Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ANGÉLICA OPPENHEIMER APELACIÓN CONCEPCIÓN procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2026AP00180 Caso Núm.: BY2025CV02248
AMILCAR JOSÉ ROSADO Sobre: TORRES Acción Declarativa de Parte Apelada Simulación Contractual; Incumplimiento de Contrato; Cancelación de Inscripción Registral; Daños
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.
Comparece ante nos Angélica Oppenheimer Concepción
(en adelante, “Oppenheimer Concepción” o “apelante”) y
nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida
el 5 de enero de 2026, notificada el día 8 del mismo mes
y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el
foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación de la reconvención, promovida por
Oppenheimer Concepción, en cuanto al reclamo de
titularidad sobre el inmueble y el reclamo de daños y
angustias mentales, y desestimó sin perjuicio la
reclamación sobre los otros conceptos incluidos. En su
consecuencia, ordenó su réplica en cuanto a las causas TA2026AP00180 2
de acción mantenidas, incoadas por Amilcar José Rosado
Torres (en adelante, “Rosado Torres” o “apelado”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se modifica parcialmente la Sentencia Parcial apelada,
y desestimamos la Reconvención promovida, en cuanto a
los daños emocionales alegados por tener que defenderse
del pleito de epígrafe.
-I-
El 5 de mayo de 2025, Oppenheimer Concepción
presentó una Demanda1 en contra de Rosado Torres, sobre
acción declarativa de simulación contractual,
incumplimiento de contrato, cancelación de inscripción
registral y daños. Alegó que en enero de 2016, adquirió
una propiedad inmueble en el Municipio de Bayamón, con
un préstamo hipotecario a favor de Banco Popular de
Puerto Rico (“BPPR”). Alegó que, ya que no cualificaba
para dicho préstamo, adquirió el inmueble a nombre de
Rosado Torres, quien actuó como testaferro. Adujo que en
ese momento ella y Rosado Torres eran pareja consensual
y acordaron que, una vez Oppenheimer Concepción pudiese
cualificar para un préstamo hipotecario, otorgarían una
escritura de cesión de derecho para que el inmueble
estuviese a nombre de Oppenheimer Concepción.
En agosto de 2016, las partes se casaron bajo el
régimen de total separación de bienes y procrearon una
hija, nacida en abril de 2017. En enero de 2025, las
partes decidieron divorciarse. Oppenheimer Concepción
alegó que Rosado Torres abandonó el inmueble y ella se
quedó residiendo en la propiedad junto a sus hijos.
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2026AP00180 3
Arguyó que acordaron divorciarse por consentimiento
mutuo y que en febrero de 2025, Rosado Torres le envió
un “Acuerdo de Divorcio por Mutuo Consentimiento”,
mediante el cual le propuso que realizara las gestiones
necesarias para refinanciar el inmueble y traspasar la
titularidad a su nombre.
Sostuvo que en marzo de 2025, Rosado Torres
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una
demanda de divorcio por ruptura irreparable, en la que
reclamó por primera vez ser el titular exclusivo del
inmueble. Oppenheimer Concepción alegó que ella pagó
fiel y regularmente el pago hipotecario, excepto durante
los meses en que Rosado Torres comenzó un “basic
training” luego de enlistarse en el Army, en enero de
2023. Ello, ya que el Army le proveyó una cantidad de
dinero para pagar su renta. Adujo que hubo una simulación
en los sujetos del contrato, ya que la verdadera relación
jurídica se estableció entre ella y el vendedor, y la
escritura de hipoteca entre ella y el acreedor
hipotecario. Además, alegó que hubo incumplimiento de
contrato, ya que Rosado Torres se comprometió a
traspasar la titularidad del inmueble y ahora se niega
a cumplir.
EL 29 de julio de 2025, Rosado Torres presentó su
Contestación a la Demanda y Reconvención2 en la que alegó
que no es y nunca ha sido testaferro de Oppenheimer
Concepción, y que compró la propiedad para vivirla y
disfrutarla. Arguyó que él siempre hizo los pagos de la
residencia desde su cuenta bancaria y Oppenheimer
Concepción solo aportaba a gastos comunes de la
2 Entrada #11 del SUMAC TPI. TA2026AP00180 4
residencia. Como Reconvención, alegó que Oppenheimer
Concepción se hizo cirugías estéticas, tratamientos,
viajes y gastos médicos personales con la promesa de
reembolsarlos, aproximadamente de $15,000.00, que nunca
reembolsó.
Alegó además, que preparó su residencia con
calentadores solares, aire acondicionado, cisternas,
placas solares y muebles, además de una piscina que hizo
a un costo de $12,000.00 y arreglos al techo de
$9,000.00. Sostuvo que la única razón por la que
Oppenheimer Concepción presentó la Demanda de autos fue
para traer el asunto de la titularidad de la casa
falsamente en su contestación a la demanda de divorcio,
y así hacer la reclamación de hogar seguro. Alegó,
también, que al tener que defenderse de un pleito con
alegaciones falsas, esto lo ha privado del sueño,
causando daños de $5,000.00.
El 28 de agosto de 2025, Oppenheimer Concepción
presentó una Solicitud de Desestimación de Reconvención3
en la que alegó que los párrafos incluidos en la
Reconvención no constituyen una causa de acción
ofensiva, sino meras defensas afirmativas dirigidas a
impugnar su reclamación. Sostuvo que los señalamientos
que sí pretenden ser una reconvención, deben ser
clasificados como reconvenciones permisibles, ya que no
surgen del mismo acto, omisión o evento, y deben ser
desestimados sin perjuicio para que Rosado Torres los
someta en otro procedimiento y en otro momento. Además,
alegó que el único remedio que no corresponde a una
reconvención permisible es el reclamo de $5,000.00 por
3 Entrada #15 del SUMAC TPI. TA2026AP00180 5
daños emocionales debido a la presentación de la Demanda
y que es jurídicamente improcedente, ya que la Regla
44.1 de Procedimiento Civil faculta al Tribunal a
imponer costas y honorarios por temeridad si se
determina que la reclamación fue frívola.
Transcurrido el término concedido sin expresión de
Rosado Torres, el TPI dictó una Sentencia Parcial4, en
la que declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación de
Reconvención y desestimó la reconvención en su totalidad
sin perjuicio.
El 20 de octubre de 2025, Rosado Torres presentó
una Moción Solicitando Reconsideración5 en la que sostuvo
que el foro primario pretirió órdenes de mostrar causa
y apercibimientos de consecuencias, y que pasó
directamente a desestimar el caso. Alegó que el
incumplimiento fue involuntario por asuntos de alta
confidencialidad. Por entender la confidencialidad del
asunto, es inmeritorio esbozar las razones aquí.
Por su parte, Oppenheimer Concepción se opuso a la
moción de reconsideración.6 El 27 de octubre de 2025, el
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ANGÉLICA OPPENHEIMER APELACIÓN CONCEPCIÓN procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2026AP00180 Caso Núm.: BY2025CV02248
AMILCAR JOSÉ ROSADO Sobre: TORRES Acción Declarativa de Parte Apelada Simulación Contractual; Incumplimiento de Contrato; Cancelación de Inscripción Registral; Daños
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.
Comparece ante nos Angélica Oppenheimer Concepción
(en adelante, “Oppenheimer Concepción” o “apelante”) y
nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida
el 5 de enero de 2026, notificada el día 8 del mismo mes
y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el
foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación de la reconvención, promovida por
Oppenheimer Concepción, en cuanto al reclamo de
titularidad sobre el inmueble y el reclamo de daños y
angustias mentales, y desestimó sin perjuicio la
reclamación sobre los otros conceptos incluidos. En su
consecuencia, ordenó su réplica en cuanto a las causas TA2026AP00180 2
de acción mantenidas, incoadas por Amilcar José Rosado
Torres (en adelante, “Rosado Torres” o “apelado”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se modifica parcialmente la Sentencia Parcial apelada,
y desestimamos la Reconvención promovida, en cuanto a
los daños emocionales alegados por tener que defenderse
del pleito de epígrafe.
-I-
El 5 de mayo de 2025, Oppenheimer Concepción
presentó una Demanda1 en contra de Rosado Torres, sobre
acción declarativa de simulación contractual,
incumplimiento de contrato, cancelación de inscripción
registral y daños. Alegó que en enero de 2016, adquirió
una propiedad inmueble en el Municipio de Bayamón, con
un préstamo hipotecario a favor de Banco Popular de
Puerto Rico (“BPPR”). Alegó que, ya que no cualificaba
para dicho préstamo, adquirió el inmueble a nombre de
Rosado Torres, quien actuó como testaferro. Adujo que en
ese momento ella y Rosado Torres eran pareja consensual
y acordaron que, una vez Oppenheimer Concepción pudiese
cualificar para un préstamo hipotecario, otorgarían una
escritura de cesión de derecho para que el inmueble
estuviese a nombre de Oppenheimer Concepción.
En agosto de 2016, las partes se casaron bajo el
régimen de total separación de bienes y procrearon una
hija, nacida en abril de 2017. En enero de 2025, las
partes decidieron divorciarse. Oppenheimer Concepción
alegó que Rosado Torres abandonó el inmueble y ella se
quedó residiendo en la propiedad junto a sus hijos.
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2026AP00180 3
Arguyó que acordaron divorciarse por consentimiento
mutuo y que en febrero de 2025, Rosado Torres le envió
un “Acuerdo de Divorcio por Mutuo Consentimiento”,
mediante el cual le propuso que realizara las gestiones
necesarias para refinanciar el inmueble y traspasar la
titularidad a su nombre.
Sostuvo que en marzo de 2025, Rosado Torres
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una
demanda de divorcio por ruptura irreparable, en la que
reclamó por primera vez ser el titular exclusivo del
inmueble. Oppenheimer Concepción alegó que ella pagó
fiel y regularmente el pago hipotecario, excepto durante
los meses en que Rosado Torres comenzó un “basic
training” luego de enlistarse en el Army, en enero de
2023. Ello, ya que el Army le proveyó una cantidad de
dinero para pagar su renta. Adujo que hubo una simulación
en los sujetos del contrato, ya que la verdadera relación
jurídica se estableció entre ella y el vendedor, y la
escritura de hipoteca entre ella y el acreedor
hipotecario. Además, alegó que hubo incumplimiento de
contrato, ya que Rosado Torres se comprometió a
traspasar la titularidad del inmueble y ahora se niega
a cumplir.
EL 29 de julio de 2025, Rosado Torres presentó su
Contestación a la Demanda y Reconvención2 en la que alegó
que no es y nunca ha sido testaferro de Oppenheimer
Concepción, y que compró la propiedad para vivirla y
disfrutarla. Arguyó que él siempre hizo los pagos de la
residencia desde su cuenta bancaria y Oppenheimer
Concepción solo aportaba a gastos comunes de la
2 Entrada #11 del SUMAC TPI. TA2026AP00180 4
residencia. Como Reconvención, alegó que Oppenheimer
Concepción se hizo cirugías estéticas, tratamientos,
viajes y gastos médicos personales con la promesa de
reembolsarlos, aproximadamente de $15,000.00, que nunca
reembolsó.
Alegó además, que preparó su residencia con
calentadores solares, aire acondicionado, cisternas,
placas solares y muebles, además de una piscina que hizo
a un costo de $12,000.00 y arreglos al techo de
$9,000.00. Sostuvo que la única razón por la que
Oppenheimer Concepción presentó la Demanda de autos fue
para traer el asunto de la titularidad de la casa
falsamente en su contestación a la demanda de divorcio,
y así hacer la reclamación de hogar seguro. Alegó,
también, que al tener que defenderse de un pleito con
alegaciones falsas, esto lo ha privado del sueño,
causando daños de $5,000.00.
El 28 de agosto de 2025, Oppenheimer Concepción
presentó una Solicitud de Desestimación de Reconvención3
en la que alegó que los párrafos incluidos en la
Reconvención no constituyen una causa de acción
ofensiva, sino meras defensas afirmativas dirigidas a
impugnar su reclamación. Sostuvo que los señalamientos
que sí pretenden ser una reconvención, deben ser
clasificados como reconvenciones permisibles, ya que no
surgen del mismo acto, omisión o evento, y deben ser
desestimados sin perjuicio para que Rosado Torres los
someta en otro procedimiento y en otro momento. Además,
alegó que el único remedio que no corresponde a una
reconvención permisible es el reclamo de $5,000.00 por
3 Entrada #15 del SUMAC TPI. TA2026AP00180 5
daños emocionales debido a la presentación de la Demanda
y que es jurídicamente improcedente, ya que la Regla
44.1 de Procedimiento Civil faculta al Tribunal a
imponer costas y honorarios por temeridad si se
determina que la reclamación fue frívola.
Transcurrido el término concedido sin expresión de
Rosado Torres, el TPI dictó una Sentencia Parcial4, en
la que declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación de
Reconvención y desestimó la reconvención en su totalidad
sin perjuicio.
El 20 de octubre de 2025, Rosado Torres presentó
una Moción Solicitando Reconsideración5 en la que sostuvo
que el foro primario pretirió órdenes de mostrar causa
y apercibimientos de consecuencias, y que pasó
directamente a desestimar el caso. Alegó que el
incumplimiento fue involuntario por asuntos de alta
confidencialidad. Por entender la confidencialidad del
asunto, es inmeritorio esbozar las razones aquí.
Por su parte, Oppenheimer Concepción se opuso a la
moción de reconsideración.6 El 27 de octubre de 2025, el
foro de instancia emitió una Resolución Ha Lugar7, en la
que dejó sin efecto la sentencia parcial y concedió un
término de diez (10) días para Rosado Torres presentar
una oposición en lo méritos a la solicitud de
desestimación.
Así las cosas, el 4 de noviembre de 2025, Rosado
Torres presentó su Moción en Cumplimiento de Orden8 y
alegó que, ya que Oppenheimer Concepción reclamó daños
4 Entrada #20 del SUMAC TPI. 5 Entrada #21 del SUMAC TPI. 6 Entrada #22 del SUMAC TPI. 7 Entrada #25 del SUMAC TPI. 8 Entrada #26 del SUMAC TPI. TA2026AP00180 6
emocionales, abrió la puerta para este reclamar los
daños emocionales que ha sufrido, así como los daños a
su crédito y los daños sufridos al tener que defenderse
de las acciones falsas presentadas en su contra.
El 17 de noviembre de 2025, Oppenheimer Concepción
presentó su Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden9
en la que alegó que el escrito de Rosado Torres no expone
ningún fundamento en derecho que sostenga la procedencia
de su reconvención, ni justifica por qué sus
reclamaciones, de naturaleza patrimonial y propias de un
eventual pleito de liquidación de comunidad de bienes,
deban ventilarse dentro de este procedimiento. Alegó que
el escrito de Rosado Torres no discute contenido
específico de sus reclamaciones, sino que se limita a
mencionarlas de forma genérica, sin detallar su
naturaleza ni fundamento.
El 5 de enero de 2026, notificada el día 8, el foro
de instancia emitió la Sentencia Parcial10 que hoy nos
ocupa. Declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
de la reconvención en cuanto al reclamo de titularidad
sobre el inmueble y el reclamo de daños y angustias
mentales, y desestimó sin perjuicio la reclamación sobre
los otros conceptos incluidos. Concluyó que la
reconvención incluye una causa de acción por daños
emocionales y angustias mentales producto de las
actuaciones de Oppenheimer Concepción en relación a la
presentación del presente pleito y el reclamo en general
de la titularidad sobre el inmueble. Expresó que tanto
en la Demanda como en la Reconvención la causa de acción
9 Entrada #28 del SUMAC TPI. 10 Entrada #32 del SUMAC TPI. TA2026AP00180 7
por daños es contingente a la adjudicación del reclamo
de titularidad y, si se desestimara la reconvención en
su totalidad, y Oppenheimer Concepción no prevalece en
su reclamo de titularidad, Rosado Torres quedaría
desprovisto de mecanismo procesal para reclamar sus
daños. Concluyó ello, ya que en las circunstancias de
este caso, el reclamo de daños en relación a la
controversia sobre titularidad del inmueble constituye
una reconvención compulsoria que no podría ser
compensado por vía de honorarios por temeridad. Concedió
un término de veinte (20) días a Oppenheimer Concepción
para replicar a la reconvención en cuanto a las causas
de acción mantenidas.
El 19 de febrero de 2026, la apelante acudió ante
nos por medio de una Apelación y señaló el siguiente
error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL DICTAR SENTENCIA PARCIAL EL 5 DE ENERO DE 2026, AL NO DESESTIMAR LA RECONVENCIÓN DEL SR. ROSADO TORRES EN CUANTO AL RECLAMO DE DAÑOS EMOCIONALES Y ANGUSTIAS MENTALES ALEGADAMENTE DERIVADOS DE LA MERA RADICACIÓN DEL PRESENTE PLEITO, LO CUAL NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE ACCIÓN RECONOCIDA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Alegó que en nuestra jurisdicción no se reconoce la
existencia de una acción civil de daños y perjuicios
como consecuencia de la mera presentación de un pleito
civil. Sostuvo que ello no deja a las partes sin remedio,
pues el uso indebido de los procedimientos judiciales se
sanciona dentro del mismo pleito, por medio de la condena
en costas y honorarios de abogado. Alegó que el Tribunal
Supremo ha reconocido únicamente, a manera de excepción,
la procedencia de una acción civil de daños por
persecución maliciosa, cuando concurren circunstancias TA2026AP00180 8
extremas. Sostuvo que esta excepción es extraordinaria,
restrictiva y solo viable a futuro, una vez culminado el
pleito y cumplidos estrictamente sus requisitos. Alegó
que del texto de la reconvención se desprende que el
reclamo de daños emocionales no se fundamenta en un acto
ilícito independiente o extrajudicial, sino en las
consecuencias alegadamente sufridas como resultado de la
apelante instar el pleito y de la necesidad de defenderse
de las alegaciones formuladas en su contra.
Transcurrido el término concedido a la parte
apelada mediante Resolución del 20 de febrero de 2026,
sin que dicha parte haya presentado su alegato en
oposición, procedemos a resolver la controversia sin el
beneficio de su comparecencia.
-II-
La reconvención es el mecanismo disponible para una
parte que pretende presentar una reclamación contra otra
parte adversa.11 Se ha destacado que existen dos (2)
tipos de reconvenciones: las permisibles y las
compulsorias.12 Dicha Regla 11.113 define la reconvención
compulsoria como:
[…]cualquier reclamación que la parte que la formula tenga contra cualquier parte adversa al momento de notificar dicha alegación, siempre que surja del acto, de la omisión o del evento que motivó la reclamación de la parte adversa y no requiera para su adjudicación la presencia de terceros sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción.
[…]
11 Regla 11 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 11. 12 Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al, 184 DPR 407, 423-424 (2012); S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 332 (2010). 13 Supra. TA2026AP00180 9
Sin embargo, la misma Regla provee que “no será
necesario incluir esa reclamación mediante reconvención,
si al momento de comenzarse el pleito tal reclamación
era ya objeto de otro pleito pendiente”.14
Con respecto a las reconvenciones compulsorias, es
norma establecida que se tienen que presentar al momento
en que la parte notifique su contestación.15 Si no se
formulan a tiempo, "se renuncia la causa de acción que
la motiva, y quedarán totalmente adjudicados los hechos
y reclamaciones sin que el demandado pueda presentar
posteriormente una reclamación que haya surgido de los
mismos eventos".16 En ese caso, aplicará por analogía el
principio de cosa juzgada, siendo concluyente con
relación a aquellos asuntos que pudieron haber sido
planteados y no lo fueron.17 Con ello, se pretende evitar
la multiplicidad de litigios al crear un mecanismo en el
que se diluciden todas las controversias comunes en una
sola acción.18
Una reclamación se considera como una reconvención
compulsoria:
[…](1) si existe una relación lógica entre la reclamación presentada en la demanda y la que es objeto de la reconvención; (2) cu[a]ndo los hechos esenciales de ambas reclamaciones están tan vinculados que la economía judicial exige que se ventilen en conjunto; (3) si las cuestiones de hecho y de derecho entre ambas son las mismas; (4) si la doctrina de res judicata impediría una acción independiente; y (5) si ambas reclamaciones surgen de la misma prueba y están vinculadas lógicamente.19
14 Íd. 15 Neca Mortg. Corp v. A&W Dev. S.E., 137 DPR 860, 866 (1995). 16 Íd., pág. 867. 17 Íd., citando a Sastre v. Cabrera, 75 DPR 1, (1953). 18 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 333, citando a
Neca Mortg. Corp v. A&W Dev. S.E., supra, pág. 867. 19 Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., supra, págs. 424-
425, citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 3ra ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2007, pág. 218. [Énfasis en el original]. TA2026AP00180 10
Por otra parte, las reconvenciones permisibles son
aquellas reclamaciones que no surgen del mismo acto,
omisión o evento que motivó la reclamación de la parte
contra la que se presenta.20 A diferencia de la
reconvención compulsoria, la reconvención permisible
podría instarse en un pleito independiente, siempre que
sea oportuna, sin temor de que se desestime por ser cosa
juzgada.
Mediante el mecanismo de la reconvención, la parte
demandada “puede disminuir o derrotar la reclamación de
la parte adversa y también puede reclamar un remedio por
cantidad mayor o de naturaleza diferente al solicitado
en la alegación de la parte adversa”.21
Además, la Regla 11.522 establece que “[c]uando la
parte que presente una alegación deje de formular una
reconvención por descuido, inadvertencia o negligencia
excusable, o cuando así lo requiera la justicia, dicha
parte podrá, con el permiso del tribunal, formular la
reconvención mediante una enmienda”.
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, en numerosas ocasiones, ha reiterado la
doctrina de que “en nuestra jurisdicción no se reconoce
la existencia de la acción en daños y perjuicios como
consecuencia de un pleito civil“.23 De ordinario, la
“sanción judicial por el uso indebido de los
procedimientos legales se traduce en la condena en
costas y honorarios de abogado […] dentro del mismo
pleito”.24
20 Regla 11.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 11.2. 21 Regla 11.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 11.3. 22 Regla 11.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 11.5. 23 García v. E.L.A., 163 DPR 800, 810 (2005); Giménez Álvarez v.
Silén Maldonado, 131 DPR 91 (1992).(Énfasis Nuestro) 24 Giménez Álvarez, supra, a la pág. 97, citando a Pereira v.
Hernández, 83 DPR 160, 164-165 (1961). TA2026AP00180 11
Por excepción, se permite una acción en daños y
perjuicios por persecución maliciosa “cuando los hechos
del caso revelan circunstancias extremas en que se acosa
al demandante con pleitos [civiles o criminales]
injustificados e instituidos maliciosamente”.25 En estos
casos, de forma excepcional, la acción por persecución
maliciosa podrá prosperar si se demuestra que ocurrió lo
siguiente:
(1) que una acción civil fue iniciada, o un proceso criminal instituido, por el demandado o a instancias de [e]ste; (2) que la acción, o la causa, terminó de modo favorable para el demandante; (3) que fue seguida maliciosamente y sin que existiera causa probable; y (4) que el demandante sufrió daños y perjuicios como consecuencia de ello.26
-III-
La parte apelante, en su único señalamiento de
error, plantea que incidió el foro primario al no
desestimar la Reconvención promovida por el apelado, en
cuanto al reclamo de daños emocionales y angustias
mentales, alegadamente derivados de la mera radicación
del pleito. Aduce que ello no constituye una causa de
acción reconocida en nuestro ordenamiento jurídico.
Tiene razón.
Una reconvención, en términos simples, es una
demanda que entabla la parte demandada contra quien
promovió el juicio, en el momento de contestar la
demanda. Estas reconvenciones permiten traer a un mismo
pleito causas de acción, ya sea que surjan del mismo
acto, omisión o evento que motivó la reclamación
original, o acciones de naturaleza distinta. Ello, con
25Íd. 26Giménez Álvarez, supra, a la pág. 96, citando a Fonseca v. Oyola, 77 DPR 525, 528 (1954). TA2026AP00180 12
el propósito de disminuir o derrotar la reclamación de
la parte adversa, o por economía procesal.
Ahora bien, lo que no se permite es promover una
acción civil de daños y perjuicios como consecuencia de
la presentación de un pleito civil. No está permitido
por medio de una reconvención ni de ninguna otra manera.
O sea, una parte no puede reclamar daños por el mero
hecho de una parte adversa haber presentado en su contra
una demanda. Ello precisamente es lo que intenta
realizar el aquí apelado.
En este caso, el apelado alega, en el inciso #43 de
su Reconvención, que “al tener que defenderse de un
pleito con alegaciones falsas, esto lo ha privado del
sueño, causando da[ñ]os de $5,000.00.”27 Ciertamente, al
mantener dicha alegación, el foro primario mantiene viva
una acción que no está reconocida en nuestro
ordenamiento jurídico. Todo lo contrario. Nuestro Más
Alto Foro ha sido enfático, en numerosas ocasiones, en
que dicha causa de acción no existe en nuestra
jurisdicción. No se trata de que la causa de acción por
daños es contingente a la adjudicación del reclamo de
titularidad, sino que lo que alega el apelado son daños
por tener que defenderse de un pleito presentado en su
contra. Y dicha causa de acción no existe en nuestro
ordenamiento jurídico. Ciertamente es improcedente dicha
reclamación en contra de la apelante.
Por lo que, el reclamo de daños emocionales y
angustias mentales derivados de la mera presentación del
caso de epígrafe debe ser desestimado.
27 Pág. #4 de la Entrada #11 del SUMAC TPI. TA2026AP00180 13
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se modifica
parcialmente la Sentencia Parcial apelada y se desestima
la Reconvención en cuanto al reclamo de daños y angustias
relacionado con la presentación del pleito.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones