ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ÁNGEL ÁLVAREZ, CAMALIA Apelación VALDÉS ÁLVAREZ y JULIA procedente del PIZÁ ÁLVAREZ Tribunal de Primera Apelados Instancia, KLAN202500489 Sala Superior de San Juan v. Civil Núm.: K PE2015-3141 Salón: 504 JOHNNY JUSINO Sobre: Apelante Desahucio
Panel integrado por su presidente, el Juez Adames Soto,1 el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 17 de junio de 2025.
Comparece el apelante, demandado en el TPI, de
epígrafe, Johnny Jusino, mediante recurso de apelación
impugnando cierta sentencia en su contra que fuera
notificada y archivada en autos el 26 de marzo de 2025.
Dicha sentencia, inter alia, resuelve el desalojo
de la propiedad al demandado apelante por rentas
vencidas.
Por los fundamentos que explicaremos a
continuación, desestimamos el recurso presentado por
falta de jurisdicción, ya que el mismo es prematuro.
II.
A. El desahucio
El desahucio es el procedimiento especial que tiene
el dueño de una finca, sus apoderados, los
1Mediante Orden Administrativa OATA-2025-097 del 30 de mayo de 2025 se designa al Hon. Nery E. Adames Soto, ello debido a que, desde el 6 de mayo de 2025, el Hon. Félix R. Figueroa Cabán dejo de ejercer como Juez del Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500489 2
usufructuarios u otra persona con derecho a disfrutarla,
para recuperar la posesión de un inmueble.
Administración de Vivienda Pública p/c de su agente
administrador FPC Crespo Group v. Joanie Vega Martínez,
200 DPR 235 (2018). El objetivo del desahucio es
devolverle la posesión de hecho de un inmueble al dueño
mediante el lanzamiento del arrendatario o precarista
que detenta la propiedad sin pagar el canon
correspondiente. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5
(2016). A su vez, el proceso correspondiente al
desahucio sumario está reglamentado conforme lo
dispuesto en los Artículos 620-634 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838.
En lo que corresponde a la controversia ante nos,
la persona perjudicada por una orden de desahucio podrá
apelar la determinación dentro del término
jurisdiccional de cinco días. ATPR v. SLG Volmar-
Mathieu, supra; Art. 629 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 2831. Ahora bien, el Art. 630 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2832,
establece que el recurso de apelación no se admitirá si
la parte afectada por la orden de desahucio, no otorga
fianza.2 Dicha disposición especial no hace distinción
alguna con relación al tipo de procedimiento de
desahucio, ya sea ordinario o sumario, como tampoco hace
distinción en cuanto a las partes o la etapa procesal en
que se encuentre el procedimiento judicial. Como se
2 La disposición legal establece lo siguiente: No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en Secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia. (Énfasis nuestro). KLAN202500489 3
sabe, el término de treinta días fue rebajado mediante
la Ley Núm. 86 de 5 de junio de 2011 con el propósito de
agilizar los procedimientos de desahucio.
A esos fines, el Tribunal Supremo ha resuelto que
la prestación de la fianza en apelación es de carácter
jurisdiccional requerido por ley. Crespo Quiñones v.
Santiago Velázquez, 176 DPR 408 (2009).
Por ello, el TPI debe fijar el monto de la fianza
en la sentencia, o en su defecto, la parte afectada por
el dictamen, deberá consignar la exención del pago de
esta, para que el término de apelación comience a
transcurrir y, así, el dictamen pueda advenir final y
firme. Es decir, le corresponde al foro sentenciador
atender este proceso de carácter jurisdiccional en la
sentencia final. De no consignar el monto de la fianza,
o en su defecto, la exención de esta, se considera que
el dictamen carece de finalidad, por lo que los términos
jurisdiccionales no empiezan a transcurrir. ATPR v. SLG
Volmar-Mathieu, supra.
Por último, debemos destacar que el Artículo 234
del citado estatuto, dispone lo siguiente:
2835. Consignación de o fianza por cánones en
apelación
En las apelaciones interpuestas en juicios establecidos por falta del pago de canon estipulado, será deber del demandado consignar en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el importe de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que vayan venciendo u otorgar fianza, a satisfacción del tribunal, para responder del importe de todos y cada uno de dichos arrendamientos. (citas omitidas)
III.
En el caso que nos ocupa, el apelante interesa la
revocación de una Sentencia emitida, en la cual, el foro KLAN202500489 4
primario adjudicó, una causa de acción de desahucio y
cobro de dinero, entre otras causas y defensas. Siendo
así, nos corresponde auscultar, como un asunto de
umbral, nuestra propia jurisdicción, para entretener los
señalamientos de error traídos por el apelante, quien
interesa la revocación del dictamen, mediante el cual el
foro primario ordenó su desalojo del lugar arrendado.
Como se sabe, el Tribunal Supremo ha sido enfático en
que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y que no poseen discreción para asumirla
donde no la tienen. Por ello, es norma reiterada que las
cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y
deben ser resueltas con preferencia. Allied Management
Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);JMG
Investment, Inc. v. ELA, 203 DPR 708, 714 (2019).
Con ello en mente, y tras examinar la totalidad del
recurso ante nuestra consideración estamos obligados a
desestimar el mismo, según presentado. Al revisar
detenidamente el dictamen recurrido, no surge que el
foro primario haya incluido referencia alguna sobre la
imposición de una fianza de carácter jurisdiccional.
Añádase a ello que, tampoco surge que el TPI haya
requerido al demandado consignar el importe de cada uno
de los cánones de arrendamiento que vencieran pendiente
la apelación, conforme exige el Artículo 234 del Código
de Enjuiciamiento Civil, supra.
Según la normativa antes expuesta, el procedimiento
de desahucio recogido en esta ley especial establece el
término jurisdiccional de cinco días para la revisión
judicial, el cual no distingue entre un proceso sumario
u ordinario. Además, el referido término comienza a
transcurrir una vez el TPI establezca y notifique la KLAN202500489 5
cuantía de la fianza. El estatuto dispone que será deber
de la parte afectada por la orden de desahucio, por falta
de pago de cánones de arrendamiento, consignar el
importe de todos los cánones que vayan venciendo u
otorgar fianza, a satisfacción del tribunal, para
responder del importe de todos y cada uno de dichos
arrendamientos. Véase Art. 634 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra. Al examinar el dictamen
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ÁNGEL ÁLVAREZ, CAMALIA Apelación VALDÉS ÁLVAREZ y JULIA procedente del PIZÁ ÁLVAREZ Tribunal de Primera Apelados Instancia, KLAN202500489 Sala Superior de San Juan v. Civil Núm.: K PE2015-3141 Salón: 504 JOHNNY JUSINO Sobre: Apelante Desahucio
Panel integrado por su presidente, el Juez Adames Soto,1 el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 17 de junio de 2025.
Comparece el apelante, demandado en el TPI, de
epígrafe, Johnny Jusino, mediante recurso de apelación
impugnando cierta sentencia en su contra que fuera
notificada y archivada en autos el 26 de marzo de 2025.
Dicha sentencia, inter alia, resuelve el desalojo
de la propiedad al demandado apelante por rentas
vencidas.
Por los fundamentos que explicaremos a
continuación, desestimamos el recurso presentado por
falta de jurisdicción, ya que el mismo es prematuro.
II.
A. El desahucio
El desahucio es el procedimiento especial que tiene
el dueño de una finca, sus apoderados, los
1Mediante Orden Administrativa OATA-2025-097 del 30 de mayo de 2025 se designa al Hon. Nery E. Adames Soto, ello debido a que, desde el 6 de mayo de 2025, el Hon. Félix R. Figueroa Cabán dejo de ejercer como Juez del Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500489 2
usufructuarios u otra persona con derecho a disfrutarla,
para recuperar la posesión de un inmueble.
Administración de Vivienda Pública p/c de su agente
administrador FPC Crespo Group v. Joanie Vega Martínez,
200 DPR 235 (2018). El objetivo del desahucio es
devolverle la posesión de hecho de un inmueble al dueño
mediante el lanzamiento del arrendatario o precarista
que detenta la propiedad sin pagar el canon
correspondiente. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5
(2016). A su vez, el proceso correspondiente al
desahucio sumario está reglamentado conforme lo
dispuesto en los Artículos 620-634 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838.
En lo que corresponde a la controversia ante nos,
la persona perjudicada por una orden de desahucio podrá
apelar la determinación dentro del término
jurisdiccional de cinco días. ATPR v. SLG Volmar-
Mathieu, supra; Art. 629 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 2831. Ahora bien, el Art. 630 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2832,
establece que el recurso de apelación no se admitirá si
la parte afectada por la orden de desahucio, no otorga
fianza.2 Dicha disposición especial no hace distinción
alguna con relación al tipo de procedimiento de
desahucio, ya sea ordinario o sumario, como tampoco hace
distinción en cuanto a las partes o la etapa procesal en
que se encuentre el procedimiento judicial. Como se
2 La disposición legal establece lo siguiente: No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en Secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia. (Énfasis nuestro). KLAN202500489 3
sabe, el término de treinta días fue rebajado mediante
la Ley Núm. 86 de 5 de junio de 2011 con el propósito de
agilizar los procedimientos de desahucio.
A esos fines, el Tribunal Supremo ha resuelto que
la prestación de la fianza en apelación es de carácter
jurisdiccional requerido por ley. Crespo Quiñones v.
Santiago Velázquez, 176 DPR 408 (2009).
Por ello, el TPI debe fijar el monto de la fianza
en la sentencia, o en su defecto, la parte afectada por
el dictamen, deberá consignar la exención del pago de
esta, para que el término de apelación comience a
transcurrir y, así, el dictamen pueda advenir final y
firme. Es decir, le corresponde al foro sentenciador
atender este proceso de carácter jurisdiccional en la
sentencia final. De no consignar el monto de la fianza,
o en su defecto, la exención de esta, se considera que
el dictamen carece de finalidad, por lo que los términos
jurisdiccionales no empiezan a transcurrir. ATPR v. SLG
Volmar-Mathieu, supra.
Por último, debemos destacar que el Artículo 234
del citado estatuto, dispone lo siguiente:
2835. Consignación de o fianza por cánones en
apelación
En las apelaciones interpuestas en juicios establecidos por falta del pago de canon estipulado, será deber del demandado consignar en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el importe de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que vayan venciendo u otorgar fianza, a satisfacción del tribunal, para responder del importe de todos y cada uno de dichos arrendamientos. (citas omitidas)
III.
En el caso que nos ocupa, el apelante interesa la
revocación de una Sentencia emitida, en la cual, el foro KLAN202500489 4
primario adjudicó, una causa de acción de desahucio y
cobro de dinero, entre otras causas y defensas. Siendo
así, nos corresponde auscultar, como un asunto de
umbral, nuestra propia jurisdicción, para entretener los
señalamientos de error traídos por el apelante, quien
interesa la revocación del dictamen, mediante el cual el
foro primario ordenó su desalojo del lugar arrendado.
Como se sabe, el Tribunal Supremo ha sido enfático en
que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y que no poseen discreción para asumirla
donde no la tienen. Por ello, es norma reiterada que las
cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y
deben ser resueltas con preferencia. Allied Management
Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);JMG
Investment, Inc. v. ELA, 203 DPR 708, 714 (2019).
Con ello en mente, y tras examinar la totalidad del
recurso ante nuestra consideración estamos obligados a
desestimar el mismo, según presentado. Al revisar
detenidamente el dictamen recurrido, no surge que el
foro primario haya incluido referencia alguna sobre la
imposición de una fianza de carácter jurisdiccional.
Añádase a ello que, tampoco surge que el TPI haya
requerido al demandado consignar el importe de cada uno
de los cánones de arrendamiento que vencieran pendiente
la apelación, conforme exige el Artículo 234 del Código
de Enjuiciamiento Civil, supra.
Según la normativa antes expuesta, el procedimiento
de desahucio recogido en esta ley especial establece el
término jurisdiccional de cinco días para la revisión
judicial, el cual no distingue entre un proceso sumario
u ordinario. Además, el referido término comienza a
transcurrir una vez el TPI establezca y notifique la KLAN202500489 5
cuantía de la fianza. El estatuto dispone que será deber
de la parte afectada por la orden de desahucio, por falta
de pago de cánones de arrendamiento, consignar el
importe de todos los cánones que vayan venciendo u
otorgar fianza, a satisfacción del tribunal, para
responder del importe de todos y cada uno de dichos
arrendamientos. Véase Art. 634 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra. Al examinar el dictamen
recurrido nos resulta evidente que no surge referencia
alguna a los requerimientos de índole jurisdiccional
antes expuestos.
En su consecuencia, corresponde declararnos sin
jurisdicción y devolver el caso al foro primario para
que corrija este defecto de carácter jurisdiccional para
así salvaguardar el derecho de las partes para acudir en
revisión ante esta Curia. Ante ello, nuestra
intervención, para revisar los méritos del dictamen
recurrido, en esta etapa de los procedimientos, resulta
prematura. Un recurso se considera prematuro cuando su
presentación carece de eficacia y por ello no produce
ningún efecto jurídico. Un recurso prematuro impide al
Tribunal entrar a sus méritos por falta de jurisdicción.
S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 881
(2007); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E.,153 DPR 357
(2001). Ante ello, solo procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo. Allied Management
Group, Inc. v. Oriental Bank, supra; Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por todo lo antes, desestimamos el Recurso de
Apelación por falta de jurisdicción, devolvemos el caso
al foro primario para que proceda conforme lo aquí KLAN202500489 6
resuelto y ordenamos a la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones que proceda al desglose de los apéndices,
cumpliendo las disposiciones del Reglamento de este
Tribunal.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
secretaria del Tribunal. El Juez Adames Soto concurre
sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones