Antillas Electric Corp. v. Municipio de Arecibo

56 P.R. Dec. 79, 1940 PR Sup. LEXIS 324
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 7, 1940·No. Núm. 8115·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señoe Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

Ambas partes apelan de una sentencia sobre las alega-ciones dictada en un recurso instruido contra el Municipio de Arecibo. El demandado y apelante ha radicado una transcripción de autos. La demandante y apelante ha archi-vado copia certificada de su escrito de apelación y solicita se le autorice a acogerse a la transcripción presentada por el demandado y apelante. Las únicas objeciones suscitadas por el demandado y apelante son:

(а) El tribunal no ha resuelto ningún caso para ser tomado en cuenta a los efectos de la ulterior reclamación de un memorándum de costas.
(б) El demandado y apelante va a interesar del tribunal la deses-timación del recurso presentado por la demandante y apelante porque cuando se radicó el escrito de apelación el término para así hacerlo había expirado.
(c) La demandante y apelante tiene radicada solicitud para deses-timar la apelación interpuesta por el demandado y apelante.
(d) La situación es más apropiada para la demandante y ape-lante, recurrir al demandado y apelante para acceder a sus preten-siones como una cuestión de cortesía, que no acudiendo al tribunal para lograr un remedio compulsorio.

La apelación de la demandante y apelante envuelve tan sólo el pronunciamiento de costas. Se dictó sentencia por la suma de $3,743.89, más intereses legales, y las costas,, excluyendo honorarios de abogado. En ausencia de una ex-plicación, la primera objeción del demandado y apelante, de tener algún mérito, parecería estar — según podemos entender — tanto fuera de la cuestión como prematura. Lo mismo puede decirse de las objeciones segunda y tercera.

La cuarta objeción presenta una cuestión más seria, o mejor dicho, presentaría una cuestión más seria si no fuera por el hecho de que en ninguna de las dos apelaciones se requería la exposición del caso, y además debido a que es [81] de presumirse que el municipio no pagó nada por su trans-cripción. Véanse las Leyes de Puerto Pico de 1938, pág. 235.

En Pardo v. Pardo, 19 D.P.R. 1188, este tribunal dijo r

.A menos que las partes estén conformes en presentar los mismos autos, en los casos en que ambas son apelantes podrá verse en seguida la necesidad que hay de archivar en la corte transcrip-ciones y especialmente exposiciones de hechos por separado. Puede ocurrir que la prueba que es indispensable para los fines de una apelación no sea necesaria para la otra, y vice versa. Cuando el marido y la mujer ambos litigan por el divorcio como sucede en este caso, es que tal vez llamen más la atención estas posibilidades. Los hechos relativos a la supuesta maleficencia de uno de ellos pueden ser enteramente independientes de aquéllos que hacen refe-rencia a la del otro. Aunque la esposa pudiera estar completamente conforme con la relación de hechos preparada por el marido para sostener su apelación, el marido podría verse en la necesidad de tener que alegar hechos enteramente distintos para sostener la sen-tencia ya dictada a su favor. Él tenía derecho a ser oído con el fin de proponer enmiendas, cambios y adiciones.”

De la opinión emitida en el caso de Estate of Bell, 157 Cal. 528, 531, tomamos el siguiente extracto (bastardillas nuestras):

“La razón por la cual el National Bank de D. O. Mills & Co., entabló una apelación separada fué que el Sr. Leicester, en repre-sentación de Louisa J. Thompson, rehusó unirse al mencionado National Bank en su apelación. Antes de archivarse la transcripción en una u otra apelación, el Sr. Leicester, a instancias del Sr. Alien, escribió una carta al Sr. Blakeman, suplicándole se allanara a que ambos recursos se vieran por medio de una sola transcripción. Para aquel entonces, los autos de la apelación instada por Louisa J. Thompson y otros (núm. 4582) ya estaban impresos y al agregársele a los mismos copia del escrito de apelación del National Bank, ellos hubieran sido una transcripción fiel y correcta para la apelación núm. 4583. Blakeman contestó por escrito manifestando que no se avenía a la estipulación, toda vez que con ello sus derechos podían resultar lesionados. Leicester entonces escribió a Blakeman ofre-ciéndole una estipulación redactada en tal forma que protegiera cualesquiera derechos que la señora Bell pudiera tener a objetar [82] una u otra apelación, e informándole que una estipulación redactada en cualquier forma sería satisfactoria para la firma que él repre-sentaba siempre que la estipulación permitiera que se conocieran ambas apelaciones a virtud de una sola transcripción. A esto Blakeman replicó que se negaba a firmar una estipulación en el caso o a consentir en que ambos recursos fueran vistos mediante una sola transcripción de autos. Entonces el National Bank de D. O. Mills & Co. preparó y radicó una transcripción separada.

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Antillas Electric Corp. v. Municipio de Arecibo, 56 P.R. Dec. 79, 1940 PR Sup. LEXIS 324 (prsupreme 1940).

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