Antillas Electric Corp. v. Municipio de Arecibo

56 P.R. Dec. 79, 1940 PR Sup. LEXIS 324
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 7, 1940·No. Núm. 8115·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señoe Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

Ambas partes apelan de una sentencia sobre las alega-ciones dictada en un recurso instruido contra el Municipio de Arecibo. El demandado y apelante ha radicado una transcripción de autos. La demandante y apelante ha archi-vado copia certificada de su escrito de apelación y solicita se le autorice a acogerse a la transcripción presentada por el demandado y apelante. Las únicas objeciones suscitadas por el demandado y apelante son:

(а) El tribunal no ha resuelto ningún caso para ser tomado en cuenta a los efectos de la ulterior reclamación de un memorándum de costas.
(б) El demandado y apelante va a interesar del tribunal la deses-timación del recurso presentado por la demandante y apelante porque cuando se radicó el escrito de apelación el término para así hacerlo había expirado.
(c) La demandante y apelante tiene radicada solicitud para deses-timar la apelación interpuesta por el demandado y apelante.
(d) La situación es más apropiada para la demandante y ape-lante, recurrir al demandado y apelante para acceder a sus preten-siones como una cuestión de cortesía, que no acudiendo al tribunal para lograr un remedio compulsorio.

La apelación de la demandante y apelante envuelve tan sólo el pronunciamiento de costas. Se dictó sentencia por la suma de $3,743.89, más intereses legales, y las costas,, excluyendo honorarios de abogado. En ausencia de una ex-plicación, la primera objeción del demandado y apelante, de tener algún mérito, parecería estar — según podemos entender — tanto fuera de la cuestión como prematura. Lo mismo puede decirse de las objeciones segunda y tercera.

La cuarta objeción presenta una cuestión más seria, o mejor dicho, presentaría una cuestión más seria si no fuera por el hecho de que en ninguna de las dos apelaciones se requería la exposición del caso, y además debido a que es [81]*81de presumirse que el municipio no pagó nada por su trans-cripción. Véanse las Leyes de Puerto Pico de 1938, pág. 235.

En Pardo v. Pardo, 19 D.P.R. 1188, este tribunal dijo r

.A menos que las partes estén conformes en presentar los mismos autos, en los casos en que ambas son apelantes podrá verse en seguida la necesidad que hay de archivar en la corte transcrip-ciones y especialmente exposiciones de hechos por separado. Puede ocurrir que la prueba que es indispensable para los fines de una apelación no sea necesaria para la otra, y vice versa. Cuando el marido y la mujer ambos litigan por el divorcio como sucede en este caso, es que tal vez llamen más la atención estas posibilidades. Los hechos relativos a la supuesta maleficencia de uno de ellos pueden ser enteramente independientes de aquéllos que hacen refe-rencia a la del otro. Aunque la esposa pudiera estar completamente conforme con la relación de hechos preparada por el marido para sostener su apelación, el marido podría verse en la necesidad de tener que alegar hechos enteramente distintos para sostener la sen-tencia ya dictada a su favor. Él tenía derecho a ser oído con el fin de proponer enmiendas, cambios y adiciones.”

De la opinión emitida en el caso de Estate of Bell, 157 Cal. 528, 531, tomamos el siguiente extracto (bastardillas nuestras):

“La razón por la cual el National Bank de D. O. Mills & Co., entabló una apelación separada fué que el Sr. Leicester, en repre-sentación de Louisa J. Thompson, rehusó unirse al mencionado National Bank en su apelación. Antes de archivarse la transcripción en una u otra apelación, el Sr. Leicester, a instancias del Sr. Alien, escribió una carta al Sr. Blakeman, suplicándole se allanara a que ambos recursos se vieran por medio de una sola transcripción. Para aquel entonces, los autos de la apelación instada por Louisa J. Thompson y otros (núm. 4582) ya estaban impresos y al agregársele a los mismos copia del escrito de apelación del National Bank, ellos hubieran sido una transcripción fiel y correcta para la apelación núm. 4583. Blakeman contestó por escrito manifestando que no se avenía a la estipulación, toda vez que con ello sus derechos podían resultar lesionados. Leicester entonces escribió a Blakeman ofre-ciéndole una estipulación redactada en tal forma que protegiera cualesquiera derechos que la señora Bell pudiera tener a objetar [82]*82una u otra apelación, e informándole que una estipulación redactada en cualquier forma sería satisfactoria para la firma que él repre-sentaba siempre que la estipulación permitiera que se conocieran ambas apelaciones a virtud de una sola transcripción. A esto Blakeman replicó que se negaba a firmar una estipulación en el caso o a consentir en que ambos recursos fueran vistos mediante una sola transcripción de autos. Entonces el National Bank de D. O. Mills & Co. preparó y radicó una transcripción separada.
"Esto justificó plenamente a la corte inferior para condenar a la parte perdidosa al pago de la impresión de la transcripción adi-cional. Es cierto, desde luego, conforme sostiene el apelante, que sólo deben concederse las costas que sean necesarias. (Bank of Woodland v. Hiatt, 59 Cal. 580; Miller v. Highland, 91 Cal. 103, 27 P. 536.) Como parte perjudicada el banco tenía derecho a apelar de la orden (Estate of Fretwell, 152 Cal. 573, 93 P. 283) y no vemos razón alguna para que resolvamos que éste no tenía el derecho absoluto de apelar separadamente, si así lo deseaba. Sea ello como fuere, la interposición de un recurso separado se debió a la negativa de la otra parte a unirse al National Bank en la apela-ción. Bajo las reglas de este tribunal (Regla II, 144 Cal. xl, 78 Pac. vii), el banco apelante se vió precisado a archivar su trans-cripción dentro de determinado período de tiempo contado a partir de' la fecha en que radicó su escrito de apelación. No existe regla o estatuto que autorice a un apelante a omitir la transcripción de autos y a referirse meramente a la transcripción ya presentada en otra apelación. Tampoco encontramos caso alguno en que se haya resuelto que recursos de apelación separados e independientes, deban englobarse en una sola transcripción. Este procedimiento fué adoptado en el caso de Emeric v. Alvarado, 64 Cal. 529, 2 P. 418, pero dicho caso no resuelve ni indica que es el deber de los distintos apelantes unirse en la radicación de una transcripción. En Sharon v. Sharon, 68 Cal. 326, 9 P. 187, la corte se confrontó con varias apelaciones interpuestas en un solo caso por la misma persona. Es en verdad difícil ver cómo un apelante puede compeler a otro a que se una a él en la impresión y radicación de los autos. En tales casos se puede obviar la necesidad de radicar una segunda transcripción mediante una estipulación suscrita por todas las partes. En el caso de autos los apelantes en los dos recursos ofrecieron firmar tal esti-pulación, poro los querellados se negaron a ello. 'No puede entonces ella quejarse, después de semejante negativa, de que se imprimiera y radicara una nueva transcripción. Si ella se hubiese allanado a que ambos recursos se vieran por una sola transcripción, al asentir [83]*83a la estipulación sometídale, se hubiera logrado dicho fin. La con-ducta de ella fué la causa directa de que se imprimieran y radicaran dos transcripciones, y es propio que cargue ahora con las conse-cuencias.

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Antillas Electric Corp. v. Municipio de Arecibo, 56 P.R. Dec. 79, 1940 PR Sup. LEXIS 324 (prsupreme 1940).

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