Amy E. Davis v. Municipio Autónomo De San Juan; Oficina De Permisos Del Municipio Autónomo De San Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2026
DocketTA2025RA00418
StatusPublished

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Amy E. Davis v. Municipio Autónomo De San Juan; Oficina De Permisos Del Municipio Autónomo De San Juan, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

AMY E. DAVIS Revisión Decisión Administrativa Parte Recurrente procedente de la Oficina de Permisos v. del Municipio Autónomo de San MUNICIPIO TA2025RA00418 Juan AUTÓNOMO DE SAN JUAN; OFICINA DE Caso núm.: PERMISOS DEL 25OP68346QCSA MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN Sobre: JUAN Multa Administrativa

Parte Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

El 22 de diciembre de 2025, la señora Amy E. Davis (la señora Davis

o la recurrente), por derecho propio, presentó una Petición de

Revisión Judicial en la que solicitó que revoquemos la Resolución de

archivo por falta de jurisdicción emitida y notificada el 15 de

diciembre de 2025 por la Oficina de Permisos del Municipio de

Autónomo de San Juan (parte recurrida).1

En el aludido dictamen, la parte recurrida declaró No Ha

Lugar la Solicitud de Reconsideración toda vez que, la señora Davis

incumplió con el término jurisdiccional para presentar una

reconsideración.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Resolución recurrida.

1 Apéndice de la Petición de Revisión Administrativa, Anejo 2. TA2025RA00418 2

I.

El caso de autos tuvo su origen el 29 de septiembre de 2025,

cuando la parte recurrida presentó en la propiedad de la señora

Davis una Querella Núm. 25OP-68346QC-SA POR CONSTRUCCIÓN

SIN PERMISO EN EL MUNICIPIO DE SAN JUAN VILLA NEVAREZ

1052, CALLE 10 9086-030-089-10-802) en la que multó a la señora

Davis, por el monto de $2,000.00, tras construir en un segundo

nivel, accesorio al patio posterior, sin los permisos

correspondientes.2 En la multa fue anejado un documento en el que

esbozaba los fundamentos por los que fue multada y fue

debidamente advertida acerca de los términos para instar una

moción de reconsideración y recurso de revisión judicial.

El 11 de noviembre de 2025, la señora Davis instó una

Solicitud de reconsideración de multa administrativa No. 005776

Querella Núm. 250p-68346QC-SA en la que alegó que, luego de

advenir en conocimiento sobre la multa administrativa, inició los

trámites de rigor para obtener los correspondientes permisos de

construcción.3 Por tanto, tras cumplir con la reglamentación de la

parte recurrida solicitó que el organismo administrativo

reconsiderara y eliminara la multa emitida.

En respuesta, el 15 de diciembre de 2025, la parte recurrida

emitió una Resolución de archivo por falta de jurisdicción en la que

resolvió que, conforme a la Sección 11.5.1 del Reglamento Conjunto

2023, una parte adversamente afectada por una multa expedida por

la Oficina de Permisos del Municipio de San Juan tiene veinte (20)

días para radicar una moción de reconsideración.4 Por ende, tras

haber transcurrido el término citado para presentar oportunamente

una reconsideración, la parte recurrida declaró No Ha Lugar la

2 Íd., Anejo 1. 3 Íd., Anejo 4. 4 Íd., Anejo 1. TA2025RA00418 3

Inconforme, el 22 de diciembre de 2025, la señora Davis

compareció ante nos y formuló los siguientes errores:

Primer error: Erró la Oficina de Permisos al concluir que carecía de jurisdicción para atender la Solicitud de Reconsideración, al computar el término jurisdiccional desde la fecha de emisión de la multa y no desde la fecha de la notificación efectiva, en violación al debido proceso de ley.

Segundo error: Erró la agencia al archivar la solicitud sin adjudicar los méritos, a pesar de que la peticionaria había obtenido el permiso con anterioridad a la notificación y subsanando completamente cualquier alegado incumplimiento sin perjuicio al interés público.

Tercer error: Erró la Oficina de Permisos al adoptar una interpretación arbitraria, irrazonable y caprichosa de su reglamentación, que priva a la parte afectada de un remedio administrativo antes de tener conocimiento real de la actuación impugnada.

En atención a nuestra Resolución, el 22 de enero de 2025, la

parte recurrida instó una Moción solicitando desestimación.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procederemos a resolver el caso de autos.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto

vinculante entre las partes. MCS Advantage, Inc. V. Fossas Blanco,

211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR

586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,

385–386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101

(2020). Los tribunales estamos impedidos de atender controversias

en las que carezcamos de jurisdicción sobre la materia. MCS

Advantage, Inc. V. Fossas Blanco, supra, pág. 144-145. La

jurisdicción sobre la materia ha sido definida como “la capacidad del

Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto

legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). TA2025RA00418 4

Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y no

tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la tienen. SLG

Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v.

Martí, 165 D.P.R. 356 (2005). Los asuntos relacionados a la

jurisdicción son privilegiados y deben resolverse con preferencia a

cualquiera otro asunto. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra

pág. 882. Los tribunales deben examinar su propia jurisdicción, así

como del foro de donde procede el recurso ante su consideración.

SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra pág. 883.

B.

El Derecho Administrativo regula “los trámites, los poderes y

las responsabilidades de las agencias administrativas, las exigencias

legales para efectuar tales acciones y los remedios que tienen

disponibles las partes afectadas por la actuación de una agencia”.

Autoridad de Carreteras y Transportación v. Programa de Solidaridad

UTIER, 210 DPR 897, 907 (2022). La Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley

Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601, et.seq., rige un procedimiento

uniforme de la revisión judicial para cuestionar la determinación de

una agencia o la acción tomada por la agencia al adoptar un

reglamento. Vitas Health Care v. Hospicio La Fe et al., 190 DPR 56,

66 (2014); Autoridad de Carreteras y Transportación v. Programa de

Solidaridad UTIER, supra, pág. 907. Con ello la Sección 3.15 de la

LPAU, supra sec. 9655 establece que,

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para TA2025RA00418 5

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