EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
American Federation Musicians, Local 555 (Unión) Certiorari Peticionario 2023 TSPR 25 v. 211 DPR ___ Corporación Sinfónica de Puerto Rico (Patrono)
Recurrido
Número del Caso: CC-2022-0146
Fecha: 8 de marzo de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Miguel González Vargas
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Luis R. Pérez Giusti
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
American Federation Musicians, Local 555 (Unión)
Peticionario
v. CC-2022-0146 Certiorari
Corporación Sinfónica de Puerto Rico (Patrono)
Sentencia
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2023.
Examinado y expedido el recurso de Certiorari instado en el caso de referencia, se revoca la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones que, a su vez, confirmó la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En virtud de esos dictámenes, los foros revisores confirmaron el Laudo mediante el cual el árbitro razonó que, conforme al Artículo Décimo del Convenio Colectivo, la Corporación Sinfónica de Puerto Rico tenía discreción para celebrar los conciertos a beneficio del plan de pensiones.
En consecuencia, se le concede al recurrido un término de dos (2) años, a partir de la notificación de esta Sentencia, para que celebre los conciertos necesarios a los fines de sufragar la aportación patronal a beneficio del plan de pensiones correspondiente a la temporada 2018-2019; o en la alternativa, emita un pago por $80,000.00 adicional a las costas y honorarios de abogado, según proceda.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de Conformidad a la cual se le unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión Disidente a la cual se le unen los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Feliberti Cintrón.
María I. Colón Falcón Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García a la cual se le unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez.
La Sentencia que hoy emite este Tribunal se cimienta
en la importancia de honrar las actuaciones de unos
contratantes según exige un Convenio Colectivo. Así pues,
nuestra intervención para dilucidar la presente controversia
se centraba en interpretar el lenguaje utilizado en un
Convenio Colectivo entre la Corporación de la Orquesta
Sinfónica de Puerto Rico (COSPR o recurrida) y la American
Federation Musicians, Local 555 (Unión o peticionaria). A
saber, si el término “podrá” que surge del Artículo Décimo
del Convenio Colectivo, tuvo el efecto de compelir a la
COSPR a la celebración de cuatro (4) conciertos por
temporada con el propósito de incrementar el plan de
pensiones de los músicos. CC-2022-0146 2
Toda vez que una mayoría de este Tribunal avala un desenlace
justo para las partes de epígrafe, estoy conforme. No puedo
desaprovechar la oportunidad, sin consignar en detalle los
principios que, acorde a los hechos particulares del
presente recurso, me convencen que la interpretación más
certera del término “podrá” es aquella que le imparte un
carácter mandatorio y no discrecional. En aras de
contextualizar mi criterio, expongo a continuación los
hechos que motivaron esta controversia.
I
Cónsono con la voluntaria disposición e inclinación de
nuestra sociedad hacia el arte musical, así como con el
propósito de desarrollar, promover, planificar y coordinar
adecuadamente los programas y operaciones de la Orquesta
Sinfónica de Puerto Rico, se creó mediante legislación la
Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico.1 Entre
otras múltiples instancias, el fin de esta corporación fue
el de “[e]stablecer las normas y reglamentos necesarios para
la operación y funcionamiento interno y para regir los
programas y actividades de la Corporación de la Orquesta
Sinfónica de Puerto Rico”.2 Por su parte, la American
Federation Musicians, Local 555, tiene como misión velar por
los derechos de los músicos de la COSPR.
1 Ley Núm. 44 de 12 de mayo de 1980, según enmendada, y conocida
como Ley de la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico; 18 LPRA sec. 1162. 2 18 LPRA sec. 1162a. CC-2022-0146 3
Consecuentemente, la relación entre ambas partes se
concretizó con la creación de un Convenio Colectivo el cual
expiró el 30 de junio de 2014. Más adelante, mediante acuerdo
mutuo, la COSPR y la Unión otorgaron la extensión del
Convenio el cual, sucesivamente fue extendido conforme a la
Ley Núm. 26-2017.3 De este modo, en aras de incrementar las
aportaciones monetarias al plan de pensiones de los músicos,
mediante el Artículo Décimo del Convenio Colectivo,
estipularon que la COSPR realizaría un pago de 7.5% del
total devengado por cada músico.4 Por su parte, los músicos
realizarían una aportación de un 3.5% del salario devengado
para el mismo propósito. Respecto a los conciertos
celebrados durante el Festival Casals, la COSPR aportaría
8.5% del total devengado por cada músico. Así las cosas,
mediante el referido Artículo establecieron que,
[p]ara incrementar el dinero disponible en dicho, plan, la COSPR podrá realizar por lo menos cuatro (4) conciertos por cada temporada de Convenio cuyos ingresos serán destinados al Plan de Pensiones. Los conciertos destinados al Plan de Pensiones en cuatro (4) de ellos, los músicos cobrarán los seis (6) servicios regulares de la semana y donarán su salario de trabajo del concierto, disponiéndose que no darán más de cuatro (4) conciertos por temporada.
COSPR depositará en el Plan de Pensiones una cantidad igual a la cantidad de ingresos obtenida en cada concierto hasta dos y medio porciento [sic] (2.5%) del total de los salarios devengados por los músicos regulares por temporada. Este pareo de fondos tiene la intención de elevar los ingresos
3Ley Núm. 26 de 29 de abril de 2017, según enmendada, y conocida como Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal. 4 Apéndice de la peticionaria, Convenio Colectivo, págs. 62-70. CC-2022-0146 4
del Plan de Pensiones de los músicos.5 (Énfasis nuestro.)
El acuerdo fue cumplido a cabalidad desde año 2005, no
obstante, en la temporada 2018-2019, el COSPR se apartó del
acuerdo estipulado en el Convenio Colectivo.6 En concreto, en
ese periodo la COSPR no realizó los cuatro (4) conciertos
según estipulado. Consecuentemente, la Unión presentó una
Querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje (NCA)
adscrito al Departamento del Trabajo. El 3 de marzo de 2021
se celebró la vista de arbitraje mediante la cual ambas partes
sometieron los correspondientes proyectos de sumisión.7 En
ese sentido, el árbitro determinó que la controversia a ser
dilucidada era la siguiente:
Determinar si de conformidad con las disposiciones del Convenio Colectivo aplicable, la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico tiene la obligación de celebrar cuatro conciertos en cada temporada a beneficio del Plan de Pensiones. De concluir que en efecto viene obligada a realizar dichos conciertos el árbitro proveerá el remedio adecuado.8
Posteriormente, el 15 de abril de 2021, el árbitro del
NCA determinó que, conforme al Artículo Décimo del Convenio,
el COSPR no estaba obligado a celebrar los conciertos, sino
que acorde con el término contractual, este último tenía
discreción para celebrar o no los conciertos a beneficio del
plan de pensiones. Además, como parte de su análisis, propuso
5 Íd. 6 Cada temporada de conciertos comienza en agosto y finaliza en julio. 7 El árbitro designado fue el Sr. Benjamín J. Marsh Kennerley. 8 Apéndice de la peticionaria, Laudo de arbitraje, págs. 95-102. CC-2022-0146 5
que, como medida reparadora la COSPR realizara ocho (8)
conciertos cuando se reanudaran los eventos presenciales.
Inconforme, el 12 de mayo de 2021, la Unión compareció
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, a los fines de impugnar el laudo de arbitraje.9 En
esencia, expuso que el árbitro erró al no resolver la
controversia conforme a derecho según estipulado en la
cláusula décimo novena del Convenio,10 y a su vez, concluir
que la COSPR tenía discreción exclusiva para celebrar los
conciertos. Respecto a la revisión de la determinación del
árbitro adujo, que esta será final e inapelable siempre y
cuando la disputa sea resuelta conforme a derecho. Asimismo,
señaló que el largo periodo a través del cual se celebraron
los festivales es prueba clara de que las partes han estado
conformes con el contenido del contrato y que siempre estuvo
presente la intención de efectuar su celebración. Por último,
expresó que resolver a favor de la COSPR crearía un disloque
en la administración del Convenio y fomentaría las
actuaciones arbitrarias y caprichosas por parte del patrono.
Por su parte, el 27 de mayo de 2021, la COSPR presentó
una Oposición a petición de revisión del laudo arbitral en
virtud de la cual expuso que el texto de la cláusula objeto
de la presente controversia era claro y libre de toda
9 Apéndice de la peticionaria, Petición de revisión de laudo arbitral, págs. 103-114. 10 Apéndice de la peticionaria, Convenio Colectivo, págs. 68-70. CC-2022-0146 6
ambigüedad.11 Atendida la prueba documental y testifical
provista por ambas partes, el 30 de noviembre de 2021, el
foro primario emitió una Sentencia en virtud de la cual
confirmó el laudo.12 En esencia, resolvió que el Artículo
Décimo le otorga la discreción a la COSPR sobre la celebración
de los conciertos.
En desacuerdo, el 23 de diciembre de 2021, la Unión
acudió mediante una petición de Certiorari ante el Tribunal
de Apelaciones.13 En esencia, esbozó nuevamente los
planteamientos antes reseñados. Añadió pues, que conforme al
Artículo 1208 del Código Civil, la validez del Convenio no
podía depender del arbitrio de uno solo de los contratantes,
es decir de la COSPR.14 Por su parte, la COSPR presentó
oportunamente su postura.15 Así las cosas, el 9 de febrero de
2022, el foro intermedio emitió una Resolución mediante la
cual denegó la expedición del auto.16 En apretada síntesis,
determinó que, acorde con la deferencia que se les ha
concedido a los árbitros, no debía intervenir con la decisión
del foro primario que sostuvo la validez del laudo. En suma,
concluyó que no encontró indicio de parcialidad,
11 Apéndice de la peticionaria, Oposición a petición de revisión
del laudo arbitral, págs. 115-128. 12 Apéndice de la peticionaria, Sentencia, págs. 130-139. 13 Apéndice de la peticionaria, Petición de certiorari, págs. 33-
48. 14 31 LPRA sec. 3373, derogado pero vigente al momento de los hechos
del presente caso. 15 Apéndice de la peticionaria, Alegato de la parte apelada, págs.
11-32. 16 Apéndice de la peticionaria, Resolución, págs. 1-10. CC-2022-0146 7
arbitrariedad o error manifiesto que motivara la revocación
de este.
Por discrepar del referido dictamen, el 9 de marzo de
2022, la Unión acudió ante esta Curia mediante petición de
Certiorari. En su recurso, le imputó al Tribunal de
Apelaciones la comisión del error siguiente:
El Tribunal de Apelaciones, Panel V erró al no expedir el auto solicitado y confirmar al TPI y al árbitro en su laudo, que sostiene que, en un contrato entre las partes, sólo uno tiene la discreción para celebrar o no los contratos para el plan de pensiones de los músicos de la Orquesta Sinfónica; y erró además al interpretar que el término “podrá” no obliga al patrono a realizar los cuatro conciertos para el plan de pensiones.
En esencia, expuso que la Sentencia emitida por el foro
primario es contraria a derecho. Por consiguiente, nos
solicita que le ordenemos a la COSPR el pago de $80,000.00 a
ser depositados al plan de pensiones o en la alternativa, que
este último celebre ocho (8) conciertos con el mismo fin.
Examinado el recurso, el 27 de mayo de 2022 expedimos el
auto solicitado. Por su parte, la COSPR acudió ante nos el 22
de agosto de 2022 mediante Alegato en virtud del cual, reiteró
los argumentos esbozados ante el foro intermedio.
Contando así con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedo a exponer mi postura.
II
A. Convenio Colectivo y su naturaleza contractual
Nuestro ordenamiento jurídico le reconoce a los
trabajadores el derecho a “organizarse entre sí; a CC-2022-0146 8
constituir, afiliarse o ayudar a organizaciones obreras; a
negociar colectivamente a través de representantes
seleccionados por ellos, y a dedicarse a actividades
concertadas con el propósito de negociar colectivamente u
otro fin de ayuda o protección mutua”.17 Ante ello, se han
creado los convenios colectivos como un instrumento de
negociación entre los obreros y el patrono a los fines de
promover la política pública del Estado en el campo laboral.
De este modo, lo hemos definido como “un acuerdo por escrito
efectuado entre una organización obrera y un patrono, en el
cual se especifican los términos y las condiciones de empleo
para los trabajadores cubiertos por el contrato, el estatus
de la organización obrera y el procedimiento para resolver
las disputas que se susciten durante su vigencia”.18
En ese sentido, a los convenios colectivos le es de
aplicación las normas de derecho contractual. De este modo,
son contratos y como tal, tienen fuerza de ley entre las
partes siempre y cuando no contravengan las leyes, la moral
o el orden público.19 Así pues, una vez perfeccionados, las
partes se obligan no solo a su cumplimiento, sino, a todas
las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a
la buena fe, al uso y a la ley.20 Por consiguiente, los
contratantes deben atenerse a su estricto cumplimiento,
17 AAA v. UIA, 199 DPR 638 (2018). 18 Cardona Caraballo v. ACT, 196 DPR 1004, 1012 (2016). 19 Íd., pág. 1013; 31 LPRA sec. 2994, derogado. Por ser este el
derecho vigente a la fecha de los hechos, toda referencia al Código Civil se hace a su versión de 1930. 20 31 LPRA sec. 3375, derogado. CC-2022-0146 9
motivo por el cual ni el patrono ni los empleados pueden
seleccionar las cláusulas a cumplir o rechazar respeto al
convenio.21 En lo que al contenido del convenio respecta, el
criterio fundamental es que este abarque la intención de las
partes.22 Así pues, el magistrado debe buscar cuál fue la
voluntad de las partes y si en algún momento ambas voluntades
se encontraron.23
“Si los términos de un contrato son claros y no dejan
duda sobre la intención de los contratantes, se estará al
sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren
contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas”.24 Ahora bien, para juzgar
las intención de los contratantes, se debe analizar en
primer plano los actos de éstos, coetáneos y posteriores al
otorgamiento.25 Por tanto, ante un ejercicio de hermenéutica
sobre los términos contractuales, no se le deberá dar un
sentido distinto al que los otorgantes hayan propuesto al
contratar.26 Asimismo, ante la existencia de una cláusula de
la cual se deriven múltiples sentidos, tendremos que
adjudicarle el significado más adecuado para que esta
produzca el efecto idóneo conforme a la naturaleza y objeto
del contrato.27 Esto, máxime cuando el uso y la costumbren
21 Cardona Caraballo v. ACT, supra, pág. 1012. 22 José Vélez Torres, Derecho de Contratos, Tomo IV, Vol. II, págs. 90-91. 23 Íd. 24 José Vélez Torres, Derecho de Contratos, Tomo IV, Vol. II, págs. 92-93; 31 LPRA sec. 3471, derogado. 25 Id., sec. 3472, derogado. 26 Íd., sec. 3473, derogado. 27 Íd., secs. 3474-75, derogado. CC-2022-0146 10
han ratificado durante un extenso periodo la intención
original de los otorgantes.28 Por tanto, “[s]i la
interpretación nos coloca ante un significado útil y otro
inútil, es lógico pensar en que la decisión será por el
primero”.29
B. Laudo de arbitraje
En nuestra jurisdicción existe una vigorosa política
pública a favor del arbitraje obrero-patronal.30 Este
mecanismo idóneo juega un papel fundamental para resolver
pacíficamente las disputas obrero-patronales que surjan de
la aplicación e interpretación de un convenio.31 Así, pues,
en su ámbito más abarcador, el árbitro desempeña la función
de adjudicador en un litigio judicial.32 Consecuentemente,
el mecanismo del arbitraje es el método idóneo para la
resolución de las controversias que emanen de la relación
laboral.33 Es por ello que los procedimientos de arbitraje y
los laudos están revestidos con gran deferencia frente a los
tribunales de justicia.34
No obstante, estaremos en posición de intervenir y
revisar un laudo de arbitraje cuando ocurra alguna de las
siguientes instancias: (1) la existencia de fraude, (2)
28 José Vélez Torres, Derecho de Contratos, Tomo IV, Vol. II, pág.
92; 31 LPRA, sec. 3476, derogado. 29 José Vélez Torres, Derecho de Contratos, Tomo IV, Vol. II,
supra. 30 Unión Gen. de Trabajadores v. Centro Médico del Turabo, Inc.,
2022 TSPR 27. 31 Íd. 32 C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 320 (2011). 33 Unión Gen. de Trabajadores v. Centro Médico del Turabo, Inc.,
supra. 34 Íd. CC-2022-0146 11
conducta impropia, (3) falta del debido proceso de ley, (4)
violación a la política pública, (5) falta de jurisdicción
o (6) que el laudo no resuelva todos los asuntos
litigiosos.35 Ahora bien, a modo de excepción y como norma
de autolimitación, si las partes han acordado mediante
convenio colectivo que el laudo sea emitido conforme a
derecho, los tribunales podrán intervenir para corregir
“errores jurídicos de forma cónsona con el derecho
aplicable”.36 Es decir, este proceso resulta similar al
ejecutado cuando un foro apelativo revisa una sentencia
emitida por un tribunal inferior u organismo
administrativo.37 Por tanto, durante la revisión judicial,
los tribunales no deben considerar los méritos de un laudo,
aun cuando de haber sido la controversia inicialmente
dilucidada en el ámbito judicial, la determinación hubiese
sido otra.38 En fin, bajo este escenario, el árbitro estará
compelido a resolver las controversias jurídicas conforme
al derecho vigente.39 De lo contrario, la decisión arbitral
será anulada. En estos casos la revisión judicial será más
puntillosa, pero los tribunales podrán enmendar errores
jurídicos respecto al derecho aplicable.40
35 Íd. 36 Íd. 37 Íd. 38 Id. 39 Indulac v. Central General de Trabajadores, 207 DPR 279, 208
(2021). 40 Íd. CC-2022-0146 12
III
La controversia objeto del presente recurso es muy
precisa. Se nos hacía un llamado a determinar si el lenguaje
utilizado en el Artículo Décimo del Convenio Colectivo deja
a discreción de la COSPR celebrar un mínimo de cuatro
conciertos por temporada o si dicho lenguaje es de carácter
mandatorio. Para lograr esto, soy de la opinión que debemos
emprender un ejercicio de hermenéutica e interpretación
contractual sobre el término “podrá” utilizado en el
Artículo Décimo del Convenio Colectivo otorgado entre la
COSPR y la unión de músicos que la compone. Dicho ejercicio
de interpretación contractual tendría como propósito arrojar
luz sobre la intención originaria del pacto. Adelanto, que
luego de auscultar dicha intención originaria y de
considerar el significado más adecuado para que el aludido
artículo produzca el efecto idóneo conforme a la naturaleza
y objeto del Convenio Colectivo, concluyo que el lenguaje
utilizado obliga a la COSPR a celebrar un mínimo de cuatro
conciertos por temporada.
Según surge del expediente, la Unión sostiene que el
Tribunal de Apelaciones erró al denegar su petición de
Certiorari, no intervenir en la revisión del laudo arbitral
y concluir que el celebrar conciertos para el beneficio del
plan de pensiones no era una obligación de la COSPR, por lo
cual quedaba a discreción de una de las partes el llevarlas
a cabo. En ese sentido, interpretar que el Artículo Décimo CC-2022-0146 13
del Convenio Colectivo impone una obligación de carácter
discrecional, sería presumir que las partes pactaron una
obligación que no busca tener efecto alguno y cuya
existencia no cumple ningún propósito. Esto es así, ya que
sería imposible incumplir con la obligación establecida en
el referido artículo. Así pues, si el propósito de colocar
por escrito en el Convenio Colectivo que la COSPR podrá
realizar por lo menos cuatro (4) conciertos por cada
temporada no era establecer una obligación, ¿entonces para
qué se estableció un número de conciertos en específico?
¿Por qué se añade el artículo al Convenio Colectivo si este
no obliga a nada? Si queda a completa discreción de la COSPR,
igual daría que esta celebre uno, dos, tres o incluso ningún
concierto. Es decir, bajo esa interpretación, sería
imposible que la COSPR incumpla con la obligación impuesta
y estaríamos interpretando que dicha oración se añadió al
Convenio Colectivo sin utilidad alguna.
Ahora bien, si presumimos que la referida oración tiene
el propósito de crear algún tipo de obligación conforme a
la naturaleza y objeto del contrato, entonces la única
interpretación lógica es que esta obliga a la COSPR a
celebrar un mínimo de cuatro (4) conciertos. Donde tiene
sentido considerar el carácter discrecional de la palabra
“podrá” es en el número de conciertos que puede celebrar la
COSPR cada temporada. Es decir, la COSPR podrá celebrar al CC-2022-0146 14
menos cuatro conciertos y queda a su discreción celebrar una
cantidad mayor.
Si bien es cierto que debemos apegarnos al sentido
literal de las palabras que comprenden un contrato, no
podemos perder de perspectiva la naturaleza y el objeto del
Convenio Colectivo. Ciertamente, cualquier interpretación que
hagamos del lenguaje contenido en el contrato debe ir en acorde con
esto. En este caso, sostengo que lo que se encuentra aquí en
riesgo es la aportación patronal al plan de pensiones de los
músicos de la COSPR, quienes son empleados irregulares y
elemento indispensable para la existencia de dicha
corporación. En ese sentido, es importante enfatizar que la
frase que precede el “podrá”, objeto del presente análisis,
indica el propósito por el cual se está creando la obligación
de celebrar por lo menos cuatro conciertos por temporada,
esto es “para incrementar el dinero disponible en dicho
plan”. Evidentemente, para lograr ese propósito se tiene que
celebrar algún número de conciertos. De ese modo, el
significado más idóneo de la frase “podrá celebrar por lo
menos cuatro conciertos”, para que el artículo produzca el
efecto que explícitamente menciona, es que la COSPR tiene
que celebrar un mínimo de cuatro conciertos por temporada y
queda a su discreción celebrar un número mayor.
Así pues, adjudicarle un carácter discrecional
desplazaría la intención expresamente establecida de
asegurar un incremento al dinero disponible en el Plan de CC-2022-0146 15
Retiro. Como se mencionó previamente, para juzgar la
intención de los contratantes, se debe analizar en primer
plano los actos de éstos, anteriores, coetáneos y
posteriores al otorgamiento. En ese sentido, los actos de
la COSPR tienden a mostrar que la intención de los
contratantes fue otorgarle un carácter mandatorio al
Artículo Décimo del Convenio Colectivo. Sobre este punto,
enfatizo que desde el año 2005 hasta el 2017 estos celebraron
al menos cuatro (4) conciertos por temporada. Es decir,
durante este periodo extenso el COSPR no decidió ni siquiera
una vez utilizar la discreción que alegan tener para
celebrar un número de conciertos menor a cuatro (4). Por el
contrario, actuaron de una manera que tiende a apuntar a que
la intención siempre fue obligarse a celebrar un mínimo de
cuatro conciertos.
Cabe resaltar, que la COSPR recurrió a distintos
diccionarios para sostener su postura respecto al carácter
mandatorio de la cláusula objeto de la presente
controversia. En esencia, expuso que el término “podrá”,
derivado de la acepción del verbo “poder”, ha sido
catalogado como tener expedita la facultad o potencia de
hacer algo.41 Sin embargo, al revisitar el análisis
previamente esbozado por este Foro sobre la referida
terminología, hemos reiterado que a pesar de que el término
“podrá” puede, como norma general, ser catalogado como
Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 41
Edición del Tricentenario, actualizado en el 2021. CC-2022-0146 16
permisible, esta característica carece de mérito cuando al
darle ese significado derrote el propósito del estatuto
promulgado.42
Ciertamente, soy del parecer que, en el presente caso
el referido término no tiene el alcance que la COSPR
forzadamente pretende adjudicarle. Históricamente, los
convenios colectivos han fungido como pactos protectores de
los derechos e intereses de los empleados. Por tanto, una
entidad que subsiste de la labor de empleados que cuentan
con la celebración de al menos cuatro (4) conciertos por
temporada para incrementar sus arcas presentes y futuras-
no puede adoptar una conducta arbitraria y desfavorecedora
a sus intereses. En ese sentido, ante un lenguaje ambiguo,
me vi precisado a examinar más en detalle la verdadera
intención de los otorgantes. Asimismo, este desfase me
encaminó a realizar un ejercicio hermenéutico, el cual
sostiene nuestra intervención judicial de manera excepcional
al haberse acordado que el laudo arbitral sería revisado
conforme derecho y haber errado el árbitro en la
interpretación contractual y de las disposiciones
aplicables.
A la luz de lo antes expuesto, soy de la opinión que
erraron los foros inferiores al concederle deferencia a una
interpretación arbitral desacertada. Confirmar la
determinación del árbitro representaría un fracaso de la
42 Consejo Arqueológico v. Mun. Barceloneta, 168 DPR 215, 227 (2006). CC-2022-0146 17
justicia en proteger la dignidad en el empleo de los músicos.
Además, iría en contra de la intención de los otorgantes,
quienes explícitamente establecieron que el propósito de
celebrar por lo menos cuatro (4) conciertos es incrementar
el dinero disponible en el Plan de Retiro. Asimismo,
establecer dicho propósito por escrito, atado al hecho de
que la COSPR consistentemente cumplió con celebrar un mínimo
de cuatro (4) conciertos desde el 2005 hasta el 2017, es
indicativo de la intención de obligarse a celebrar, como
mínimo, dicho número de conciertos por temporada. Por
consiguiente, sostengo que la actuación de la COSPR
constituye un acto de mala fe, pues interrumpe la
estabilidad obrero-patronal y violenta la política pública
en nuestra jurisdicción al pretender eximirse
unilateralmente del pago de un año correspondiente a las
aportaciones del plan de pensiones.
Del expediente ante nuestra consideración, se desprende
que la Unión realizó múltiples gestiones a los fines de que
se celebraran los conciertos aún en un periodo posterior al
pactado para lograr el recaudo. Además, recordemos, que la
COSPR estuvo conteste con las múltiples extensiones del
Convenio y no expresó objeción alguna respecto al Artículo
Décimo, máxime cuando continuó con la ejecución de las
próximas temporadas sin reparo a lo estipulado. En buen
sentido de la justicia y al examinar la actuación desplegada
por la COSPR durante más de dieciséis (16) años, concluyo CC-2022-0146 18
que, en este caso particular, el término “podrá” tiene un
carácter mandatorio y no permisible.
Por los fundamentos que anteceden, me encuentro
conteste con la Sentencia que hoy emite este Tribunal, a los
fines de revocar la Resolución emitida por el Tribunal de
Apelaciones, así como la Sentencia dictada por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En
definitivo, lo procedente es concederles un remedio
equitativo a los unionados y a su vez, un periodo razonable
para que la COSPR pueda completar el recaudo cónsono con lo
pactado en el Convenio.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2022-0146
Recurrida
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la que se unen los Jueces Asociados señor KOLTHOFF CARABALLO y señor FELIBERTI CINTRÓN.
Disiento del resultado al que hoy llega la
Mayoría de este Tribunal. En el auto ante nuestra
consideración, el término “podrá” incorporado en el
convenio colectivo suscrito entre la Corporación
Sinfónica de Puerto Rico (COSPR) y la American
Federation Musicians, Local 555 debió interpretarse
de forma permisiva y no obligatoria, conforme a su
acepción literal. No coincido con la contención de
algunos compañeros de que el lenguaje de la cláusula
contractual en pugna era ambiguo y por ello había que
hacer un ejercicio de hermenéutica para indagar
la verdadera intención de las partes. El lenguaje CC-2022-0146 2
utilizado en el convenio era claro y libre de toda
ambigüedad. Por tanto, soy del criterio que la COSPR tenía
discreción sobre la cantidad de conciertos que realizaba por
temporadas.
Es norma reconocida que cuando los términos de un
contrato son claros y no dejan margen a dudas sobre la
intención de los contratantes, los tribunales debemos
circunscribirnos al sentido literal de las cláusulas. Art.
1233 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3471 (derogado). Hemos
expresado que los términos de un contrato son claros cuando
se pueden entender en un único sentido, sin diversidad de
interpretaciones y sin necesitar razonamientos susceptibles
de impugnación. Véase, C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 DPR
443, 450 (2007).
Por tanto, si los términos de un contrato o de una cláusula contractual -como en el caso de una cláusula de convenio colectivo- son suficientemente claros como para entender lo que se pacta, hay que atenerse al sentido literal de las palabras y, por ende, los tribunales no pueden entrar a dirimir sobre lo que las partes alegadamente intentaron pactar al momento de contratar. (Énfasis suplido). Íd.
La cláusula contractual en controversia dispone que:
“para incrementar el dinero disponible en dicho, plan, la
COSPR podrá realizar por lo menos cuatro (4) conciertos por
cada temporada de Convenio cuyos ingresos serán destinados
al Plan de Pensiones”. (Énfasis suplido). Convenio
Colectivo, pág. 34. Posteriormente, la cláusula añade que:
“Los conciertos destinados al Plan de Pensiones en cuatro CC-2022-0146 3
(4) de ellos, los músicos cobrarán los seis (6) servicios
regulares de la semana y donarán su salario de trabajo del
concierto, disponiéndose que no darán más de cuatro (4)
conciertos por temporada” (Énfasis suplido). Íd. A mi
juicio, la frase “podrá realizar” no permite otra
interpretación que no sea la que le otorga carácter
potestativo a la COSPR para realizar los conciertos.
Conviene destacar que en el texto citado se incluyeron otros
verbos de naturaleza mandatoria como “cobrarán”, “donarán”
y “no darán”. Sin embargo, en un claro contraste, el verbo
en controversia no dice “realizará”, sino “podrá realizar”.
No se trata de un término ambiguo, sino todo lo contrario.
Así las cosas, no procedía auscultar la intención de las
partes. En ausencia de ambigüedad, las cláusulas del
contrato son obligatorias según fueron pactadas. S.L.G.
Francis Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 387 (2009).
No obstante, algunos compañeros entendieron meritorio
realizar este análisis sobre la intención de las partes. De
ese modo, la Opinión de Conformidad enfatizó que durante al
menos 16 años la COSPR realizó cuatro conciertos todos los
años y que conforme a esa práctica habitual se podía colegir
que la intención de las partes fue otorgarle carácter
mandatorio al término “podrá”. Difiero de su conclusión por
varias razones. En primer lugar, reitero que no había razón
para entrar a interpretar la intención de las partes. En
segundo lugar, evaluar la intención de las partes supone
analizar múltiples factores, incluyendo los actos CC-2022-0146 4
anteriores, coetáneos y posteriores al convenio. Véase, Art.
1234 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3472 (derogado).
Sin embargo, la práctica rutinaria de la COSPR de celebrar
los cuatro conciertos anualmente, sin más, no me parece
suficiente para concluir que la intención de las partes al
contratar fue adjudicarle carácter mandatorio a la cláusula
contractual en disputa.
Además, debo aclarar que las expresiones de esta Curia
en Consejo Arqueológico v. Mun. Barceloneta, 168 DPR 215,
227 (2006), surgieron en un contexto distinguible al de esta
controversia. En ese caso, este Tribunal expresó que, pese
a que el término “podrá” generalmente se interpreta de forma
permisible y el término “deberá” de forma mandatoria, pueden
interpretarse indistintamente si eso propende a cumplir el
propósito de una ley. Íd. Ahora bien, en aquel entonces, la
controversia versó sobre un estatuto que establecía que el
Consejo Arqueológico de Puerto Rico podía recurrir al
Tribunal de Primera Instancia para ordenar la paralización
de una obra. Íd., pág. 223. Sin embargo, el Consejo
interpretó que el término “podrá”, al ser discrecional, le
permitía escoger entre acudir al tribunal para solicitar una
orden de paralización u ordenar ellos mismos la
paralización. Íd. La expresión a la que hace referencia la
Opinión de conformidad se emitió en el contexto de aclarar
que, el término “podrá” le concedía discreción al Consejo
para decidir si recurrir a los tribunales para solicitar la
paralización de una obra, mas no para ordenar una CC-2022-0146 5
paralización por su cuenta. Íd., pág. 231. Entonces, no se
trató de que el término “podrá” se interpretó como si fuera
mandatorio, sino que su carácter discrecional no tenía el
alcance que el Consejo pretendió conferirle.
Indiscutiblemente, la palabra “podrá” es de naturaleza
permisiva y supone tener la facultad de hacer o no hacer
algo.1 No nos encontramos ante un término que tenga
acepciones contrarias. Puedo reconocer el interés de
proteger las pensiones de los músicos. No obstante, conforme
a derecho, no nos correspondía modificar una cláusula
contractual clara y específica, sino circunscribirnos a su
sentido literal.
Debo añadir que impartirle carácter obligatorio a la
cláusula en cuestión me parece conflictivo en términos de la
aplicación del contrato. Al revocar los dictámenes de los
foros inferiores que concluyeron que la COSPR tenía
discreción para celebrar cuatro conciertos para incrementar
las aportaciones al plan de pensiones pasamos por alto
circunstancias como la pandemia del Covid-19, que pueden
interferir con las labores de la Sinfónica. En general,
estamos concluyendo que aun cuando la COSPR no pueda realizar
sus conciertos regulares de temporada, tiene la obligación
de realizar esos cuatro conciertos o emitir una
contraprestación económica para los fondos de pensiones.
1 Poder: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”. Véase, RAE, Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, actualizado en el 2021. CC-2022-0146 6
Modificar la cláusula bajo análisis, además de ser
incorrecto en derecho, supone un conflicto en términos
prácticos.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, disiento
respetuosamente.
RAFAEL L. MARTINEZ TORRES Juez Asociado