en la Resolución Núm. 22 de 4

de febrero de 1952, la Asamblea Constituyente claramente

expresó “que el nombre en español del cuerpo político creado en

virtud de la Constitución que por esta Convención se adopta...

habrá de ser ‘Estado Libre Asociado de Puerto Rico’”. Diario de Formatted

Sesiones de la Asamblea Constituyente, a la página 2354.

Más aun, ya antes habíamos resuelto que el nombre del

cuerpo político bajo cuya autoridad actúan los funcionarios

públicos del país es el de “Estado Libre Asociado de Puerto

Rico”. Señalamos entonces que el “Estado Libre Asociado de

Puerto Rico” es el sucesor constitucional del “Pueblo de Puerto

Rico”. Pueblo v. Vélez López, 83 D.P.R. 486 (1961).

A la luz de todo lo anterior, es incuestionable que el

nombre propio del cuerpo político que le confiere a los

funcionarios públicos del país la autoridad que éstos ejercen

es el de “Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Por ende, las Formatted

autoridades públicas que ejercen sus funciones precisamente en

nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tienen el deber

evidente de identificar los documentos y comunicaciones

oficiales utilizando el nombre propio del cuerpo político que

es la fuente de la autoridad que ejercen. No tiene discreción

el Gobernador para promover sus propias creencias partidistas

al extremo de negarse a usar en asuntos oficiales el nombre CC-2000-1591998-583 7

propio del cuerpo político que le confiere su autoridad como

Gobernador. Es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico el que

le confiere al Gobernador Rosselló la autoridad que él ejerce

como Primer Mandatario del país. El frívolo comportamiento

consistente en identificar los documentos y comunicaciones

oficiales a nombre del “Gobierno de Puerto Rico” constituye no

sólo un menoscabo ilícito del orden constitucional vigente en CC-2000-1591998-583 8

Puerto Rico, sino que es, además, un uso político partidista

indebido de las prerrogativas de su cargo.

Por las razones anteriormente expuestas, no logro

comprender cómo una mayoría de este Tribunal se ha negado a

expedir el recurso solicitado en el caso de autos, cuyos

méritos procesales y sustantivos realmente son indiscutibles.

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