Alvelo Silva, Carlos M v. Diaz Rios, Jose Ramon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 3, 2024
DocketKLCE202401172
StatusPublished

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Alvelo Silva, Carlos M v. Diaz Rios, Jose Ramon, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LUISA CRESPI OYOLA, CERTIORARI CARLOS M. ALVELO procedente del SILVA Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDOS Sala Superior de Bayamón KLCE202401172 _____________ V. Caso Civil: BY2022CV03438 JOSÉ RAMÓN DÍAZ RÍOS ______________ SOBRE: PETICIONARIO INTERDICTO PRELIMINAR Y PERMANENTE (INJUNCTION); CUMPLIMIENTO ESPECÍFICO DE CONTRATO; DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el Juez Salgado Schwarz, el Juez Monge Gómez y la Jueza Boria Vizcarrondo1

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2024.

Comparece el señor José Ramón Díaz Ríos (en

adelante “señor Díaz” o “Peticionario”), mediante el

presente recurso de Certiorari, y solicita que

“revise[mos] una Resolución2 dictada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Bayamón, y ordene el

cumplimiento y ejecución de la Sentencia Parcial emitida

el pasado 6 de julio de 2023”.

El 31 de octubre de 2024, esta Curia notificó una

Resolución en la que le ordenamos a la señora Luisa

Crespi Oyola, Carlos M. Alvelo Silva y la Sociedad Legal

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2024-118 del 30 de octubre de 2024 se designa a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán. 2 Resolución que fuera notificada el 24 de septiembre de 2024.

Número Identificador

RES2024________________ KLCE202401172 2

de Gananciales compuesta por ambos (“matrimonio Alvelo-

Crespi” o “Recurridos”) mostrar causa por la cual no

debería concederse el remedio solicitado por el

Peticionario. Los Recurridos contestaron mediante una

Moción en Cumplimiento de Orden, presentada el 13 de

noviembre de 2024.

Examinemos la procedencia y fundamentación del

reclamo esbozado por el Peticionario.

-I-

A continuación, exponemos un resumen de los hechos

procesales pertinentes ante nuestra consideración.

El 6 de julio de 2022, el matrimonio Alvelo-Crespi

presentó una Demanda sobre Interdicto Preliminar y

Permanente; Cumplimiento Específico de Contrato y Daños

y Perjuicios contra el señor Díaz. Alegó que el

Peticionario se negó a cumplir un Contrato de Alquiler

con Opción a Compra que habían suscrito el 28 de julio

de 2017.3 Ello, a pesar de que los Recurridos habían

invertido una suma sustancial de dinero para hacer la

vivienda habitable.4

Tras varios trámites procesales, el 6 de julio de

2023, el TPI dictó una Sentencia Parcial,5 en la que

declaró Ha Lugar la solicitud de Interdicto Preliminar

y Permanente y ordenó al Peticionario el cumplimiento

específico del Contrato, mediante la venta de la

propiedad al matrimonio Alvelo-Crespi.6

Insatisfecho con lo resuelto, el Peticionario

presentó una Moción Urgente sobre Reconsideración en la

que solicitó al TPI reconsiderara el dictamen emitido y,

3 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 3. 4 Íd., pág. 4. 5 La Sentencia Parcial fue notificada el 11 de julio de 2023. Véase

Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 2-12. 6 Íd., pág. 11. KLCE202401172 3

en consecuencia, dejara sin efecto la orden de venta de

la propiedad.7 Los Recurridos se opusieron8 y el 31 de

julio de 2023, el TPI decretó no ha lugar a la solicitud

de reconsideración del Peticionario.9 De esta

determinación, el Peticionario no recurrió ante este

Tribunal intermedio, por lo que la Sentencia Parcial

advino final y firme.

Así las cosas, los Recurridos presentaron una

Moción de Ejecución de Sentencia el 27 de septiembre de

2023, para solicitar la ejecución de la Sentencia

Parcial.10 Mediante Orden emitida el 2 de octubre de

2023, el foro de instancia decretó con lugar el petitorio

del matrimonio Alvelo-Crespi y expidió Mandamiento de

Ejecución para la otorgación de la escritura de

compraventa por el precio de venta pactada de

$75,000.00.11

Sin embargo, los Recurridos consignaron la suma por

$42,280.00 en el TPI.12 Expusieron que ya habían pagado

$25,900.00 en cánones de arrendamiento al Peticionario,

de los cuales $6,650.00 ya se encontraban consignados.

Además, incluyeron la cantidad de $170.00, por el pago

de costas y gastos del litigio para un total de

$26,070.00. Esta cantidad se restó del precio de venta

pactado por $75,000.00, para finalmente consignar la

cantidad de 42,280.00.13

El litigio continuó para dilucidar la reclamación

pendiente de daños y perjuicios. No obstante, ante el

7 Véase el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 66. 8 Íd., Entrada 68. 9 Íd., Entrada 70. 10 Íd., Entrada 84. 11 Véanse páginas 14-15 del Apéndice del recurso. 12 SUMAC, Entrada 93. 13 Íd., Entrada 94. KLCE202401172 4

reiterado incumplimiento de los Recurridos con las

órdenes del TPI relacionadas al descubrimiento de

prueba, el 1 de agosto de 2024, el foro a quo emitió

Sentencia en la que decretó el archivo con perjuicio del

resto de la demanda en virtud de la Regla 39.2(a) de

Procedimiento Civil.14

Sobre la consignación de la cantidad por

$42,280.00, el Peticionario presentó una Moción

Informativa y Petición de Nulidad, en la que expuso que

no existía ninguna cláusula en el contrato que

autorizara al matrimonio Alvelo-Crespi descontar los

cánones de arrendamiento pagados del precio de venta.

Por consiguiente, solicitó se ordene el depósito por la

suma de $42,110.00 para completar el pago del precio

pactado por la compraventa.15

El 29 de agosto de 2024, el TPI decretó no ha lugar

la petición del señor Díaz.16

En desacuerdo con lo resuelto, el Peticionario

presentó una Moción de Reconsideración y en Ejecución de

Orden para que ordenara a los Recurridos el cumplimiento

con el pago íntegro de $75,000.00.17

El 20 de septiembre de 2024, notificada el 24 del

mismo mes y año, el TPI decretó no ha lugar a la petición

de reconsideración del señor Díaz.18

Insatisfecho, el 10 de octubre de 2024, el

Peticionario sometió una segunda Moción de

Reconsideración y en Ejecución de Orden. A esta segunda

petición, el TPI decretó “nada que proveer”.19

14 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(a). Véase página 21 del Apéndice del recurso. 15 Íd., Entrada 134. 16 Íd., Entrada 140. 17 Véanse págs. 22-26 del Apéndice del recurso. 18 Íd., pág. 1. 19 SUMAC, Entrada 145. KLCE202401172 5

Aún inconforme, el señor Díaz acudió ante este foro

intermedio mediante el recurso de epígrafe en el que

señaló los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DEJAR SIN EFECTO EL REMEDIO PROVISIONAL SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE-RECURRIDA EN ASEGURAMIENTO DE SENTENCIA, AL HABERSE DESESTIMADO SIN PERJUICIO LA CAUSA DE ACCIÓN EN DAÑOS PENDIENTE, Y ORDENAR A LA DEMANDANTE-RECURRIDA EFECTUAR EL PAGO ÍNTEGRO DE $75,000.00, EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PARCIAL DICTADA DE COMPRAVENTA.

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL NO ORDENAR A LA PARTE DEMANDANTE- PETICIONADA, DE CONSIGNAR EL PRECIO ESTIPULADO DE $75,000.00, SEGÚN EL CONTRATO DE OPCIÓN PARA LA ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE, IGNORANDO SIN FUNDAMENTO LA CLÁUSULA DEL CONTRATO SOBRE EL PRECIO DE VENTA Y EMITIR UNA DETERMINACIÓN DE NO HA LUGAR DE PLANO.

-II-

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico

procesal que los “tribunales deben ser celosos

guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción

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