American Railroad v. Comisión de Servicio Público de Puerto Rico

62 P.R. Dec. 359
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 14, 1943
DocketNúm. 8560
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
American Railroad v. Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, 62 P.R. Dec. 359 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señob Tbavieso

emitió la opinión del tribunal.

The American Bailroad Company of Porto Bico ha esta-blecido el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en marzo 14, 1942 por la Corte de Distrito de San Juan, confirmando la resolución de la Comisión de Servicio Público de marzo 8 de 1939, por la cual se ordenó a la com-pañía aquí apelante que procediese a establecer un paso a nivel sobre sus vías férreas, “después de la parada 26% de-nominada. calle Mayor, radicada en los antiguos terrenos de don Pedro Bolívar”, en Santuree.

La petición para el establecimiento del paso a nivel fué radicada ante la Comisión de Servicio Público por un nú-mero de propietarios de casas edificadas sobre terrenos per-tenecientes a El Pueblo de Puerto Bico, situados en el lado Sur de la vía del ferrocarril. La compañía apelante se opuso a la petición, formulando ante la Comisión, y más tarde ante la corte de distrito, once defensas separadas. Son éstas las mismas, que al ser desestimadas, sirven de base a los once señalamientos de error que se imputan a la corte sentencia-dora.

[361]*3611 y 2. Que la petición radicada ante la Comisión no •aduce hechos suficientes para determinar la necesidad y conveniencia del paso a nivel solicitado; y, además, que la pe-, tición no está jurada de acuerdo con el artículo 67 de la Ley •de Servicio Público y con la Regla núm. 1, artículo 11 del Reglamento de la Comisión.

El citado artículo 67 de la Ley de Servicio Público (Ley núm. 70 de 1917, vol. II, pág. 433) es el que dispone la forma y requisitos a que deben ajustarse las querellas que pueden ser presentadas ante la Comisión de Servicio Público. La querella deberá hacerse constar en una solicitud jurada por el querellante, la cual contendrá una relación concisa de to-dos los hechos materiales en que se funda. Empero, en el presente caso no se trata de una querella en que una persona se queja de algo que se ha hecho o que se ha dejado de hacer por alguna compañía de servicio público en contraven-ción de las disposiciones de la Ley de Servicio Público o de alguna orden o decreto de la Comisión. Se trata de una so-licitud dirigida a la Comisión para que ésta, haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 69 de la misma ley, proceda a practicar una investigación y dicte una reso-lución sobre la conveniencia, necesidad y utilidad de la cons-trucción del paso a nivel solicitado. La Comisión está facul-tada para practicar esa investigación por su propia inicia-tiva, sin que sea necesario que se radique ante ella una pe-tición jurada. La solicitud radicada en este caso sólo tenía por objeto conseguir que se ordenase la construcción del paso a nivel, que se considera necesario para dar salida a los habitantes de unas ciento cincuenta casas situadas al Sur de la vía del ferrocarril. La solicitud no formula queja al-guna contra la compañía. Lo único que se pide es que se le ordene prestar un nuevo servicio. No erró la corte inferior al resolver que la solicitud presentada eta- suficiente.

3. El tercer señalamiento se basa en que la corte inferior cometió error al decidir que la orden de la Comisión [362]*362era válida, sin que previamente se hubiere determinado la necesidad y conveniencia del cruce solicitado.

Alega la apelante que para que se construya un camino público a través de las vías de un ferrocarril es un requisito previo la obtención de un “certificado de conveniencia pú-blica” expedido por la Comisión de Servicio Público, según prescribe el artículo 6 de la Ley núm. 70 de 1917.

La orden de la Comisión apelada le ordena a la compa-ñía del ferrocarril a establecer un paso a nivel en el sitio a que se refiere la petición en este caso. La Comisión, no hay duda, tiene facultad para ordenar a la compañía que cons-truya cruces en los sitios en que dicha Comisión designe.. Esta facultad surge de los artículos 3(r), 6, 24 y 34 de la Ley de Servicio Público. Según estos artículos, es la Comi-sión de Servicio Público la única llamada a determinar la conveniencia pública de un cruce y, como dijo la corte inferior, “la resolución en este caso necesariamente envuelve la determinación por parte de la Comisión de que el cruce es conveniente ’ ’.

De acuerdo con nuestra Ley de Servicio Público (Art. 40), “Cuando se presentare una solicitud a la Comisión por cualquier compañía de servicio público para que se apruebe . . . . o cuando se hiciere solicitud a la Comisión para que apruebe la construcción, alteración, resituación o supresión de cualquier cruce; . . tal aprobación, en todo y cada uno de dichos casos, o clase de solicitud, se concederá únicamente siempre y cuando dicha Comisión declarare o determinare que la concesión o aprobación de tal solicitud, es necesaria o propia para el servicio, comodidad, conveniencia o seguri-dad del público.”

El artículo 41 de la citada ley reza como sigue:

“Audiencias, citaciones con apercibimiento, investigaciones y órde-nes. — Con el fin de que la Comisión pueda hacer tales declaraciones o determinaciones celebrará audiencias públicas, expedirá citaciones, examinará testigos, obligará a la presentación de libros, papeles, con-tratos u otros documentos, y hará las indagaciones, inspecciones ocu-[363]*363lares, valoraciones, e investigaciones que considerare necesarios. Se dará el debido aviso de cada nna de dichas audiencias y en todo caso la Comisión hará nna declaración o determinación por escrito, ha-ciendo constar si concede o no sn aprobación y, si la concediere, ex-pedirá bajo sn sello nn certificado, qne se conocerá con el nombre de ‘certificado de conveniencia pública,’ del cual archivará nn du-plicado. ’ ’

Según el texto de dichos artículos, cuando una entidad cualquiera hace una solicitud para que la Comisión apruebe la construcción de un cruce, esa entidad, para poder realizar las obras que proyecta, debe proveerse “de un “certificado de conveniencia pública” expedido por la Comisión. Opinamos que en el caso de autos no es necesaria la expedición de-dicho certificado. No se trata aquí de una entidad pública o privada que desea se apruebe la construcción de un cruce-que desea establecer en un sitio determinado, y sí de un grupo de vecinos, una parte del público, que solicitan de la Comi-sión que ordene a una corporación de servicio público que-construya un cruce.

En este caso la Comisión, después de hacer las investi-gaciones pertinentes, ordenó la construcción del cruce a la compañía. No creemos que se haga necesario el “certificado-de conveniencia pública”; la orden es suficiente. Si la com-pañía cree que no es suficiente, entonces al ir a proceder a construir el cruce deberá solicitar de la Comisión la aproba-ción de los planos y la expedición del “certificado de conve-' niencia pública”. Pero no creemos que para ordenar la cons-trucción de dicho cruce tenga -la Comisión que expedir el mismo.

Por las razones expuestas, opinamos que no se cometió el error señalado.

4, 5 y 6. Los señalamientos cuarto, quinto y sextose refieren a que, no habiendo aparecido de la prueba que el vecindario al Sur de la vía del ferrocarril haya sido aprobado como una urbanización por las autoridades insulares o municipales, ni que el camino que discurre al Sur de la vía. [364]*364en el sitio donde se ordena la construcción del paso a nivel haya sido oficialmente reconocido como camino o calle pú-blica, la Comisión carece de facultad para ordenar la cons-trucción del mencionado cruce.

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