Angélica Oppenheimer Concepción v. Amilcar José Rosado Torres

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2026
DocketTA2026AP00180
StatusPublished

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Angélica Oppenheimer Concepción v. Amilcar José Rosado Torres, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ANGÉLICA OPPENHEIMER APELACIÓN CONCEPCIÓN procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2026AP00180 Caso Núm.: BY2025CV02248

AMILCAR JOSÉ ROSADO Sobre: TORRES Acción Declarativa de Parte Apelada Simulación Contractual; Incumplimiento de Contrato; Cancelación de Inscripción Registral; Daños

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.

Comparece ante nos Angélica Oppenheimer Concepción

(en adelante, “Oppenheimer Concepción” o “apelante”) y

nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida

el 5 de enero de 2026, notificada el día 8 del mismo mes

y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el

foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación de la reconvención, promovida por

Oppenheimer Concepción, en cuanto al reclamo de

titularidad sobre el inmueble y el reclamo de daños y

angustias mentales, y desestimó sin perjuicio la

reclamación sobre los otros conceptos incluidos. En su

consecuencia, ordenó su réplica en cuanto a las causas TA2026AP00180 2

de acción mantenidas, incoadas por Amilcar José Rosado

Torres (en adelante, “Rosado Torres” o “apelado”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se modifica parcialmente la Sentencia Parcial apelada,

y desestimamos la Reconvención promovida, en cuanto a

los daños emocionales alegados por tener que defenderse

del pleito de epígrafe.

-I-

El 5 de mayo de 2025, Oppenheimer Concepción

presentó una Demanda1 en contra de Rosado Torres, sobre

acción declarativa de simulación contractual,

incumplimiento de contrato, cancelación de inscripción

registral y daños. Alegó que en enero de 2016, adquirió

una propiedad inmueble en el Municipio de Bayamón, con

un préstamo hipotecario a favor de Banco Popular de

Puerto Rico (“BPPR”). Alegó que, ya que no cualificaba

para dicho préstamo, adquirió el inmueble a nombre de

Rosado Torres, quien actuó como testaferro. Adujo que en

ese momento ella y Rosado Torres eran pareja consensual

y acordaron que, una vez Oppenheimer Concepción pudiese

cualificar para un préstamo hipotecario, otorgarían una

escritura de cesión de derecho para que el inmueble

estuviese a nombre de Oppenheimer Concepción.

En agosto de 2016, las partes se casaron bajo el

régimen de total separación de bienes y procrearon una

hija, nacida en abril de 2017. En enero de 2025, las

partes decidieron divorciarse. Oppenheimer Concepción

alegó que Rosado Torres abandonó el inmueble y ella se

quedó residiendo en la propiedad junto a sus hijos.

1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2026AP00180 3

Arguyó que acordaron divorciarse por consentimiento

mutuo y que en febrero de 2025, Rosado Torres le envió

un “Acuerdo de Divorcio por Mutuo Consentimiento”,

mediante el cual le propuso que realizara las gestiones

necesarias para refinanciar el inmueble y traspasar la

titularidad a su nombre.

Sostuvo que en marzo de 2025, Rosado Torres

presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una

demanda de divorcio por ruptura irreparable, en la que

reclamó por primera vez ser el titular exclusivo del

inmueble. Oppenheimer Concepción alegó que ella pagó

fiel y regularmente el pago hipotecario, excepto durante

los meses en que Rosado Torres comenzó un “basic

training” luego de enlistarse en el Army, en enero de

2023. Ello, ya que el Army le proveyó una cantidad de

dinero para pagar su renta. Adujo que hubo una simulación

en los sujetos del contrato, ya que la verdadera relación

jurídica se estableció entre ella y el vendedor, y la

escritura de hipoteca entre ella y el acreedor

hipotecario. Además, alegó que hubo incumplimiento de

contrato, ya que Rosado Torres se comprometió a

traspasar la titularidad del inmueble y ahora se niega

a cumplir.

EL 29 de julio de 2025, Rosado Torres presentó su

Contestación a la Demanda y Reconvención2 en la que alegó

que no es y nunca ha sido testaferro de Oppenheimer

Concepción, y que compró la propiedad para vivirla y

disfrutarla. Arguyó que él siempre hizo los pagos de la

residencia desde su cuenta bancaria y Oppenheimer

Concepción solo aportaba a gastos comunes de la

2 Entrada #11 del SUMAC TPI. TA2026AP00180 4

residencia. Como Reconvención, alegó que Oppenheimer

Concepción se hizo cirugías estéticas, tratamientos,

viajes y gastos médicos personales con la promesa de

reembolsarlos, aproximadamente de $15,000.00, que nunca

reembolsó.

Alegó además, que preparó su residencia con

calentadores solares, aire acondicionado, cisternas,

placas solares y muebles, además de una piscina que hizo

a un costo de $12,000.00 y arreglos al techo de

$9,000.00. Sostuvo que la única razón por la que

Oppenheimer Concepción presentó la Demanda de autos fue

para traer el asunto de la titularidad de la casa

falsamente en su contestación a la demanda de divorcio,

y así hacer la reclamación de hogar seguro. Alegó,

también, que al tener que defenderse de un pleito con

alegaciones falsas, esto lo ha privado del sueño,

causando daños de $5,000.00.

El 28 de agosto de 2025, Oppenheimer Concepción

presentó una Solicitud de Desestimación de Reconvención3

en la que alegó que los párrafos incluidos en la

Reconvención no constituyen una causa de acción

ofensiva, sino meras defensas afirmativas dirigidas a

impugnar su reclamación. Sostuvo que los señalamientos

que sí pretenden ser una reconvención, deben ser

clasificados como reconvenciones permisibles, ya que no

surgen del mismo acto, omisión o evento, y deben ser

desestimados sin perjuicio para que Rosado Torres los

someta en otro procedimiento y en otro momento. Además,

alegó que el único remedio que no corresponde a una

reconvención permisible es el reclamo de $5,000.00 por

3 Entrada #15 del SUMAC TPI. TA2026AP00180 5

daños emocionales debido a la presentación de la Demanda

y que es jurídicamente improcedente, ya que la Regla

44.1 de Procedimiento Civil faculta al Tribunal a

imponer costas y honorarios por temeridad si se

determina que la reclamación fue frívola.

Transcurrido el término concedido sin expresión de

Rosado Torres, el TPI dictó una Sentencia Parcial4, en

la que declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación de

Reconvención y desestimó la reconvención en su totalidad

sin perjuicio.

El 20 de octubre de 2025, Rosado Torres presentó

una Moción Solicitando Reconsideración5 en la que sostuvo

que el foro primario pretirió órdenes de mostrar causa

y apercibimientos de consecuencias, y que pasó

directamente a desestimar el caso. Alegó que el

incumplimiento fue involuntario por asuntos de alta

confidencialidad. Por entender la confidencialidad del

asunto, es inmeritorio esbozar las razones aquí.

Por su parte, Oppenheimer Concepción se opuso a la

moción de reconsideración.6 El 27 de octubre de 2025, el

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