Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ANABEL FIGUEROA Certiorari ESCRIBANO procedente del Tribunal de V. Primera Instancia, Sala de Carolina VÍCTOR TRINIDAD CONCEPCIÓN TA2025CE00160 Caso Núm.: Recurridos F AL2014-0501
ADMINISTRACIÓN PARA EL SUSTENTO DE MENORES Sobre: Alimentos Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.
Comparece la Administración para el Sustento de Menores
(ASUME) y solicita que revisemos una Orden emitida y notificada el
12 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (TPI).1 En esta, se ordenó a ASUME recuperar
una suma de pensión alimentaria depositada en una cuenta
incorrecta debido a un error en el número de caso (CSE Agency Case
Identifier) consignado en la Orden de Retención de Ingresos.
Por las razones que expondremos a continuación, declaramos
No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción y denegamos la
expedición del auto de certiorari.
II.
El 18 de octubre de 2024, el TPI emitió una Orden de Retención
de Ingresos para Alimentos para que el patrono del señor Víctor
Trinidad Concepción descontara de su cheque la pensión alimentaria
de su hija y lo remitiera a la cuenta de ASUME.2
1 Anejo 5 en el expediente TA2025CE00160 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones. 2 Íd., Anejo 7.
Número Identificador RES2025________________ TA2025CE00160 2
Sin embargo, el 5 de marzo de 2025, el señor Trinidad
Concepción notificó que la señora Anabel Figueroa Escribano solicitó
una vista de desacato, ya que no recibió los pagos de pensión
alimentaria. Esgrimió que el número de caso incluido en la Orden de
Retención era erróneo y los pagos se depositaron en otra cuenta. Ante
ello, solicitó corregir el número de caso de ASUME y aclarar el
reembolso del dinero descontado desde noviembre de 2024.3
En la vista de desacato del 13 de marzo de 2025, el TPI constató
que se depositaron $1,858.12 a una cuenta errónea y ordenó a
ASUME recuperar esa suma y depositarlo en la cuenta correcta.4
Durante la vista del 12 de mayo de 2025, ASUME indicó que
no contaba con un procedimiento para recobrar el dinero sin mediar
un error de su parte.5 Empero, se ofreció a brindar la información de
la persona que recibió los pagos. No obstante, el Foro recurrido reiteró
que ASUME debía resolver la situación internamente.
En igual fecha, el TPI emitió una Orden para que ASUME
recobrara la suma en treinta (30) días, señalando que la agencia tenía
los medios para correlacionar la información con las partes.6
El 9 de junio de 2025, ASUME presentó una Comparecencia
Especial, en la que expuso que el patrono del señor Trinidad
Concepción erró al consignar incorrectamente el número del caso y
el seguro social. Indicó que las Órdenes de Retención de Ingresos no
obraban en su expediente y no estaba autorizada para realizar
gestiones de cobro. Empero, el 12 de junio de 2025, el TPI declaró No
Ha Lugar a la petición de ASUME y le concedió treinta (30) días finales
para cumplir con la Orden del 12 de mayo de 2025.7
3 Íd., Anejo 9. 4 Íd., Anejo 10. 5 Íd., Anejo 13. 6 Íd., Anejo 5. Notificada el 12 de mayo de 2025. 7 Íd., Anejo 3. Notificada el 16 de junio de 2025. TA2025CE00160 3
El 27 de junio de 2025, ASUME solicitó reconsideración,8 la
cual el TPI denegó mediante una Orden del 30 de junio de 2025. 9 En
esta, le concedió veinte (20) días a la agencia para cumplir con la
Orden del 12 de junio de 2025, so pena de sanciones.
Inconforme, el 17 de julio de 2025, ASUME acudió ante nos
mediante la presentación de una Petición en Auxilio de Jurisdicción y
de un recurso de certiorari en el que alegó que el Foro Primario
cometió el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAROLINA, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA COMPARECENCIA ESPECIAL EN SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN Y OTROS EXTREMOS ORDENÁNDOLE A LA ASUME REALIZAR GESTIONES DE RECOBRO DE DINERO CUANDO LA ORDEN DE RETENCIÓN DE INGRESO EXPEDIDA CON EL NÚMERO DE IDENTIFICADOR DE CASO ESTABA [ERRÓNEA].
Luego de examinar el señalamiento de error, procederemos a
resolver sin trámite ulterior, conforme a la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario que permite
que un tribunal de mayor jerarquía revise las determinaciones de un
tribunal inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,
207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,
846-847 (2023); McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras,
206 DPR 391, 404 (2021); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC,
194 DPR 723, 728 (2016). Este Tribunal posee la facultad
discrecional de expedir o denegar un recurso de certiorari ya que, de
ordinario, se trata de asuntos interlocutorios. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
limita taxativamente las instancias en las que este Tribunal puede
expedir un auto de certiorari sobre asuntos interlocutorios civiles.
8 Íd., Anejo 2. 9 Íd., Anejo 1. Notificado el 1 de julio de 2025. TA2025CE00160 4
McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, supra. En lo
pertinente, el recurso procede únicamente para revisar resoluciones
u órdenes bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, supra, o la
denegación de mociones dispositivas. Como excepción, se pueden
revisar asuntos relacionados a la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, privilegios evidenciarios, rebeldía, relaciones de
familia, interés público u otra situación en la que esperar hasta la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Si el asunto interlocutorio no se encuentra dentro de las
instancias antes mencionadas, este Tribunal carece de autoridad
para intervenir. El propósito de esta normativa es evitar la dilación
que implicaría la revisión inmediata de controversias que pueden
atenderse en un recurso de apelación. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593-594 (2011).
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que debemos
considerar al ejercer nuestra facultad discrecional para atender una
petición de certiorari. A saber, este Tribunal debe evaluar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ANABEL FIGUEROA Certiorari ESCRIBANO procedente del Tribunal de V. Primera Instancia, Sala de Carolina VÍCTOR TRINIDAD CONCEPCIÓN TA2025CE00160 Caso Núm.: Recurridos F AL2014-0501
ADMINISTRACIÓN PARA EL SUSTENTO DE MENORES Sobre: Alimentos Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.
Comparece la Administración para el Sustento de Menores
(ASUME) y solicita que revisemos una Orden emitida y notificada el
12 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (TPI).1 En esta, se ordenó a ASUME recuperar
una suma de pensión alimentaria depositada en una cuenta
incorrecta debido a un error en el número de caso (CSE Agency Case
Identifier) consignado en la Orden de Retención de Ingresos.
Por las razones que expondremos a continuación, declaramos
No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción y denegamos la
expedición del auto de certiorari.
II.
El 18 de octubre de 2024, el TPI emitió una Orden de Retención
de Ingresos para Alimentos para que el patrono del señor Víctor
Trinidad Concepción descontara de su cheque la pensión alimentaria
de su hija y lo remitiera a la cuenta de ASUME.2
1 Anejo 5 en el expediente TA2025CE00160 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones. 2 Íd., Anejo 7.
Número Identificador RES2025________________ TA2025CE00160 2
Sin embargo, el 5 de marzo de 2025, el señor Trinidad
Concepción notificó que la señora Anabel Figueroa Escribano solicitó
una vista de desacato, ya que no recibió los pagos de pensión
alimentaria. Esgrimió que el número de caso incluido en la Orden de
Retención era erróneo y los pagos se depositaron en otra cuenta. Ante
ello, solicitó corregir el número de caso de ASUME y aclarar el
reembolso del dinero descontado desde noviembre de 2024.3
En la vista de desacato del 13 de marzo de 2025, el TPI constató
que se depositaron $1,858.12 a una cuenta errónea y ordenó a
ASUME recuperar esa suma y depositarlo en la cuenta correcta.4
Durante la vista del 12 de mayo de 2025, ASUME indicó que
no contaba con un procedimiento para recobrar el dinero sin mediar
un error de su parte.5 Empero, se ofreció a brindar la información de
la persona que recibió los pagos. No obstante, el Foro recurrido reiteró
que ASUME debía resolver la situación internamente.
En igual fecha, el TPI emitió una Orden para que ASUME
recobrara la suma en treinta (30) días, señalando que la agencia tenía
los medios para correlacionar la información con las partes.6
El 9 de junio de 2025, ASUME presentó una Comparecencia
Especial, en la que expuso que el patrono del señor Trinidad
Concepción erró al consignar incorrectamente el número del caso y
el seguro social. Indicó que las Órdenes de Retención de Ingresos no
obraban en su expediente y no estaba autorizada para realizar
gestiones de cobro. Empero, el 12 de junio de 2025, el TPI declaró No
Ha Lugar a la petición de ASUME y le concedió treinta (30) días finales
para cumplir con la Orden del 12 de mayo de 2025.7
3 Íd., Anejo 9. 4 Íd., Anejo 10. 5 Íd., Anejo 13. 6 Íd., Anejo 5. Notificada el 12 de mayo de 2025. 7 Íd., Anejo 3. Notificada el 16 de junio de 2025. TA2025CE00160 3
El 27 de junio de 2025, ASUME solicitó reconsideración,8 la
cual el TPI denegó mediante una Orden del 30 de junio de 2025. 9 En
esta, le concedió veinte (20) días a la agencia para cumplir con la
Orden del 12 de junio de 2025, so pena de sanciones.
Inconforme, el 17 de julio de 2025, ASUME acudió ante nos
mediante la presentación de una Petición en Auxilio de Jurisdicción y
de un recurso de certiorari en el que alegó que el Foro Primario
cometió el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAROLINA, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA COMPARECENCIA ESPECIAL EN SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN Y OTROS EXTREMOS ORDENÁNDOLE A LA ASUME REALIZAR GESTIONES DE RECOBRO DE DINERO CUANDO LA ORDEN DE RETENCIÓN DE INGRESO EXPEDIDA CON EL NÚMERO DE IDENTIFICADOR DE CASO ESTABA [ERRÓNEA].
Luego de examinar el señalamiento de error, procederemos a
resolver sin trámite ulterior, conforme a la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario que permite
que un tribunal de mayor jerarquía revise las determinaciones de un
tribunal inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,
207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,
846-847 (2023); McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras,
206 DPR 391, 404 (2021); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC,
194 DPR 723, 728 (2016). Este Tribunal posee la facultad
discrecional de expedir o denegar un recurso de certiorari ya que, de
ordinario, se trata de asuntos interlocutorios. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
limita taxativamente las instancias en las que este Tribunal puede
expedir un auto de certiorari sobre asuntos interlocutorios civiles.
8 Íd., Anejo 2. 9 Íd., Anejo 1. Notificado el 1 de julio de 2025. TA2025CE00160 4
McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, supra. En lo
pertinente, el recurso procede únicamente para revisar resoluciones
u órdenes bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, supra, o la
denegación de mociones dispositivas. Como excepción, se pueden
revisar asuntos relacionados a la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, privilegios evidenciarios, rebeldía, relaciones de
familia, interés público u otra situación en la que esperar hasta la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Si el asunto interlocutorio no se encuentra dentro de las
instancias antes mencionadas, este Tribunal carece de autoridad
para intervenir. El propósito de esta normativa es evitar la dilación
que implicaría la revisión inmediata de controversias que pueden
atenderse en un recurso de apelación. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593-594 (2011).
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que debemos
considerar al ejercer nuestra facultad discrecional para atender una
petición de certiorari. A saber, este Tribunal debe evaluar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00160 5
Si se deniega la expedición del auto de certiorari, no es
necesario exponer las razones que sustentan dicha determinación.
Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 594. En tal
escenario, este Tribunal no asume jurisdicción sobre el asunto
planteado ni dispone de este en sus méritos. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848.
III.
A tenor con la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 40, y la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, R. 52.1, no encontramos fundamento alguno para ejercer
nuestra discreción de intervenir con la Orden recurrida. Por entender
que la misma no es contraria a Derecho, denegamos la expedición del
auto de certiorari. No nos parece razonable la contención de ASUME
de estar impedida de actuar en este asunto al no haber sido la agencia
quien cometió el error, pues aduce que no cuenta con un
procedimiento para recuperar el dinero, trámite que sí existe cuando
el error es cometido por la entidad. Nótese que el presente asunto es
uno en el que, -que con la debida colaboración de ASUME con el Foro
Primario- quien posee las facultades para dictar las ordenes que
entienda pertinentes, entre las que podría estar la citación a una vista
de todas las partes con interés, incluyendo la persona en cuya cuenta
se depositó erróneamente el dinero retenido por concepto de pensión,
no debe haber mayor litigio sobre la necesidad de la devolución y
correcta adjudicación del dinero en controversia.
En vista de lo anterior, de igual forma declaramos No Ha Lugar
petición de auxilio de jurisdicción presentada por ASUME.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se declara No Ha Lugar a
la solicitud de auxilio de jurisdicción y se deniega la expedición del
auto de certiorari solicitado por ASUME. TA2025CE00160 6
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Notifíquese Inmediatamente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones