EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Peticionario
v.
Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Guillermo San Antonio Acha, en su 2016 TSPR 219 capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular 196 DPR ____ Democrático; Partido Independentista Puertorriqueño, (PIP), por conducto de su Comisionado electoral Sr. Roberto I. Aponte Berríos; Partido del Pueblo Trabajador, (PPT), por conducto de su Comisionado Electoral Dr. José F. Córdova Iturregui
Recurridos
Número del Caso: CT-2016-15
Fecha: 28 de octubre de 2016
Abogados de la parte Peticionaria:
Comisionado Electoral del PNP Lcda. María Elena Vázquez Graziani Lcdo. Hamed G. Santaella Carlo Lcdo. Alfonso A. Orona Amilivia
Abogados de la parte Recurrida:
Comisionado Electoral del PPD Lcdo. Luis E. Meléndez Cintrón Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcda. Alexa Rivera Medina
Comisionado Electoral del PPT Lcda. Rosa M. Seguí Cordero
Comisionado Electoral del PIP Lcda. Brenda Berríos Morales
Comisión Estatal de Elecciones Lcdo. Manuel Izquierdo Encarnación Lcdo. Héctor E. Pabón Vega
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sala II
Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Certificación Partido Nuevo Progresista Intrajurisdiccional
Peticionario CT-2016-15
Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Partido Independentista Puertorriqueño, (PIP), por conducto de su Comisionado electoral Sr. Roberto I. Aponte Berríos; Partido del Pueblo Trabajador, (PPT), por conducto de su Comisionado Electoral Dr. José F. Córdova Iturregui
Recurridos ala de Despacho integrada por el Juez Asociado señor señor Rivera García, el Juez Asiado señor Feliberti Cintrón y la Jueza Asociada Oronoz Rodguez RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2016.
Examinado el Recurso de Certificación Intrajurisdiccional presentado por la parte peticionaria, se declara con lugar.
En virtud de la Regla 51 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, nombramos a la Hon. Aileen Navas Auger, jueza que preside el caso en el foro primario, como comisionada especial. Se le ordena celebrar una vista evidenciaria mañana y, de ser CT-2016-15 2
necesario, el domingo, y a rendir un informe con sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.
Dada la pronta atención que requiere este caso, la comisionada especial deberá presentar su informe ante este Tribunal el martes, 1 de noviembre de 2016, a las 3:00 p.m.
Una vez recibido el informe, las partes tendrán hasta el miércoles, 2 de noviembre de 2016, a las 3:00 p.m. para presentar sus alegatos.
Se declara con lugar además la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción presentada por la peticionaria. A tales efectos, se ordena a la Comisión Estatal de Elecciones iniciar el proceso de recoger los votos de las personas cuyas solicitudes fueron denegadas en un sobre de objeción conforme a lo dispuesto en el Manual de Procedimiento para el Voto Adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio para las Elecciones Generales 2016 de 11 de agosto de 2016.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo hace constar la siguiente expresión a la cual se une la Jueza Asociada señora Pabon Charneco:
Estoy conforme con lo dispuesto en la noche de hoy por este Tribunal y en especial, con el remedio provisional provisto. Nada es más importante que asegurar que el elector ejerza su derecho al voto, y que el proceso inicie como ha sido previsto. Además, me siento confiado en que los mecanismos tradicionalmente utilizados para este tipo de expresión electoral -que son los mismos que se han de utilizar en estos sufragios- evitan cualquier intención de fraude. Esto es, al elector que, por haber solicitado ejercer su voto desde su hogar como voto encamado, su nombre aparece en una lista de excluidos. En el supuesto de que este elector pretenda votar nuevamente el día del evento electoral, su nombre aparecerá en la lista de excluidos por lo que no se le permitirá votar o, en la alternativa, votará como elector añadido a mano, para posteriormente verificar que no haya votado dos veces. Siendo así, ¿cómo conseguirá ese elector de voto encamado votar dos veces? CT-2016-15 3
El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular de conformidad al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Rivera García.
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón proveerían no ha lugar al remedio provisional solicitado por la parte peticionaria. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez proveería no ha lugar a la certificación y al remedio provisional ordenado y permitiría que el Tribunal de Primera Instancia atienda el caso de manera rápida y expedita. El Juez Asociado señor Colón Pérez hace constar la siguiente expresión:
El Juez Asociado señor Colón Pérez proveería No Ha Lugar a la “Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción”, así como la “Petición de Certificación” presentada en el caso de referencia, por entender que el peticionario no lo ha puesto en posición para rebatir la presunción de corrección que tiene la decisión emitida por la Comisión Estatal de Elecciones, la que, a su juicio, en toda su extensión, es una correcta y fundamentada, y solo tiene el propósito de garantizar la pureza del proceso electoral que se avecina, al impedir que ciertos ciudadanos y ciudadanas que forman parte de este litigio, de forma ilegal y fraudulenta, obtengan una ventaja indebida en las elecciones generales de 2016 al no acreditar adecuadamente que deben ser tratados como personas con impedimentos de movilidad (encamados). Véase, el Art. 9.039 de la Ley Electoral de Puerto Rico 16 L.P.R.A. sec. 4179; el “Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de Primarias 2016 y Elecciones Generales 2016” de 25 de mayo de 2016; y, el “Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio para las Elecciones Generales” de 11 de agosto de 2016.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
v. CT-2016-15
Liza García Vélez, en su capacidad como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Partido Independentista Puertorriqueño, por conducto de su Comisionado Electoral Sr. Roberto U. Aponte Berrios; Partido del Pueblo Trabajador por conducto de su Comisionado Electoral Dr. José F. Córdova Iturregui
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO y los Jueces Asociados SEÑORES KOLTHOFF CARABALLO Y RIVERA GARCÍA
A menos de 24 horas para iniciar una de las fases
más importantes del proceso electoral, este Tribunal
responsablemente otorga un remedio oportuno a unos
electores que reclaman su derecho al voto adelantado, por
razón de su condición física. Consecuente con mi postura CT-2016-15 2
de utilizar el mecanismo de la certificación en
controversias relacionadas con el interés público, estoy
conforme con el proceder de una Mayoría de este Tribunal.
I
En el día de hoy, el Comisionado Electoral del
Partido Nuevo Progresista, Aníbal Vega Borges
(Comisionado del PNP), presentó una Moción Urgente en
Auxilio de Jurisdicción, en la cual solicitó la
certificación del caso de epígrafe y un remedio para
viabilizar el inicio ordenado, en el día de mañana, del
proceso de votación de personas con problemas de
movilidad. Ello, por tratarse de un asunto de alto
interés público concerniente al derecho al voto de
ciertos electores que solicitaron el voto adelantado por
razón de sus condiciones de salud.1 Ante el hecho de la
proximidad del evento electoral, el Comisionado del PNP
nos solicita que certifiquemos la controversia para que
ésta no se torne académica y no afecte el derecho
constitucional al sufragio de esos electores. En esta
misma fecha, presentó el Recurso de Certificación
Intrajurisdiccional por entender que la controversia
requiere una solución urgente, y una intervención
inmediata y oportuna de este Tribunal, para garantizar el
1 El proceso para el voto de las personas encamadas con impedimento de movilidad que cualifiquen como electores de fácil acceso en el domicilio comienza 10 días antes de la fecha de las elecciones generales, es decir, el 29 de octubre de 2016. Véase, 16 LPRA sec. 4179(m). CT-2016-15 3
derecho al voto de aproximadamente 800 electores que
estarían impedidos de ejercer su derecho constitucional.
El trasfondo del asunto traído a la atención de este
Tribunal consiste en una serie de impugnaciones para que
determinados electores no puedan acogerse al derecho de
voto adelantado por razón de sus condiciones de salud. En
resumidas cuentas, las oposiciones consisten en varias
alegaciones que se pueden agrupar en el cuestionamiento
de la facultad del profesional que certificó los
formularios por razón de no residir en el municipio del
elector; o no tener oficina médica propia y por
interpretarse que el facultativo no podía ejercer un
juicio clínico sobre la dificultad de movilizarse de los
electores hacia un centro de votación, entre otros
errores clericales subsanables.2
Ante la falta de consenso de los comisionados
electorales, la Comisión Estatal de Elecciones atendió el
asunto y decidió sobre cada caso en particular lo que
entendió procedía. Inconformes con ciertas
determinaciones, el Comisionado del PNP instó 2 Para fines de la concesión del remedio urgente solicitado por los peticionarios, aun asumiendo que las alegaciones de los comisionados locales que formularon las impugnaciones que nos ocupan son correctas, opino que procede, en esta etapa de los procedimientos, salvaguardar el derecho constitucional de los electores con problemas de movilidad y autorizar que procedan a ejercer su sufragio depositándose los mismos en un sobre cerrado individual, hasta que este Tribunal disponga en los méritos de la controversia. Ello, por entender que salvaguardarles el ejercicio del derecho al voto tiene mayor preeminencia, conforme al mandato de nuestro ordenamiento electoral, y no está reñido con cualquier dictamen posterior que proceda en derecho. CT-2016-15 4
oportunamente el recurso correspondiente ante el Tribunal
de Primera Instancia para que se resolviera
definitivamente si procedía permitir a estos electores el
voto adelantado.
II
Es norma arraigada en nuestra jurisdicción que el
derecho al voto de todo ciudadano o ciudadana en todos
los procesos está consagrado en la Constitución de Puerto
Rico. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA Tomo 1. Asimismo,
la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Ley Núm. 78-2011, según enmendada, 16 LPRA sec.
4001 et seq. (Ley Electoral), afianza la expresión
electoral, pues ésta representa el más eficaz instrumento
de expresión y participación ciudadana en un sistema
democrático de gobierno. Art. 2.002 de la Ley Electoral,
16 LPRA sec. 4002.
El derecho al sufragio es inviolable, a tal grado
que no puede ser impedido a un elector a no ser por las
disposiciones dispuestas en el estatuto u orden emitida
por un Tribunal de Justicia con competencia. De esta
forma, la Ley Electoral dispone que “no se podrá
rechazar, cancelar, invalidar o anular el registro o
inscripción legal de un elector o privar a un elector
calificado de su derecho al voto mediante reglamento,
orden, resolución o cualquier otra forma que impida lo
anterior”. Art. 6.006 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec.
4066. CT-2016-15 5
En aras de proteger el derecho al voto de todos y
todas, la Ley Electoral atendió la situación particular
de aquellos electores debidamente calificados que, por
determinadas situaciones, no pueden ejercer su voto el
día de las elecciones. Véase, Art. 9.039 de la Ley
Electoral, 16 LPRA sec. 4179. De esta forma, la Ley
Electoral estableció un proceso supervisado por medio de
la Junta Administrativa del Voto Ausente (JAVA) para
asegurar que estos electores pudieran ejercer su derecho
al voto. En lo que nos concierne, las personas con
impedimentos de movilidad (encamados) que cualifiquen
podrán solicitar el voto adelantado. En los casos que el
voto adelantado se solicite por razón de que el elector
sufre de algún tipo de condición médica que le impida
asistir a su colegio de votación, se provee un formulario
para que “el médico de cabecera o de tratamiento del
elector certifique: que el elector presenta un problema
de movilidad física que sea de tal naturaleza que le
impida a acudir a su centro de votación”. Íd; véase,
además, Secciones 6.1 y 6.6 del Reglamento de Voto
Ausente y Voto Adelantado de Primarias 2016 y Elecciones
Generales 2016 aprobado el 25 de mayo de 2006
(Reglamento).3
Para 3 conocer el Reglamento, véase http://ceepur.org/es-pr/Secretaria/Documents/ REGLAMENTO%20PARA%20EL%20VOTO%20AUSENTE%20Y%20ADELANTADO% 20ELECCIONES%202016.pdf. CT-2016-15 6
Ciertamente, tanto la Ley Electoral como el
Reglamento no imponen trabas mayores para que los
electores con problemas de movilidad puedan ejercer su
derecho al voto de forma adelantada. Lo único que se les
requiere es la solicitud cumplimentada y una
certificación de su médico de cabecera o un médico de
tratamiento que certifique el impedimento de acudir al
centro de votación. Asimismo, el Manual de Procedimientos
para el Voto Adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en
el Domicilio para las Elecciones Generales 20164 aprobado
el 11 de agosto de 2016, establece que el elector o una
persona de su confianza gestione ante la Junta de
Inscripción Permanente o en la página electrónica de la
Comisión la solicitud para votar y que ésta será
certificada por su médico de cabecera o de tratamiento.
Además, requiere que la solicitud tenga la firma de cada
elector, salvo que éste tenga impedimentos que no le
permitan firmar o que no sepa leer o escribir, en cuyo
caso podrá hacer una marca y una persona autorizada por
él lo certificará como testigo. Por tanto, no existe en
el Ley Electoral ningún requisito adicional, sólo el que
un médico certifique que ese elector tiene un impedimento
de acudir al centro de votación.
III
4 Para saber con detalle las disposiciones del Manual, véase, http://ceepur.org/es- pr/EducacionyAdiestramiento/ Documentos%20de%20Java/Manual%20de%20procedimiento%20voto %20f%C3%A1cil%20acceso%20domicilio.pdf. CT-2016-15 7
Ciertamente, le corresponde a este Tribunal atender
de forma eficaz y oportuna si procede el voto adelantado
de los electores ante nuestra consideración. Por ello,
estoy conforme con el curso de acción de la Mayoría de
este Tribunal en proveer un remedio adecuado, completo y
oportuno. Véanse, Voto particular disidente emitido por
el Juez Asociado señor Estrella Martínez en PNP v. ELA,
res. 8 de julio de 2016, 2016 TSPR 160, 195 DPR ____
(2016); Voto particular disidente emitido por el Juez
Asociado señor Estrella Martínez en Asoc. Abo. PR v.
Gobernador I, 193 DPR 697, 699-701 (2015); Voto
particular disidente emitido por el Juez Asociado señor
Estrella Martínez en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR I,
191 DPR 470, 478 (2014); Voto de conformidad emitido por
el Juez Asociado señor Estrella Martínez en AMPR et als.
v. Sist. Retiro Maestros I, 190 DPR 77, 80 (2014); Voto
particular emitido por el Juez Asociado señor Estrella
Martínez en Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594,
646, 653, 657 (2013).
En lo que nos concierne, denegar el remedio urgente
solicitado en el día de hoy atentaría contra la
uniformidad de los trabajos electorales; crearía
desorientación en el electorado y se alejaría del
tratamiento dado a los votos impugnados. Denegar el
remedio solicitado conllevaría ignorar la preeminencia en
el reclamo de cientos de electores en cuanto a su
impedimento para ejercer su derecho constitucional. En CT-2016-15 8
atención a ello, estoy conforme con la certificación del
recurso ante nuestra consideración, a fin de conceder el
remedio solicitado. Es decir, que se permita a los
electores ejercer el voto por adelantado desde mañana 29
de octubre de 2016 y que esos votos se recojan en un
sobre cerrado individual con la correspondiente objeción
hasta que este Tribunal decida si procede contabilizar
los mismos, en aras de garantizar su derecho
constitucional.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado