Angélica Oppenheimer Concepción v. Amilcar José Rosado Torres

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 22, 2026·No. TA2026AP00180·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ANGÉLICA OPPENHEIMER APELACIÓN CONCEPCIÓN procedente del Tribunal de

Parte Apelante Primera Instancia, Sala

Superior de

Bayamón

v. TA2026AP00180 Caso Núm.:

BY2025CV02248

AMILCAR JOSÉ ROSADO Sobre:

TORRES Acción Declarativa de

Parte Apelada Simulación Contractual;

Incumplimiento

de Contrato;

Cancelación de

Inscripción

Registral; Daños

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.

Comparece ante nos Angélica Oppenheimer Concepción (en adelante, “Oppenheimer Concepción” o “apelante”) y nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 5 de enero de 2026, notificada el día 8 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la reconvención, promovida por Oppenheimer Concepción, en cuanto al reclamo de titularidad sobre el inmueble y el reclamo de daños y angustias mentales, y desestimó sin perjuicio la reclamación sobre los otros conceptos incluidos. En su consecuencia, ordenó su réplica en cuanto a las causas

de acción mantenidas, incoadas por Amilcar José Rosado Torres (en adelante, “Rosado Torres” o “apelado”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se modifica parcialmente la Sentencia Parcial apelada, y desestimamos la Reconvención promovida, en cuanto a los daños emocionales alegados por tener que defenderse del pleito de epígrafe.

-I-

El 5 de mayo de 2025, Oppenheimer Concepción presentó una Demanda1 en contra de Rosado Torres, sobre acción declarativa de simulación contractual, incumplimiento de contrato, cancelación de inscripción registral y daños. Alegó que en enero de 2016, adquirió una propiedad inmueble en el Municipio de Bayamón, con un préstamo hipotecario a favor de Banco Popular de Puerto Rico (“BPPR”). Alegó que, ya que no cualificaba para dicho préstamo, adquirió el inmueble a nombre de Rosado Torres, quien actuó como testaferro. Adujo que en ese momento ella y Rosado Torres eran pareja consensual y acordaron que, una vez Oppenheimer Concepción pudiese cualificar para un préstamo hipotecario, otorgarían una escritura de cesión de derecho para que el inmueble estuviese a nombre de Oppenheimer Concepción.

En agosto de 2016, las partes se casaron bajo el régimen de total separación de bienes y procrearon una hija, nacida en abril de 2017. En enero de 2025, las partes decidieron divorciarse. Oppenheimer Concepción alegó que Rosado Torres abandonó el inmueble y ella se quedó residiendo en la propiedad junto a sus hijos.

1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).

Arguyó que acordaron divorciarse por consentimiento mutuo y que en febrero de 2025, Rosado Torres le envió un “Acuerdo de Divorcio por Mutuo Consentimiento”, mediante el cual le propuso que realizara las gestiones necesarias para refinanciar el inmueble y traspasar la titularidad a su nombre.

Sostuvo que en marzo de 2025, Rosado Torres presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de divorcio por ruptura irreparable, en la que reclamó por primera vez ser el titular exclusivo del inmueble. Oppenheimer Concepción alegó que ella pagó fiel y regularmente el pago hipotecario, excepto durante los meses en que Rosado Torres comenzó un “basic training” luego de enlistarse en el Army, en enero de 2023. Ello, ya que el Army le proveyó una cantidad de dinero para pagar su renta. Adujo que hubo una simulación en los sujetos del contrato, ya que la verdadera relación jurídica se estableció entre ella y el vendedor, y la escritura de hipoteca entre ella y el acreedor hipotecario. Además, alegó que hubo incumplimiento de contrato, ya que Rosado Torres se comprometió a traspasar la titularidad del inmueble y ahora se niega a cumplir.

EL 29 de julio de 2025, Rosado Torres presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención2 en la que alegó que no es y nunca ha sido testaferro de Oppenheimer Concepción, y que compró la propiedad para vivirla y disfrutarla. Arguyó que él siempre hizo los pagos de la residencia desde su cuenta bancaria y Oppenheimer Concepción solo aportaba a gastos comunes de la

2 Entrada #11 del SUMAC TPI.

residencia. Como Reconvención, alegó que Oppenheimer Concepción se hizo cirugías estéticas, tratamientos, viajes y gastos médicos personales con la promesa de reembolsarlos, aproximadamente de $15,000.00, que nunca reembolsó.

Alegó además, que preparó su residencia con calentadores solares, aire acondicionado, cisternas, placas solares y muebles, además de una piscina que hizo a un costo de $12,000.00 y arreglos al techo de $9,000.00. Sostuvo que la única razón por la que Oppenheimer Concepción presentó la Demanda de autos fue para traer el asunto de la titularidad de la casa falsamente en su contestación a la demanda de divorcio, y así hacer la reclamación de hogar seguro. Alegó, también, que al tener que defenderse de un pleito con alegaciones falsas, esto lo ha privado del sueño, causando daños de $5,000.00.

El 28 de agosto de 2025, Oppenheimer Concepción presentó una Solicitud de Desestimación de Reconvención3 en la que alegó que los párrafos incluidos en la Reconvención no constituyen una causa de acción ofensiva, sino meras defensas afirmativas dirigidas a impugnar su reclamación. Sostuvo que los señalamientos que sí pretenden ser una reconvención, deben ser clasificados como reconvenciones permisibles, ya que no surgen del mismo acto, omisión o evento, y deben ser desestimados sin perjuicio para que Rosado Torres los someta en otro procedimiento y en otro momento. Además, alegó que el único remedio que no corresponde a una reconvención permisible es el reclamo de $5,000.00 por

3 Entrada #15 del SUMAC TPI.

daños emocionales debido a la presentación de la Demanda y que es jurídicamente improcedente, ya que la Regla 44.1 de Procedimiento Civil faculta al Tribunal a imponer costas y honorarios por temeridad si se determina que la reclamación fue frívola.

Transcurrido el término concedido sin expresión de Rosado Torres, el TPI dictó una Sentencia Parcial4, en la que declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación de Reconvención y desestimó la reconvención en su totalidad sin perjuicio.

El 20 de octubre de 2025, Rosado Torres presentó una Moción Solicitando Reconsideración5 en la que sostuvo que el foro primario pretirió órdenes de mostrar causa y apercibimientos de consecuencias, y que pasó directamente a desestimar el caso. Alegó que el incumplimiento fue involuntario por asuntos de alta confidencialidad. Por entender la confidencialidad del asunto, es inmeritorio esbozar las razones aquí.

Por su parte, Oppenheimer Concepción se opuso a la moción de reconsideración.6 El 27 de octubre de 2025, el foro de instancia emitió una Resolución Ha Lugar7, en la que dejó sin efecto la sentencia parcial y concedió un término de diez (10) días para Rosado Torres presentar una oposición en lo méritos a la solicitud de desestimación.

Así las cosas, el 4 de noviembre de 2025, Rosado Torres presentó su Moción en Cumplimiento de Orden8 y alegó que, ya que Oppenheimer Concepción reclamó daños

4 Entrada #20 del SUMAC TPI. 5 Entrada #21 del SUMAC TPI. 6 Entrada #22 del SUMAC TPI. 7 Entrada #25 del SUMAC TPI. 8 Entrada #26 del SUMAC TPI.

emocionales, abrió la puerta para este reclamar los daños emocionales que ha sufrido, así como los daños a su crédito y los daños sufridos al tener que defenderse de las acciones falsas presentadas en su contra.

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Angélica Oppenheimer Concepción v. Amilcar José Rosado Torres, (prapp 2026).

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