Anabel Figueroa v. Víctor Trinidad Concepción

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2025
DocketTA2025CE00160
StatusPublished

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Anabel Figueroa v. Víctor Trinidad Concepción, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ANABEL FIGUEROA Certiorari ESCRIBANO procedente del Tribunal de V. Primera Instancia, Sala de Carolina VÍCTOR TRINIDAD CONCEPCIÓN TA2025CE00160 Caso Núm.: Recurridos F AL2014-0501

ADMINISTRACIÓN PARA EL SUSTENTO DE MENORES Sobre: Alimentos Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.

Comparece la Administración para el Sustento de Menores

(ASUME) y solicita que revisemos una Orden emitida y notificada el

12 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina (TPI).1 En esta, se ordenó a ASUME recuperar

una suma de pensión alimentaria depositada en una cuenta

incorrecta debido a un error en el número de caso (CSE Agency Case

Identifier) consignado en la Orden de Retención de Ingresos.

Por las razones que expondremos a continuación, declaramos

No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción y denegamos la

expedición del auto de certiorari.

II.

El 18 de octubre de 2024, el TPI emitió una Orden de Retención

de Ingresos para Alimentos para que el patrono del señor Víctor

Trinidad Concepción descontara de su cheque la pensión alimentaria

de su hija y lo remitiera a la cuenta de ASUME.2

1 Anejo 5 en el expediente TA2025CE00160 en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones. 2 Íd., Anejo 7.

Número Identificador RES2025________________ TA2025CE00160 2

Sin embargo, el 5 de marzo de 2025, el señor Trinidad

Concepción notificó que la señora Anabel Figueroa Escribano solicitó

una vista de desacato, ya que no recibió los pagos de pensión

alimentaria. Esgrimió que el número de caso incluido en la Orden de

Retención era erróneo y los pagos se depositaron en otra cuenta. Ante

ello, solicitó corregir el número de caso de ASUME y aclarar el

reembolso del dinero descontado desde noviembre de 2024.3

En la vista de desacato del 13 de marzo de 2025, el TPI constató

que se depositaron $1,858.12 a una cuenta errónea y ordenó a

ASUME recuperar esa suma y depositarlo en la cuenta correcta.4

Durante la vista del 12 de mayo de 2025, ASUME indicó que

no contaba con un procedimiento para recobrar el dinero sin mediar

un error de su parte.5 Empero, se ofreció a brindar la información de

la persona que recibió los pagos. No obstante, el Foro recurrido reiteró

que ASUME debía resolver la situación internamente.

En igual fecha, el TPI emitió una Orden para que ASUME

recobrara la suma en treinta (30) días, señalando que la agencia tenía

los medios para correlacionar la información con las partes.6

El 9 de junio de 2025, ASUME presentó una Comparecencia

Especial, en la que expuso que el patrono del señor Trinidad

Concepción erró al consignar incorrectamente el número del caso y

el seguro social. Indicó que las Órdenes de Retención de Ingresos no

obraban en su expediente y no estaba autorizada para realizar

gestiones de cobro. Empero, el 12 de junio de 2025, el TPI declaró No

Ha Lugar a la petición de ASUME y le concedió treinta (30) días finales

para cumplir con la Orden del 12 de mayo de 2025.7

3 Íd., Anejo 9. 4 Íd., Anejo 10. 5 Íd., Anejo 13. 6 Íd., Anejo 5. Notificada el 12 de mayo de 2025. 7 Íd., Anejo 3. Notificada el 16 de junio de 2025. TA2025CE00160 3

El 27 de junio de 2025, ASUME solicitó reconsideración,8 la

cual el TPI denegó mediante una Orden del 30 de junio de 2025. 9 En

esta, le concedió veinte (20) días a la agencia para cumplir con la

Orden del 12 de junio de 2025, so pena de sanciones.

Inconforme, el 17 de julio de 2025, ASUME acudió ante nos

mediante la presentación de una Petición en Auxilio de Jurisdicción y

de un recurso de certiorari en el que alegó que el Foro Primario

cometió el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAROLINA, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA COMPARECENCIA ESPECIAL EN SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN Y OTROS EXTREMOS ORDENÁNDOLE A LA ASUME REALIZAR GESTIONES DE RECOBRO DE DINERO CUANDO LA ORDEN DE RETENCIÓN DE INGRESO EXPEDIDA CON EL NÚMERO DE IDENTIFICADOR DE CASO ESTABA [ERRÓNEA].

Luego de examinar el señalamiento de error, procederemos a

resolver sin trámite ulterior, conforme a la Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42.

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario que permite

que un tribunal de mayor jerarquía revise las determinaciones de un

tribunal inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,

207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,

846-847 (2023); McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras,

206 DPR 391, 404 (2021); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC,

194 DPR 723, 728 (2016). Este Tribunal posee la facultad

discrecional de expedir o denegar un recurso de certiorari ya que, de

ordinario, se trata de asuntos interlocutorios. Íd.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

limita taxativamente las instancias en las que este Tribunal puede

expedir un auto de certiorari sobre asuntos interlocutorios civiles.

8 Íd., Anejo 2. 9 Íd., Anejo 1. Notificado el 1 de julio de 2025. TA2025CE00160 4

McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, supra. En lo

pertinente, el recurso procede únicamente para revisar resoluciones

u órdenes bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, supra, o la

denegación de mociones dispositivas. Como excepción, se pueden

revisar asuntos relacionados a la admisibilidad de testigos de hechos

o peritos esenciales, privilegios evidenciarios, rebeldía, relaciones de

familia, interés público u otra situación en la que esperar hasta la

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.

Si el asunto interlocutorio no se encuentra dentro de las

instancias antes mencionadas, este Tribunal carece de autoridad

para intervenir. El propósito de esta normativa es evitar la dilación

que implicaría la revisión inmediata de controversias que pueden

atenderse en un recurso de apelación. Rivera Figueroa v. Joe’s

European Shop, 183 DPR 580, 593-594 (2011).

Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que debemos

considerar al ejercer nuestra facultad discrecional para atender una

petición de certiorari. A saber, este Tribunal debe evaluar:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

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