Ana Celis Toro Y Jacqueline Rosa Toro v. Gloria Guzman Rivera, Beatrice A. Cautiño Antongiorgi, José Luis Rosa, Collene Rose Clancy Y Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por José Lu

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2025
DocketTA2025CE00462
StatusPublished

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Ana Celis Toro Y Jacqueline Rosa Toro v. Gloria Guzman Rivera, Beatrice A. Cautiño Antongiorgi, José Luis Rosa, Collene Rose Clancy Y Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por José Lu, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ANA CELIS TORO Y Certiorari JACQUELINE ROSA TORO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala de Arroyo V. Caso Núm.: GLORIA GUZMAN RIVERA, BEATRICE A. AY2022CV00030 CAUTIÑO ANTONGIORGI, JOSÉ LUIS ROSA, Sobre: TA2025CE00462 COLLENE ROSE CLANCY Y SOCIEDAD LEGAL DE Nulidad de GANANCIALES Contrato, COMPUESTA POR JOSÉ Compraventa LU

ANGEL L. MONTAÑEZ MORALES

Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.

El peticionario señor Ángel Montañez Morales solicita que

revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a

autorizar la renuncia de su representación legal. Por su parte, las

recurridas señoras Ana Celis Toro y Jaqueline Rosa Toro

presentaron su oposición al recurso. Estando el recurso

perfeccionado disponemos de la controversia ante nuestra

consideración.

I

Los hechos pertinentes para atender y resolver este recuro son

los siguientes. Durante el mes de junio de 2022 la recurrida

presentó una demanda por daños y perjuicios, nulidad de TA2025CE00462 2

compraventa y daños y perjuicios extracontractuales contra el

peticionario y otros demandados.1

Transcurrido un extenso trámite procesal, el 24 de julio de

2025 los abogados del peticionario presentaron una Moción sobre

renuncia de representación legal. Los Licenciados Ramiro Rodríguez

Ramos y Reynaldo Rodríguez presentaron su renuncia en acuerdo

con su cliente.2 La recurrida se opuso, porque ambos representaban

al peticionario desde los inicios del pleito. Según la recurrida los

abogados del peticionario pretendían renunciar por motivos

personales, justo cuando el tribunal les ordenó contestar una

moción de sentencia sumaria. La recurrida argumentó que su

renuncia continuaría dilatando los procedimientos. No obstante,

asintió a autorizar la renuncia, luego de que contestaran la moción

de sentencia sumaria.3 El peticionario replicó para informar que el

Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos fue diagnosticado con una

enfermedad severa, para la que recibía tratamiento médico

especializado una vez por semana. Además, informó que el Lcdo.

Reynaldo Rodríguez Peña era quien transporta a su padre y

gestionaba sus medicamentos. El peticionario acompañó las

pruebas médicas que acreditaban la imposibilidad del Lcdo. Ramiro

Rodríguez Ramos para representarlo.4

El TPI denegó la renuncia y ordenó al peticionario replicar a

la moción de sentencia sumaria. El peticionario

pidió reconsideración, debido a la incapacidad física y emocional de

sus abogados para cumplir con los términos establecidos y las

órdenes del tribunal. Sus abogados explicaron que los informes

médicos evidenciaban que el Licenciado Ramiro Rodríguez Ramos

tenía dos tumores sólidos cancerosos en la próstata e incrustados

1 Véase Demanda, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos,

entrada número 1 ante el TPI. 2 Sumac TPI, entrada número 168. 3 Sumac TPI, entrada número 169. 4 Sumac TPI, entrada número 170. TA2025CE00462 3

en la vejiga que le imposibilitaban el almacenamiento de líquidos.

Los letrados adujeron que el Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos tenía

76 años y su reacción al tratamiento lo imposibilitaba física y para

continuar representando al peticionario. Por su parte, el Lcdo.

Reynaldo Rodríguez Peña adujo que no podía continuar

representado al peticionario, porque era el responsable de llevar a

su padre a los tratamientos médicos y de gestionar sus

medicamentos.5

Finalmente, el TPI emitió la orden a continuación:

NO HA LUGAR EN CUANTO AL LICENCIADO RAMIRO RODRÍGUEZ, TENDRÍA QUE DEMOSTRAR QUE ESTA RENUNCIANDO A SU PRÁCTICA.

EN CUANTO AL LICENCIADO REYNALDO RODRÍGUEZ NO HA LUGAR DE PLANO.

SE ACEPTARÍA UNA RENUNCIA CON UNA ACEPTACION SIMULTÁNEA EN UNA MISMA MOCIÓN PARA LO QUE TENDRÍA EL TÉRMINO DE 20 DÍAS PARALELO A LA PRESENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN A LA SENTENCIA SUMARIA.

REITERANDO LA RESPONSABILIDAD ÉTICA DE LA NO ATENCIÓN DE ASUNTOS PENDIENTES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL.6

Inconforme la peticionaria presentó el recurso ante nuestra

consideración en el que alega que:

Incurrió en error el TPI, Hon. Elías Rivera Fernández, y se excedió

en su discreción al condicionar la autorización de la renuncia del

Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos a que renuncie a la práctica de la

profesión, y al haber condicionado la renuncia del Lcdo. Reynaldo

Rodríguez Peña, quien es hijo del Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos y

tiene el deber como hijo de dedicar tiempo a velar por su salud.

5 Sumac TPI, entrada número 172. 6 Sumac TPI, entrada número 173. TA2025CE00462 4

II

El certiorari

El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios

para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la

ley local definió, el certiorari como un mecanismo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo

previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et

al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare v. Mun. de Las

Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205

DPR 163, 174 (2020). La característica principal del certiorari es la

discreción que tiene el tribunal para atenderlo. La discreción ha sido

definida reiteradamente como una forma de razonabilidad aplicada

al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo de llegar

a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

supra pág. 210.

No obstante, la discreción del foro para expedir el recurso no

es absoluta, sino que se guía por la regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V y por los preceptos de la regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. A tales

efectos la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, establece que el

recurso de certiorari solamente será expedido:

….

[p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público TA2025CE00462 5

o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por

el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de

apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto

en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

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