American Colonial Bank v. Camacho

35 P.R. Dec. 958, 1926 PR Sup. LEXIS 227
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 29, 1926·No. No. 3715·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

El demandado apela de una sentencia por la cantidad adeudada de un pagaré y dice:

"1. — Erró la Corte de Distrito pasando por sobre nuestra excep-ción previa de falta de cansa de acción, atribuida a la demanda.
“2. — -Erró la Corte de Distrito denegando nuestra moción para que se incluyera al Crédito y Ahorro Popular de Yaueo como una parte indispensable en este pleito, a los fines de sn completa resolu-ción.
[959]*959“3. — Erró la Corte de Distrito en la apreciación de las pruebas, de la ley y de la doctrina aplicables al caso.
“4. — Erró la Corte de Distrito dictando una sentencia final, que no está sostenida por la evidencia ofrecida y practicada en el jui-cio de esta causa.”

La excepción previa fué presentada el 6 de octubre de 1923. La moción para que se incluyera al Banco de Yauco como una nueva parte y como contrademandado, fué radicada el 26 de octubre de 1923. Una contestación enmendada y contrademanda fechada noviembre 12, 1923, fueron presentadas en o antes de noviembre 16, cuando fué denegada la moción para que se incluyera al Banco de Yauco.

De la resolución intimamente mencionada aparece que una excepción previa a la contestación y contrademanda original y una moción del demandante solicitando se dictara sentencia sobre las alegaciones, fueron sometidas conjunta-mente con la moción del demandado. La corte explica que no era necesario resolver la excepción previa y la moción de sentencia del demandante por la razón de que se había pre-sentado una contestación enmendada y una contrademanda. Aquí parece que el demandado dejó de aprovecharse de una excelente oportunidad para someter su excepción pre-via a la demanda junto con su moción y de pedir que la ex-cepción previa se resolviera primero o por lo menos simul-táneamente.

El caso fué llamado para juicio el 20 de enero de 1925. Aunque para esta época ya habían transcurrido más de quince meses desde que se presentó la excepción previa a la demanda, no se le ocurrió al demandado llamar la aten-ción de la corte al asunto o de solicitar una resolución so-bre la cuestión así levantada.

La teoría de la excepción, levantada por primera vez en el alegato del apelante, es que la demanda no alegaba en-trega del pagaré al demandante.

En la demanda se alegaba la expedición del pagaré por el demandado a la orden del Banco de Yauco y el endoso al [960]*960demandante por la persona a cnyo favor se expidió {paye&)~ Si la contención del endoso “al” demandante no es sufi-ciente para incluir ]a idea de entrega, entonces la omisión levantada en el alegato fue subsanada tanto por la alegación afirmativa del demandado como por la evidencia aducida durante el juicio.

Difícilmente podía esperarse que la corte inferior to-mara más interés en dar una resolución oportuna a la cues-tión que el demandado trataba de levantar, que el interés que el demandado mismo se tomó en el asunto.

Otros hechos necesarios para indicar los fundamentos del segundo, tercero y cuarto señalamiento de error aparecen suficientemente de la relación del caso y opinión dictada por la corte inferior, de la cual hacemos el siguiente extracto:

“Se alega que en el otorgamiento de diebo pagaré existió la de-bida causa y consideración, y que el demandado Mario Camacho ha sido requerido varias veces para satisfacer el mencionado pagaré, no habiéndolo hecho ni en todo ni en parte, siendo el importe del mismo líquido o exigible.
“El demandado contestó la demanda alegando' en oposición a la misma como sigue: Que el Sr. Francisco Galarza adeudaba al demandado en Mayo 20 de 1922 la suma de dos mil quinientos se-tenta y dos dollars cincuenta centavos proviniente de un préstamo de dinero efectivo y sus intereses al uno por ciento mensual; que para el pago de esa obligación, el Sr. Galarza solicitó, y obtuvo del Crédito y Ahorro Popular de Yauco, un préstamo por igual suma, mediante el Tesorero-Gerente don Antonio Molini Ruiz, otorgando en su consecuencia en la expresada fecha una obligación a favor de dicha institución bancaria; que tal obligación fue entregada inme-diatamente al Sr. Antonio Molini Ruiz, en su carácter de Tesorero-Gerente del Banco Popular de Yauco, ordenándole el prestatario que retuviese el importe total del préstamo para satisfacerlo a don Mario Camacho para satisfacer y recoger el pagaré que don Francisco Galarza y su esposa habían suscrito a favor del demandado; que el demandado fue requerido por el Tesorero-Gerente del Cré-dito y Ahorro Popular de Yauco, don Antonio Molini Ruiz, para que percibiese los $2,572.50 que tenía allí a su disposición por or-den de don Francisco Galarza, previa entrega del pagaré suscrito [961]*961por este señor y su esposa; que al efecto el'demandado se consti-tuyó en el Crédito y Ahorro Popular de Yauco, puso en manos del señor Antonio Molini el citado pagaré de que era dueño y tenedor, después de cancelarlo totalmente, y convino con el' referido Tesorero-Gerente del Crédito y Ahorro Popular de Yauco, Sr. Antonio Mo-lini Ruiz, en dejar como dejó en dicha institución bancaria los $2,572.50, para disponer de ellos cuando lo tuviere a bien, total o parcialmente; que el demandado tomó a cuenta- de dicho depósito diversas partidas, y cada vez que tomaba una suscribía a requeri-miento del Tesorero-Gerente, el citado Sr. Molini Ruiz, un docu-mento que éste le decía era un recibo o constancia de la suma- ex-traída, el cual documento, al tomarse otra nueva cantidad, era des-truido para ser sustituido por otro nuevo; que el día 16 de junio de 1922, el demandado tomó en el Crédito y Ahorro Popular de Yauco una suma de dinero que no recuerda, pero que con lo que venía arrastrándose ascendió a la suma de $1,654.85, y como de costumbre, el Tesorero-Gerente don Antonio Molini Ruiz recogió la. constancia o recibo hasta esa fecha existente y requirió al .deman-dado para que suscribiese otra constancia o recibo por el mencionado' importe de $1,654.85, que había preparado el Sr. Molini en sus fun-ciones de Tesorero-Gerente, la cual constancia o recibo firmó el de-mandado sin haberle dado lectura por no saberlo hacer correcta-mente y de absoluta buena fe, confiado en el buen concepto moral que le ha merecido el Sr. Molini y en honorabilidad que siempre se supone en una persona seleccionada para un cargo delicado y de responsabilidad; que el demandado vió • posteriormente el docu-mento que firmó el día 16 de junio de 1922 a favor del Crédito y Ahorro Popular de Yauco, en poder del Sr.

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American Colonial Bank v. Camacho, 35 P.R. Dec. 958, 1926 PR Sup. LEXIS 227 (prsupreme 1926).

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