Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ANGEL FRANCISCO Apelación procedente VÉLEZ RODRIGUEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Fajardo
v.
ESTADO LIBRE Caso núm.: ASOCIADO DE PUERTO FA2025CV00677 RICO POR CONDUCTO DE SU SECRETARIA, HONORABLE LOURDES GÓMEZ TORRES; TA2025AP00676 NEGOCIADO DE LA SOBRE: POLICÍA DE PUERTO LEY UNIFORME DE RICO Y SU CONFISCACIONES Y COMISIONADO, EL OTROS SEÑOR JOSEPH GONZÁLEZ FALCÓN; NDA SERVICES, CORP. HNC ADRIEL TOYOTA; Y JOHMAR A. ORTIZ Y SU ESPOSA, HECMARIE SOTO, Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES CONSTITUIDA ENTRE AMBOS
Apelada
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Y TOYOTA CREDIT DE PUERTO RICO, CORP. HNC TOYOTA FINANCIAL SERVICES
Partes con Interés Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.
El 15 de diciembre de 2025, el señor Ángel Francisco Vélez
Rodríguez (el señor Vélez Rodríguez o el apelante) presentó un
Escrito de Apelación en el que solicitó que revoquemos la Sentencia TA2025AP00676 2
Parcial emitida el 27 de octubre de 2025, notificada el 28 de octubre
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Fajardo (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, el TPI desestimó, sin perjuicio, las
reclamaciones en contra de NDA Services Corp HNC, Adriel Toyota,
el señor Johmar A. Ortiz, su cónyuge Hecmarie Soto y la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales que ambos componen, a demandados
desconocidos, Aseguradoras Desconocidas, Universal Insurance
Company y Toyota Credit de Puerto Rico, Corp y HNC Toyota
Financial Services (en adelante, la parte apelada) debido a que en la
Demanda sobre impugnación de confiscación, radicada por el
apelante, no procedía una causa de acción acerca de daños y
perjuicios. Sin embargo, el TPI mantuvo causa de acción sobre la
impugnación de la confiscación con el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (en adelante, el Estado).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
procederemos a confirmar el dictamen apelado.
I.
El caso de epígrafe tuvo su origen el 6 de julio de 2025, cuando
el apelante instó una Demanda en la que alegó que era el dueño de
un Toyota modelo Corolla del año 2023.2 Adujo que, dicho vehículo
de motor fue vendido a Adriel Toyota Corp., tras el apelante adquirir
una Toyota RAV4 2024. Ello, pues el vendedor Johmar Ortiz le
sugirió al señor Vélez Rodríguez que le vendiera al concesionario de
autos el Corolla y, este se encargaría de que no hubiera retrasos en
el préstamo de financiamiento del referido vehículo. Empero, el
apelante se percató que no se estaban realizando los pagos
correspondientes del préstamo que gravaba el auto. Ante ello, el
señor Vélez Rodríguez arguyó que, comenzó a efectuar los pagos
1 Entrada Núm. 39 del caso núm. FA2025CV00677 en el Sistema Unificado para
el Manejo y administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada Núm. 1 del caso núm. FA2025CV00677 en el SUMAC. TA2025AP00676 3
atrasados del vehículo en cuestión en aras de no afectar su crédito.
Pese a los esfuerzos en cumplir con el pagaré del vehículo, el
apelante señaló que, no pudo continuar sufragando el pago del
préstamo y, por consiguiente, se le afectó su línea de crédito.
Por otro lado, el 2 de marzo de 2025, adujo que verificó la
información del Corolla en la plataforma de CESCO y se percató que
el mencionado vehículo tenía una multa de $100.00 expedida en el
municipio de Fajardo. Ante este cuadro, alegó que decidió indagar
sobre el paradero del vehículo. Así las cosas, el 24 de junio de 2025,
acudió a CESCO y le indicaron que había una orden de confiscación
con el número M25A0499 con fecha de ocupación del 14 de marzo
de 2025 y de confiscación del 11 de abril de 2025 en Fajardo.
Consecuentemente, el apelante impugnó la confiscación del vehículo
y solicitó que la parte apelada lo indemnizara por los daños y
perjuicios que sufrió por la pérdida del vehículo y el deterioro de su
línea de crédito.
El 14 de agosto de 2025, el Estado instó una Comparecencia
especial en solicitud de desestimación en la que solicitó que fuese
desestimada la Demanda radicada en su contra dado que carece la
concesión de un remedio.3 Ello, pues para impugnar una
confiscación, la Demanda debe versar sobre alegaciones que
impugnen la confiscación y no acerca de otras causales que no esten
contempladas en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley
Núm. 119 de 12 de julio de 2011 (Ley Núm. 119-2011), según
enmendada, 34 LPRA sec. 1724, et. seq.
Por otro lado, el 21 de agosto de 2025, Toyota Credit de Puerto
Rico, Corp., radicó una Contestación a demanda enmendada en la
que alegó que ha cumplido a cabalidad con los pagos del Contrato
de Financiamiento que efectuó con el apelante.4 Admitió que, el
3 Entrada Núm. 20 del caso núm. FA2025CV00677 en el SUMAC. 4 Entrada Núm. 24 del caso núm. FA2025CV00677 en el SUMAC. TA2025AP00676 4
vehículo continuaba figurando como propiedad del apelante.
Aseveró que, Toyota Credit de Puerto Rico, Corp., fue notificado
sobre la confiscación por el Departamento de Justicia y la misma
fue recibida el 14 de julio de 2025. Argumentó que, el apelante
modificó la localización en dónde se encontraba el vehículo en
cuestión, sin notificarle por escrito a Toyota Credit de Puerto Rico,
Corp., y, por tanto, incumplió con su obligación contractual.
Consecuentemente, adujo que, el señor Vélez Rodríguez incumplió
con los acuerdos contractuales del Contrato de Financiamiento que
ambas partes suscribieron.
Tras varios trámites procesales, el 10 de octubre de 2025, el
Estado presentó una Comparecencia especial en solicitud de
desestimación reiterada en la que reiteró su alegación en que debe
ser desestimada la Demanda radicada por el señor Vélez Rodríguez
en virtud de que la misma carece de fundamentos que justifiquen la
concesión de un remedio.5 Además, adujo que, el apelante no debía
presentar en la Demanda otras causales que no versaran sobre la
confiscación.
En respuesta, el 23 de octubre de 2025, el apelante instó una
Réplica a moción de desestimación en la que arguyó que, procedía la
consolidación de diversas causas de acción a la luz de que los daños
y perjuicios sufridos por el apelante y la confiscación surgen de un
hecho en común.6 Por ende, solicitó que el foro primario no
desestimara la Demanda ante la insuficiencia de alegaciones que
justificasen la concesión de un remedio.
Así las cosas, el 27 de octubre de 2025, notificada el 28 de
octubre de 2025, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que
resolvió que la causa de acción sobre daños y perjuicios, incluida en
la Demanda del señor Rodríguez Vélez, no está relacionada a la
5 Entrada Núm. 32 del caso núm. FA2025CV00677 en el SUMAC. 6 Entrada Núm. 36 del caso núm. FA2025CV00677 en el SUMAC. TA2025AP00676 5
impugnación de la confiscación.7 De igual forma, el foro a quo razonó
que, no se podían consolidar las causas de acción dado que no está
relacionado al asunto principal, el cual es la confiscación del
vehículo de motor. En vista de lo anterior, el TPI desestimó, sin
perjuicio, las reclamaciones contra NDA Services Corp HNC como
Adriel Toyota, el señor Johmar A. Ortiz, la señora Hecmarie Soto y
la Sociedad Legal de Gananciales que ambos componen, a
demandados desconocidos, Aseguradoras desconocidas, a Universal
Insurance Company, y a Toyota Credit de Puerto Rico, Corp, HNC
Toyota Financial Services. Con ello, el foro primario mantuvo ante
su consideración la impugnación de confiscación del vehículo de
motor Corolla, sin que procedieran las alegaciones de daños y
perjuicios en contra del Estado.
El 12 de noviembre de 2025, el señor Rodríguez Vélez instó
una Moción de reconsideración en la que argumentó que el ordenar
presentar dos demandas bifurcarían un caso en el que se procura
una solución, rápida y económica.8 Asimismo, indicó que, el caso
Doble Seis Sport v. Depto Hacienda, 190 DPR 763 (2014), no le es de
aplicación debido a que el caso de autos versa sobre circunstancias
distintas al caso de referencia toda vez que las partes del citado caso
no suplicaron una indemnización en concepto de daños y perjuicios.
Consecuentemente, solicitó que el TPI reconsidere su dictamen.
Al día siguiente, el TPI emitió y notificó una Resolución
Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar la Moción de
reconsideración.9
Inconforme, el 15 de diciembre de 2025, el señor Vélez
Rodríguez radicó una Apelación en la que coligó los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error: Erró y abuso de su discreción el TPI al desestimar, sin perjuicio, mediante Sentencia Parcial
7 Entrada Núm. 39 del caso núm. FA2025CV00677 en el SUMAC. 8 Entrada Núm. 44 del caso núm. FA2025CV00677 en el SUMAC. 9 Entrada Núm. 45 del caso núm. FA2025CV00677 en el SUMAC. TA2025AP00676 6
nuestra Demanda contra NDA Services, Corp. HNC Adriel Toyota; y Johmar A. Ortiz y su esposa, Hecmarie Soto, y la Sociedad de Bienes Gananciales constituida entre ambos; Universal Insurance Company; y Toyota Credit de Puerto Rico, Corp., HNC Toyota Financial Services.
Segundo Error: Erró y abuso de su discreción el TPI al no permitir la acumulación de NDA Services, Corp. HNC Adriel Toyota; y Johmar A. Ortiz y su esposa, Hecmarie Soto, y la Sociedad de Bienes Gananciales constituida entre ambos; Universal Insurance Company; y Toyota Credit de Puerto Rico, Corp., HNC Toyota Financial Services bajo la misma Demanda contra el Gobierno, acción judicial del Demandante, aquí en adelante apelante, que en nada afectaba los derechos sustantivos de las partes y que, contrario a ello, promovía la conveniencia de un solo juicio, evitaba multiplicidad de pleitos y expeditaba la disposición final de la litigación mediante la inclusión de un pleito de todas las partes directamente interesadas en la controversia.
Tercer Error: Erró y abusó de su discreción el TPI a no permitir, en la alternativa, separar las causas de acción al amparo de la Regla 18 de las de Procedimiento Civil y ordenar la continuación de las otras que no envolvían al Gobierno en un pleito separado.
El 12 de enero de 2026, Toyota Credit de Puerto Rico Corp.
h/n/c Toyota Financial Services radicó una Solicitud de prórroga
para presentar posición de Toyota Credit de Puerto Rico Corp., sobre
la apelación en la que solicitó una prórroga para presentar su
oposición.
El 13 de enero de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos hasta el 27 de enero de 2026 para presentar su
oposición. De lo contrario, resolveríamos el recurso sin su
comparecencia.
De igual forma, el 14 de enero de 2026, Johmar A. Ortiz y su
cónyuge Hecmarie Soto y Universal Insurance Company h/n/c
Adriel Toyota radicaron una Solicitud de prórroga para presentar
posición en la que solicitaron una prórroga para presentar la
oposición al presente recurso. TA2025AP00676 7
El 15 de enero de 2026, emitimos una Resolución en la que le
En cumplimiento con nuestra Resolución, Toyota Credit Corp.,
radicó una Oposición de la parte con interés Toyota Credit de Puerto
Corp. con relación a recurso de Apelación.
En igual fecha, Universal Insurance Company NDA Services
Corp., h/n/c Adriel Toyota instó Alegato de apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el recurso ante nuestra consideración.
II.
A.
La confiscación es “[e]l acto de ocupación que lleva a cabo el
Estado de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que
hayan sido utilizados en relación con la comisión de ciertos delitos”.
Rodríguez Ramos v. ELA, 174 DPR 94, 202 (2018); Doble Seis Sport
v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763, 784 (2014). El procedimiento de
confiscación está regulado por la por la Ley Núm. 119-2011, supra,
el cual es un acto para el beneficio de la sociedad de las personas
que han sido perjudicadas por las acciones delictivas. Centeno v.
Rodriguez v. ELA, 170 DPR 907, 912-913. El procedimiento de una
confiscación es de carácter civil o in rem. Centeno v. Rodriguez v.
ELA, supra, pág. 913. Ello, pues va dirigido en contra del objeto y
no contra el dueño o la persona con algún interés legal sobre el bien.
Cooperativa v. ELA, 159 D.P.R. 37 (2003). Para que se configure una
confiscación civil son: (1) de prueba suficiente y preponderante de
que se ha cometido un delito, y (2) de un nexo entre la comisión del
delito y la propiedad confiscada. Suárez v. ELA, 162 DPR 43, 52
(2004); Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, supra, pág. 785. El Art.
9 de la Ley Núm. 119-2011, supra sec. 1724f, dispone que estará
sujeta de ser confiscada los siguientes bienes: TA2025AP00676 8
Estará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de Puerto Rico, toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos estatutos confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación. Toda propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del Gobierno de Puerto Rico.
Ahora bien, toda persona que desee impugnar la validez de
una confiscación debe regirse por lo establecido en el Art. 15 de Ley
Núm. 119-2011, supra sec. 1724l. En virtud de ello, toda persona
que desee impugnar una confiscación deberá hacerlo en el término
de treinta (30) días, a partir de la fecha en que reciba la notificación
de la confiscación, a través de la presentación de una demanda en
contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del funcionario
que llevó a cabo la ocupación. supra sec. 1724l; Doble Seis Sport v.
Depto. Hacienda, supra, pág. 786. La demanda se circunscribirá a
cumplir con los siguientes términos:
La demanda que al amparo de esta Ley se autoriza, estará sujeta estrictamente a los siguientes términos: el Tribunal ante el cual se haya radicado el pleito deberá adjudicarlo dentro del término de seis (6) meses contados desde que se presentó la contestación a la demanda, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes y por causa justificada, por un término que no excederá de treinta (30) días adicionales; se presumirá la legalidad y corrección de la confiscación independientemente de cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado a los mismos hechos. El demandante tiene el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación. El descubrimiento de prueba se llevará a cabo dentro de los primeros treinta (30) días contados a partir de la contestación a la demanda y no se extenderá a las declaraciones juradas que obren en el expediente del fiscal hasta que se tenga derecho a las mismas en alguna acción penal que exista relacionada a los hechos de la confiscación. TA2025AP00676 9
Una vez presentada la contestación a la demanda, el Tribunal
deberá calendarizar la celebración de una vista de legitimación
activa para determinar si “el demandante ejercía dominio y control
sobre la propiedad en cuestión antes de los hechos que motivaron
la confiscación. De no cumplir con este requisito, el Tribunal
ordenará la desestimación inmediata del pleito”. supra sec. 1724l.
Es preciso señalar que, en caso de que el Tribunal decrete
ilegal la confiscación, el Art. 19 de la Ley Núm. 119-2011, supra sec.
1724p, estatuye que,
En aquellos casos en los que el tribunal decrete la ilegalidad de una confiscación, la Junta devolverá la propiedad ocupada al demandante. Cuando haya dispuesto de la misma, el Gobierno de Puerto Rico le pagará el importe de la tasación al momento de la ocupación o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, más el interés legal prevaleciente, de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil, según enmendadas, tomando como base el valor de tasación, a partir de la fecha de la ocupación.
En lo que nos atine, en el caso Doble Seis Sport v. Depto.
Hacienda, supra, atendió una controversia en la que la parte que
impugnó una confiscación también solicitó que se le indemnizara en
concepto de daños y perjuicios. Particularmente, el Tribunal
Supremo interpretó que,
[E]s evidente que el reconocimiento de una acción en daños y perjuicios dentro de un procedimiento de impugnación de confiscación desvirtuaría el proceso sumario que el legislador diseñó. Es decir, dentro de ese proceso sumario no se puede litigar una acción en daños y perjuicios. El legislador tuvo dos propósitos al establecer la nueva ley. Primero, se propuso dar fin a los procedimientos dilatorios y evitar que los tribunales continúen congestionados por las demandas de impugnaciones de confiscaciones. Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, supra, pág. 792.
Ante ello, el máximo foro judicial resolvió que, la Ley Núm.
119-2011, supra, no permite una acción de daños y perjuicios como
remedio para una confiscación ilegal fundamentada en que no
procedía la ocupación de la propiedad. Cónsono con lo anterior, la
acción de daños y perjuicios no está permitida dentro del proceso de TA2025AP00676 10
impugnación dado que no se le daría la efectividad a la intención
legislativa. Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, supra, pág. 793.
B.
La Regla 18 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 18,
establece que,
La acumulación indebida de partes no constituirá un motivo para desestimar un pleito. Cualquier parte podrá ser incluida o eliminada por orden del tribunal, a iniciativa de éste o por una moción de parte en cualquier estado del procedimiento, bajo las condiciones que sean justas. Cualquier reclamación contra una parte puede ser separada y proseguirse independientemente.
Ahora bien, un pleito no se puede resolver cuando una parte
se convierte indispensable. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203
DPR 462, 479 (2019). Una parte indispensable es aquella que
“cuando la controversia no puede adjudicarse sin su presencia ya
que sus derechos se verían afectados”. Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, supra, citando a: Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E.,
158 DPR 743 (2003).
III.
En el caso de autos, el señor Rodríguez Vélez argumentó que,
el TPI erró en desestimar, sin perjuicio, la Demanda que instó en
contra de NDA Services, Corp. HNC Adriel Toyota; y Johmar A. Ortiz
y su esposa, Hecmarie Soto, y la Sociedad de Bienes Gananciales
constituida entre ambos; Universal Insurance Company; y Toyota
Credit de Puerto Rico, Corp., HNC Toyota Financial Services puesto
que evitaba la multiplicidad de pleitos tras no permitir una acción
de daños y perjuicios en contra de estos en el pleito de impugnación
de confiscación. A su vez, alegó que el TPI actuó contrario a lo
establecido en la Regla 18 de Procedimiento Civil, supra, tras no
ordenar la separación del pleito de daños y perjuicios y procedió a
ordenar la desestimación, sin perjuicio. TA2025AP00676 11
Tras los señalamientos de error estar relacionados
procederemos a discutirlos en conjunto.
Conforme las normas jurídicas pormenorizadas, la
confiscación es un procedimiento estatutario en el que el Estado
tiene la potestad de confiscar un bien que fue utilizado para cometer
un acto delictivo. Dicho procedimiento, fue creado de naturaleza
sumaria en aras de fomentar la rapidez del procedimiento de una
confiscación. Ahora bien, el Art. 15 de la Ley Núm. 119-201, supra,
permite que una persona, la cual le fue confiscado un bien, pueda
impugnar la legalidad de la confiscación. En lo pertinente a la
controversia ante nos, el Tribunal Supremo ha sido enfático en que
en una Demanda que promueve impugnar una confiscación, no es
posible incluir una acción de daños y perjuicios puesto que atentaría
contra la naturaleza del procedimiento de confiscación. Doble Seis
Sport v. Depto. Hacienda, supra, pág. 793. A raíz de ello, en una
causa de acción que versa sobre impugnar una confiscación, no es
permitido una reclamación para indemnizar a la parte que impugna
el bien confiscado.
Luego de un análisis detallado del expediente, resolvemos que
el foro primario no erró en emitir una Sentencia Parcial en la que
desestimó, sin perjuicio, la causa de acción sobre daños y perjuicios.
Contrario a lo alegado por el apelante, nuestra jurisprudencia
ha sido patentemente expresa en que cuando una parte inicia un
pleito para impugnar una confiscación, no procede incluir una
acción sobre daños y perjuicios como consecuencia de los alegados
daños que pudo haber sufrido dicha parte. En virtud de ello, el foro
a quo tenía la obligación de desestimar dicha causa de acción dado
que atenta contra el espíritu de la Ley Núm. 119-2011, supra.
Ahora bien, esta Curia determina que, si bien los hechos de
Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, supra, y el presente recurso son
distintos, en el presente caso, le es de aplicación la interpretación TA2025AP00676 12
esbozada por el Tribunal Supremo con relación a la Ley Núm. 119-
2011, supra. A esos fines, realizaremos una distinción entre los
hechos que dieron lugar a ambos pleitos. Veamos.
En Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, supra, la parte
promovente impugnó una confiscación y solicitó que el Estado
indemnizara a dicha parte en concepto de los daños sufridos a
consecuencia de la confiscación. Por otro lado, en el caso de epígrafe,
el señor Rodríguez Vélez solicitó que las partes lo indemnizaran ante
la negligencia de la parte apelada en no pagar el gravamen que
afectaba el vehículo, el cual constaba en nombre del apelante, y que
dicho vehículo fuera confiscado. Así pues, el apelante alegó que, la
interpretación que realizó el Tribunal Supremo sobre la Ley Núm.
119-2011, supra, en el caso Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda,
supra, no es aplicable al caso de autos debido a que este no instó
una reclamación de daños y perjuicios en contra del Estado.
Pese a que los hechos son distintos en ambos casos, el
máximo foro judicial interpretó que no prospera una acción de
daños y perjuicios en un pleito sobre una impugnación de
confiscación, aunque la parte contraria no sea el Estado. Lo anterior
responde, a que la intención legislativa es, que una acción de
impugnación de confiscación sea resuelta de forma sumaria y, por
tanto, no procede incluir otras causas de acción dentro de un pleito
de confiscación. Por tanto, en un pleito de impugnación de
confiscación no prospera una reclamación de daños y perjuicios
toda vez que, lacera el procedimiento establecido para impugnar una
confiscación y el espíritu de la Ley Núm. 119-2011, supra.
En vista de lo anterior, el TPI no actuó contrario a lo
establecido en la Regla 18 de Procedimiento Civil, supra debido a
que el apelante acumuló partes que no estaban relacionadas al
pleito de impugnación de confiscación. Cónsono con lo anterior, el
apelante debe instar otro pleito para reclamar los alegados daños TA2025AP00676 13
ocasionados por la parte apelada. Por tanto, en efecto procedía
desestimar el pleito en contra de la parte apelada y, continuar con
los procedimientos ulteriores de la impugnación de la confiscación
con respecto al Estado.
A la luz de los fundamentos esbozados, resolvemos que el foro
a quo no erró en desestimar el pleito en contra de la parte apelada
debido a que dicha causa de acción no es producto de la
impugnación de confiscación.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
La Jueza Rivera Marchand emite voto particular concurrente
con escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ANGEL FRANCISCO VELEZ Apelación RODRIGUEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Fajardo v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO POR Caso núm.: CONDUCTO DE SU FA2025CV00677 SECRETARIA, HONORABLE LOURDES GÓMEZ TORRES; NEGOCIADO DE LA SOBRE: POLICÍA DE PUERTO RICO LEY UNIFORME DE Y SU COMISIONADO, EL CONFISCACIONES Y SEÑOR JOSEPH OTROS GONZÁLEZ FALCÓN; NDA TA2025AP00676 SERVICES, CORP. HNC ADRIEL TOYOTA; Y JOHMAR A. ORTIZ Y SU ESPOSA, HECMARIE SOTO, Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES CONSTITUIDA ENTRE AMBOS
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Y TOYOTA CREDIT DE PUERTO RICO, CORP. HNC TOYOTA FINANCIAL SERVICES APELADOS
Partes con Interés Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
VOTO PARTICULAR CONCURRENTE DE LA JUEZA RIVERA MARCHAND
La opinión emitida por el Tribunal Supremo en Doble Seis
Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763 (2014) versa sobre una
confiscación realizada por el Estado al amparo de la Ley Uniforme
de Confiscaciones de 2011, 34 LPRA sec. 1724 et. seq., la cual no
permite la acumulación de una acción en daños y perjuicios en
contra del Estado. Ello, debido a la naturaleza sumaria de la causa,
que, a su vez, sólo provee como remedio para la parte afectada, TA2025AP00676 2
promovente de la acción de impugnación, la devolución de la
propiedad ocupada o el importe de la tasación al momento de la
ocupación o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido. Es
decir, el estatuto especial no provee para otros remedios reparadores
y mucho menos un resarcimiento por daños y perjuicios para quien
impugna una confiscación del Estado.
Cónsono con dicha limitación, el Alto Foro en Doble Seis Sport
v. Depto. Hacienda, supra, específicamente consignó lo siguiente:
“En consecuencia, resolvemos que es improcedente dentro de la
acción de impugnación de confiscación una reclamación en daños y
perjuicios contra el Gobierno de Puerto Rico por los alegados
daños sufridos a raíz de la ocupación de las máquinas de juegos
propiedad de la parte recurrida”. (Énfasis suplido). Resulta evidente
que, la referida opinión no corresponde a los hechos procesales de
la causa ante nos porque en Doble Seis el promovente de la acción
solo demandó al Estado y no incluyó a terceros.
En efecto, en la causa ante nos, las alegaciones de la demanda
contra NDA Services Corp. HNC Adriel Toyota, el señor Johmar
Ortiz, su esposa, la sociedad legal de bienes gananciales
constituidas entre ambos y Universal son distinguibles de las
alegaciones contra el Estado y, a su vez, el promovente de la acción
solicita remedios por los presuntos daños y perjuicios causados por
dichas partes.
Ante estas circunstancias el foro primario determinó que,
estaba ante una indebida acumulación de causas y mediante el
dictamen mayoritario se confirma dicho proceder por entender que
así obliga lo resuelto en Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, supra.
Distinto a lo antes, soy de la opinión que tanto la citada opinión, así
como la propia Ley de Confiscaciones no limitan la facultad
discrecional del tribunal en el buen manejo de los casos de permitir
acumulación o bifurcación de causas.
A esos efectos se hace necesario puntualizar que, en Doble
Seis, el Honorable Juez Asociado, señor Estrella Martínez consignó TA2025AP00676 3
en su voto disidente que nuestro ordenamiento procesal cuenta con
las herramientas para acumular o bifurcar oportunamente las
acciones de daños y perjuicios promovidas por personas y/o
entidades jurídicas del proceso sumario incoada contra el Estado.
Ante ello y luego de un examen cuidadoso del expediente, la
ley y la jurisprudencia aplicable, concluyo que la determinación del
foro primario aquí apelada (en cuanto a NDA Services Corp. HNC
Adriel Toyota, el señor Johmar Ortiz, su esposa, la sociedad legal de
bienes gananciales constituidas entre ambos y Universal) no debe
surgir debido a un mandato estatutario inflexible sino debe
responder al ejercicio de la sana discreción del TPI como un asunto
de manejo de caso. Lo antes, con el fin de promover el mayor acceso
a la justicia, apertura y deferencia a nuestro foro primario.
Por lo antes, respetuosamente concurro con el dictamen
mayoritario.
MONSITA RIVERA MARCHAND JUEZA DE APELACIONES