Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ANA CELIS TORO Y Certiorari JACQUELINE ROSA TORO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala de Arroyo V. Caso Núm.: GLORIA GUZMAN RIVERA, BEATRICE A. AY2022CV00030 CAUTIÑO ANTONGIORGI, JOSÉ LUIS ROSA, Sobre: TA2025CE00462 COLLENE ROSE CLANCY Y SOCIEDAD LEGAL DE Nulidad de GANANCIALES Contrato, COMPUESTA POR JOSÉ Compraventa LU
ANGEL L. MONTAÑEZ MORALES
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.
El peticionario señor Ángel Montañez Morales solicita que
revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a
autorizar la renuncia de su representación legal. Por su parte, las
recurridas señoras Ana Celis Toro y Jaqueline Rosa Toro
presentaron su oposición al recurso. Estando el recurso
perfeccionado disponemos de la controversia ante nuestra
consideración.
I
Los hechos pertinentes para atender y resolver este recuro son
los siguientes. Durante el mes de junio de 2022 la recurrida
presentó una demanda por daños y perjuicios, nulidad de TA2025CE00462 2
compraventa y daños y perjuicios extracontractuales contra el
peticionario y otros demandados.1
Transcurrido un extenso trámite procesal, el 24 de julio de
2025 los abogados del peticionario presentaron una Moción sobre
renuncia de representación legal. Los Licenciados Ramiro Rodríguez
Ramos y Reynaldo Rodríguez presentaron su renuncia en acuerdo
con su cliente.2 La recurrida se opuso, porque ambos representaban
al peticionario desde los inicios del pleito. Según la recurrida los
abogados del peticionario pretendían renunciar por motivos
personales, justo cuando el tribunal les ordenó contestar una
moción de sentencia sumaria. La recurrida argumentó que su
renuncia continuaría dilatando los procedimientos. No obstante,
asintió a autorizar la renuncia, luego de que contestaran la moción
de sentencia sumaria.3 El peticionario replicó para informar que el
Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos fue diagnosticado con una
enfermedad severa, para la que recibía tratamiento médico
especializado una vez por semana. Además, informó que el Lcdo.
Reynaldo Rodríguez Peña era quien transporta a su padre y
gestionaba sus medicamentos. El peticionario acompañó las
pruebas médicas que acreditaban la imposibilidad del Lcdo. Ramiro
Rodríguez Ramos para representarlo.4
El TPI denegó la renuncia y ordenó al peticionario replicar a
la moción de sentencia sumaria. El peticionario
pidió reconsideración, debido a la incapacidad física y emocional de
sus abogados para cumplir con los términos establecidos y las
órdenes del tribunal. Sus abogados explicaron que los informes
médicos evidenciaban que el Licenciado Ramiro Rodríguez Ramos
tenía dos tumores sólidos cancerosos en la próstata e incrustados
1 Véase Demanda, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos,
entrada número 1 ante el TPI. 2 Sumac TPI, entrada número 168. 3 Sumac TPI, entrada número 169. 4 Sumac TPI, entrada número 170. TA2025CE00462 3
en la vejiga que le imposibilitaban el almacenamiento de líquidos.
Los letrados adujeron que el Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos tenía
76 años y su reacción al tratamiento lo imposibilitaba física y para
continuar representando al peticionario. Por su parte, el Lcdo.
Reynaldo Rodríguez Peña adujo que no podía continuar
representado al peticionario, porque era el responsable de llevar a
su padre a los tratamientos médicos y de gestionar sus
medicamentos.5
Finalmente, el TPI emitió la orden a continuación:
NO HA LUGAR EN CUANTO AL LICENCIADO RAMIRO RODRÍGUEZ, TENDRÍA QUE DEMOSTRAR QUE ESTA RENUNCIANDO A SU PRÁCTICA.
EN CUANTO AL LICENCIADO REYNALDO RODRÍGUEZ NO HA LUGAR DE PLANO.
SE ACEPTARÍA UNA RENUNCIA CON UNA ACEPTACION SIMULTÁNEA EN UNA MISMA MOCIÓN PARA LO QUE TENDRÍA EL TÉRMINO DE 20 DÍAS PARALELO A LA PRESENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN A LA SENTENCIA SUMARIA.
REITERANDO LA RESPONSABILIDAD ÉTICA DE LA NO ATENCIÓN DE ASUNTOS PENDIENTES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL.6
Inconforme la peticionaria presentó el recurso ante nuestra
consideración en el que alega que:
Incurrió en error el TPI, Hon. Elías Rivera Fernández, y se excedió
en su discreción al condicionar la autorización de la renuncia del
Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos a que renuncie a la práctica de la
profesión, y al haber condicionado la renuncia del Lcdo. Reynaldo
Rodríguez Peña, quien es hijo del Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos y
tiene el deber como hijo de dedicar tiempo a velar por su salud.
5 Sumac TPI, entrada número 172. 6 Sumac TPI, entrada número 173. TA2025CE00462 4
II
El certiorari
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios
para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la
ley local definió, el certiorari como un mecanismo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo
previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et
al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare v. Mun. de Las
Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). La característica principal del certiorari es la
discreción que tiene el tribunal para atenderlo. La discreción ha sido
definida reiteradamente como una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo de llegar
a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra pág. 210.
No obstante, la discreción del foro para expedir el recurso no
es absoluta, sino que se guía por la regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V y por los preceptos de la regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. A tales
efectos la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, establece que el
recurso de certiorari solamente será expedido:
….
[p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público TA2025CE00462 5
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por
el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de
apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto
en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ANA CELIS TORO Y Certiorari JACQUELINE ROSA TORO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala de Arroyo V. Caso Núm.: GLORIA GUZMAN RIVERA, BEATRICE A. AY2022CV00030 CAUTIÑO ANTONGIORGI, JOSÉ LUIS ROSA, Sobre: TA2025CE00462 COLLENE ROSE CLANCY Y SOCIEDAD LEGAL DE Nulidad de GANANCIALES Contrato, COMPUESTA POR JOSÉ Compraventa LU
ANGEL L. MONTAÑEZ MORALES
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.
El peticionario señor Ángel Montañez Morales solicita que
revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a
autorizar la renuncia de su representación legal. Por su parte, las
recurridas señoras Ana Celis Toro y Jaqueline Rosa Toro
presentaron su oposición al recurso. Estando el recurso
perfeccionado disponemos de la controversia ante nuestra
consideración.
I
Los hechos pertinentes para atender y resolver este recuro son
los siguientes. Durante el mes de junio de 2022 la recurrida
presentó una demanda por daños y perjuicios, nulidad de TA2025CE00462 2
compraventa y daños y perjuicios extracontractuales contra el
peticionario y otros demandados.1
Transcurrido un extenso trámite procesal, el 24 de julio de
2025 los abogados del peticionario presentaron una Moción sobre
renuncia de representación legal. Los Licenciados Ramiro Rodríguez
Ramos y Reynaldo Rodríguez presentaron su renuncia en acuerdo
con su cliente.2 La recurrida se opuso, porque ambos representaban
al peticionario desde los inicios del pleito. Según la recurrida los
abogados del peticionario pretendían renunciar por motivos
personales, justo cuando el tribunal les ordenó contestar una
moción de sentencia sumaria. La recurrida argumentó que su
renuncia continuaría dilatando los procedimientos. No obstante,
asintió a autorizar la renuncia, luego de que contestaran la moción
de sentencia sumaria.3 El peticionario replicó para informar que el
Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos fue diagnosticado con una
enfermedad severa, para la que recibía tratamiento médico
especializado una vez por semana. Además, informó que el Lcdo.
Reynaldo Rodríguez Peña era quien transporta a su padre y
gestionaba sus medicamentos. El peticionario acompañó las
pruebas médicas que acreditaban la imposibilidad del Lcdo. Ramiro
Rodríguez Ramos para representarlo.4
El TPI denegó la renuncia y ordenó al peticionario replicar a
la moción de sentencia sumaria. El peticionario
pidió reconsideración, debido a la incapacidad física y emocional de
sus abogados para cumplir con los términos establecidos y las
órdenes del tribunal. Sus abogados explicaron que los informes
médicos evidenciaban que el Licenciado Ramiro Rodríguez Ramos
tenía dos tumores sólidos cancerosos en la próstata e incrustados
1 Véase Demanda, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos,
entrada número 1 ante el TPI. 2 Sumac TPI, entrada número 168. 3 Sumac TPI, entrada número 169. 4 Sumac TPI, entrada número 170. TA2025CE00462 3
en la vejiga que le imposibilitaban el almacenamiento de líquidos.
Los letrados adujeron que el Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos tenía
76 años y su reacción al tratamiento lo imposibilitaba física y para
continuar representando al peticionario. Por su parte, el Lcdo.
Reynaldo Rodríguez Peña adujo que no podía continuar
representado al peticionario, porque era el responsable de llevar a
su padre a los tratamientos médicos y de gestionar sus
medicamentos.5
Finalmente, el TPI emitió la orden a continuación:
NO HA LUGAR EN CUANTO AL LICENCIADO RAMIRO RODRÍGUEZ, TENDRÍA QUE DEMOSTRAR QUE ESTA RENUNCIANDO A SU PRÁCTICA.
EN CUANTO AL LICENCIADO REYNALDO RODRÍGUEZ NO HA LUGAR DE PLANO.
SE ACEPTARÍA UNA RENUNCIA CON UNA ACEPTACION SIMULTÁNEA EN UNA MISMA MOCIÓN PARA LO QUE TENDRÍA EL TÉRMINO DE 20 DÍAS PARALELO A LA PRESENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN A LA SENTENCIA SUMARIA.
REITERANDO LA RESPONSABILIDAD ÉTICA DE LA NO ATENCIÓN DE ASUNTOS PENDIENTES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL.6
Inconforme la peticionaria presentó el recurso ante nuestra
consideración en el que alega que:
Incurrió en error el TPI, Hon. Elías Rivera Fernández, y se excedió
en su discreción al condicionar la autorización de la renuncia del
Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos a que renuncie a la práctica de la
profesión, y al haber condicionado la renuncia del Lcdo. Reynaldo
Rodríguez Peña, quien es hijo del Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos y
tiene el deber como hijo de dedicar tiempo a velar por su salud.
5 Sumac TPI, entrada número 172. 6 Sumac TPI, entrada número 173. TA2025CE00462 4
II
El certiorari
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios
para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la
ley local definió, el certiorari como un mecanismo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo
previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et
al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare v. Mun. de Las
Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). La característica principal del certiorari es la
discreción que tiene el tribunal para atenderlo. La discreción ha sido
definida reiteradamente como una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo de llegar
a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra pág. 210.
No obstante, la discreción del foro para expedir el recurso no
es absoluta, sino que se guía por la regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V y por los preceptos de la regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. A tales
efectos la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, establece que el
recurso de certiorari solamente será expedido:
….
[p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público TA2025CE00462 5
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por
el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de
apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto
en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Por su parte, la Regla 40 de nuestro reglamento propone que
a fin de que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su discreción
prudentemente, considere los siguientes criterios al determinar si
procede la expedición de un auto de certiorari. El texto de la regla
citada es el siguiente.
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ahora bien, el permitir recurrir de diversas resoluciones no
abona al desenvolvimiento lógico y funcional de los casos, porque TA2025CE00462 6
interrumpe la marcha ordenada del proceso litigioso. Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730 (2016). Por otro
lado, precisa puntualizar que la denegatoria a expedir un auto de
certiorari no constituye una adjudicación en los méritos. Por el
contrario, es el ejercicio discrecional que hace el foro apelativo
intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado
por el tribunal de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
La renuncia de representación legal
La Regla 9.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece
el trámite a seguir para asumir o renunciar a la representación legal
de una parte en un pleito. La renuncia supone que el abogado
compareció al pleito y presentó la primera alegación o que asumió
la representación legal ya iniciado el pleito. El abogado que presenta
la renuncia tiene que evitar el perjuicio de los derechos de su cliente.
Por esa razón deberá: (1) notificar al cliente su intención de
renunciar, (2) advertirle la necesidad de contractar una nueva
representación legal, (3) concederle tiempo para conseguirla y, (4)
advertirle las fechas de vencimiento de cualquier término de ley que
pueda afectar su causa de acción o la presentación de cualquier
escrito que le favorezca. Además, deberá presentar una moción
escrita con las razones por las que el tribunal debe autorizar su
renuncia. El escrito debe incluir el teléfono y la dirección
residencial y postal actualizada de su representado, la constancia
de que notificó al cliente su intención de renunciar y acreditar que
cumplió con las exigencias del canon 20 de Ética Profesional.7 El
tribunal tiene discreción para rechazar la renuncia, si lesiona
7 El Tribunal Supremo de Puerto Rico aprobó las Reglas de Conducta Profesional
de Puerto Rico el 17 de junio de 2025, cuerpo normativo que contendrá los deberes éticos que deben observar quienes ejercen la abogacía y la notaría en nuestra jurisdicción. Las nuevas reglas entrarán en vigor el 1 de enero de 2026, fecha en que quedará derogado el Código de Ética Profesional actual, aprobado en 1970. Véase Regla 1.16. Rechazo o Terminación de la Representación la Gestión Notaria. TA2025CE00462 7
seriamente los derechos de una parte o retrasa de manera indebida
el litigio. Los intereses realmente en juego son los del cliente cuyo
abogado presentó la renuncia, porque corre el riesgo de no poder
probar su reclamación o de no defenderse adecuadamente de la
presentada en su contra. El riesgo de perjuicio se acrecienta,
mientras más complejo y adelantado este el proceso judicial. El
tribunal deberá ponderar, si la renuncia dislocara
significativamente la tramitación del caso para evitar dilaciones
inapropiadas. Además, deberá garantizar la asistencia de un
abogado, cuando la renuncia pudiera afectar adversamente a una
parte. El tribunal tiene la obligación fundamental de salvaguardar
los derechos sustantivos del cliente y promover celeridad y economía
en los procesos judiciales. La dimisión se permite, siempre que no
afecte los derechos de la parte. El abogado deberá continuar
representado competente y diligentemente a su cliente, hasta que el
tribunal no lo releve formalmente. Simons y otros v. Leaf Pretroleum
Corp., 209 DPR 216, 226, 229- 231 (2022); In re Amill Acosta, 181
DPR 934, 941 -943 (2011).
III
El peticionario solicita que revisemos la denegatoria del
Tribunal de Primera Instancia a aceptar la renuncia de sus
abogados. El TPI condicionó la renuncia del Licenciado Ramiro
Rodríguez a que demuestre que dimitió a la práctica de la profesión
y del licenciado Reynaldo Rodríguez a que conteste la moción de
sentencia sumaria.
Nuestra intervención es necesaria, porque esperar a la
apelación ocasionaría un fracaso irremediable de la justicia. El TPI,
cometió un abuso de discreción al no aceptar la renuncia de los
Licenciados Ramiro Rodríguez Ramos y Reynaldo Rodríguez como
abogados del peticionario. La decisión del TPI puso en riesgo de
lesionar seriamente los intereses del peticionario. Los Licenciados TA2025CE00462 8
Ramiro Rodríguez Ramos y Reynaldo Rodríguez no podrán proveerle
una representación legal adecuada, competente y diligente a su
cliente. Su renuncia precisamente es para evitar un perjuicio a los
derechos de su cliente. Los letrados por motivos personales y de
salud no pueden proveerle una representación legal adecuada.
Ambos han informado que cumplieron con las formalidades del
canon 20 de Ética.8
El TPI no ponderó las razones aducidas para la renuncia,
conforme a los mejores intereses del peticionario. La renuncia de
sus abogados no tiene el propósito de retrasar indebidamente el
litigio, ni está basada en razones triviales. Tampoco tiene la
intención de lesionar los derechos de la parte recurrida. Por el
contrario, está basada en una razón justificada fuera del control del
peticionario y de su representación legal. El Lcdo. Ramiro
Rodríguez Ramos está totalmente imposibilitado de proveer una
representación legal adecuada y efectiva al peticionario. El letrado
tiene 76 años y se encuentra recibiendo tratamiento médico, porque
sufre de cáncer. La evidencia médica que acredita los serios
problemas de salud del Licenciado Ramiro Rodríguez Ramos consta
en el expediente y estuvo a disposición del TPI.9 Por su parte, el
Lcdo. Reynaldo Rodríguez Peña es quien está al cuidado de su padre,
lo lleva a recibir tratamiento periódicamente y gestiona sus
medicamentos. El peticionario expresó su conformidad con la
renuncia, porque reconoció que los problemas emocionales,
personales y de salud de sus abogados no les permitían proveerle
una representación legal adecuada.
El foro primario abuso de su discreción. La renuncia de los
licenciados Ramiro Rodríguez Ramos y Reynaldo Rodríguez Peña, no
ocasiona un perjuicio al peticionario. Por el contrario, es para su
8 Sumac TPI, entrada número 168. 9 Sumac TPI, entrada número 170. TA2025CE00462 9
beneficio porque le permite contratar una nueva representación
legal que adelante sus derechos.
IV
Se expide el recurso, se revoca la resolución recurrida y se
autoriza la renuncia de los licenciados Ramiro Rodríguez Ramos y
Reynaldo Rodríguez como abogados del peticionario.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones