Alvarez, Angel v. Jusino, Johnny

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 17, 2025
DocketKLAN202500489
StatusPublished

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Alvarez, Angel v. Jusino, Johnny, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ÁNGEL ÁLVAREZ, CAMALIA Apelación VALDÉS ÁLVAREZ y JULIA procedente del PIZÁ ÁLVAREZ Tribunal de Primera Apelados Instancia, KLAN202500489 Sala Superior de San Juan v. Civil Núm.: K PE2015-3141 Salón: 504 JOHNNY JUSINO Sobre: Apelante Desahucio

Panel integrado por su presidente, el Juez Adames Soto,1 el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 17 de junio de 2025.

Comparece el apelante, demandado en el TPI, de

epígrafe, Johnny Jusino, mediante recurso de apelación

impugnando cierta sentencia en su contra que fuera

notificada y archivada en autos el 26 de marzo de 2025.

Dicha sentencia, inter alia, resuelve el desalojo

de la propiedad al demandado apelante por rentas

vencidas.

Por los fundamentos que explicaremos a

continuación, desestimamos el recurso presentado por

falta de jurisdicción, ya que el mismo es prematuro.

II.

A. El desahucio

El desahucio es el procedimiento especial que tiene

el dueño de una finca, sus apoderados, los

1Mediante Orden Administrativa OATA-2025-097 del 30 de mayo de 2025 se designa al Hon. Nery E. Adames Soto, ello debido a que, desde el 6 de mayo de 2025, el Hon. Félix R. Figueroa Cabán dejo de ejercer como Juez del Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500489 2

usufructuarios u otra persona con derecho a disfrutarla,

para recuperar la posesión de un inmueble.

Administración de Vivienda Pública p/c de su agente

administrador FPC Crespo Group v. Joanie Vega Martínez,

200 DPR 235 (2018). El objetivo del desahucio es

devolverle la posesión de hecho de un inmueble al dueño

mediante el lanzamiento del arrendatario o precarista

que detenta la propiedad sin pagar el canon

correspondiente. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5

(2016). A su vez, el proceso correspondiente al

desahucio sumario está reglamentado conforme lo

dispuesto en los Artículos 620-634 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838.

En lo que corresponde a la controversia ante nos,

la persona perjudicada por una orden de desahucio podrá

apelar la determinación dentro del término

jurisdiccional de cinco días. ATPR v. SLG Volmar-

Mathieu, supra; Art. 629 del Código de Enjuiciamiento

Civil, 32 LPRA sec. 2831. Ahora bien, el Art. 630 del

Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2832,

establece que el recurso de apelación no se admitirá si

la parte afectada por la orden de desahucio, no otorga

fianza.2 Dicha disposición especial no hace distinción

alguna con relación al tipo de procedimiento de

desahucio, ya sea ordinario o sumario, como tampoco hace

distinción en cuanto a las partes o la etapa procesal en

que se encuentre el procedimiento judicial. Como se

2 La disposición legal establece lo siguiente: No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en Secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia. (Énfasis nuestro). KLAN202500489 3

sabe, el término de treinta días fue rebajado mediante

la Ley Núm. 86 de 5 de junio de 2011 con el propósito de

agilizar los procedimientos de desahucio.

A esos fines, el Tribunal Supremo ha resuelto que

la prestación de la fianza en apelación es de carácter

jurisdiccional requerido por ley. Crespo Quiñones v.

Santiago Velázquez, 176 DPR 408 (2009).

Por ello, el TPI debe fijar el monto de la fianza

en la sentencia, o en su defecto, la parte afectada por

el dictamen, deberá consignar la exención del pago de

esta, para que el término de apelación comience a

transcurrir y, así, el dictamen pueda advenir final y

firme. Es decir, le corresponde al foro sentenciador

atender este proceso de carácter jurisdiccional en la

sentencia final. De no consignar el monto de la fianza,

o en su defecto, la exención de esta, se considera que

el dictamen carece de finalidad, por lo que los términos

jurisdiccionales no empiezan a transcurrir. ATPR v. SLG

Volmar-Mathieu, supra.

Por último, debemos destacar que el Artículo 234

del citado estatuto, dispone lo siguiente:

2835. Consignación de o fianza por cánones en

apelación

En las apelaciones interpuestas en juicios establecidos por falta del pago de canon estipulado, será deber del demandado consignar en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el importe de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que vayan venciendo u otorgar fianza, a satisfacción del tribunal, para responder del importe de todos y cada uno de dichos arrendamientos. (citas omitidas)

III.

En el caso que nos ocupa, el apelante interesa la

revocación de una Sentencia emitida, en la cual, el foro KLAN202500489 4

primario adjudicó, una causa de acción de desahucio y

cobro de dinero, entre otras causas y defensas. Siendo

así, nos corresponde auscultar, como un asunto de

umbral, nuestra propia jurisdicción, para entretener los

señalamientos de error traídos por el apelante, quien

interesa la revocación del dictamen, mediante el cual el

foro primario ordenó su desalojo del lugar arrendado.

Como se sabe, el Tribunal Supremo ha sido enfático en

que los tribunales deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción y que no poseen discreción para asumirla

donde no la tienen. Por ello, es norma reiterada que las

cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y

deben ser resueltas con preferencia. Allied Management

Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);JMG

Investment, Inc. v. ELA, 203 DPR 708, 714 (2019).

Con ello en mente, y tras examinar la totalidad del

recurso ante nuestra consideración estamos obligados a

desestimar el mismo, según presentado. Al revisar

detenidamente el dictamen recurrido, no surge que el

foro primario haya incluido referencia alguna sobre la

imposición de una fianza de carácter jurisdiccional.

Añádase a ello que, tampoco surge que el TPI haya

requerido al demandado consignar el importe de cada uno

de los cánones de arrendamiento que vencieran pendiente

la apelación, conforme exige el Artículo 234 del Código

de Enjuiciamiento Civil, supra.

Según la normativa antes expuesta, el procedimiento

de desahucio recogido en esta ley especial establece el

término jurisdiccional de cinco días para la revisión

judicial, el cual no distingue entre un proceso sumario

u ordinario. Además, el referido término comienza a

transcurrir una vez el TPI establezca y notifique la KLAN202500489 5

cuantía de la fianza. El estatuto dispone que será deber

de la parte afectada por la orden de desahucio, por falta

de pago de cánones de arrendamiento, consignar el

importe de todos los cánones que vayan venciendo u

otorgar fianza, a satisfacción del tribunal, para

responder del importe de todos y cada uno de dichos

arrendamientos. Véase Art. 634 del Código de

Enjuiciamiento Civil, supra. Al examinar el dictamen

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