Alvarez, Angel v. Jusino, Johnny
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ÁNGEL ÁLVAREZ, CERTIORARI CAMALIA VALDÉS procedente del ÁLVAREZ y JULIA PIZÁ Tribunal de ÁLVAREZ Primera Instancia, Sala Superior de PETICIONARIOS San Juan KLCE202400872 _____________ V. CIVIL NÚM.: K PE2015-3141 (SALA 504) JOHNNY JUSINO ______________ SOBRE: RECURRIDO DESAHUCIO
FIDEICOMISO PERPETUO DE COMUNIDADES ESPECIALES
INTERVENTOR
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparecen los peticionarios de epígrafe, mediante
este recurso discrecional de Certiorari, y solicita
nuestra intervención a los fines de revocar una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia
dictada el 16 de febrero de 2024 y notificada el día 23
de febrero de 20241, mediante la cual se declaró No Ha
Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
presentada por éstos alegando que el TPI erró al
determinar que existen hechos en controversia que a la
vez no permiten dictar la Sentencia Sumaria solicitada.
Hemos deliberado los méritos del recurso y
concluimos declinar la invitación a intervenir con la
decisión del TPI. A pesar de que este Tribunal de
1 El TPI notificó su determinación a la Reconsideración solicitada el 16 de julio de 2024.
Número Identificador
RES2024________________ KLCE202400872 2
Apelaciones no tiene que fundamentar su determinación al
denegar un recurso de Certiorari,2 en ánimo de que no
quede duda en la mente de las partes sobre los
fundamentos al denegar ejercer nuestra facultad
revisora, abundamos.
El TPI evaluó la moción dispositiva presentada por
los peticionarios y dispuso que aún restaban unos hechos
en controversia sobre la titularidad del inmueble objeto
de la controversia que aún requiere que se celebre un
juicio en su fondo. Al examinar la documentación
evaluada por el TPI para llegar a su decisión,
coincidimos con su apreciación.
En consideración a lo anterior, y luego de evaluar
detenidamente el expediente ante nuestra consideración,
no encontramos indicio de que el foro recurrido haya
actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya abusado al
ejercer su discreción, o cometido algún error de
derecho. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012).
Además, no identificamos fundamentos jurídicos que
nos muevan a expedir el auto de Certiorari solicitado,
conforme a los criterios que guían nuestra discreción
para ejercer nuestra facultad revisora en este tipo de
recurso. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Se le apercibe a los litigantes en este caso, que
el verbo con el que se expresan al Tribunal en sus
escritos deben mantener el respeto y decoro tal cual
estuvieran argumentando en presencia del Tribunal,
incluyendo la retórica hacia los compañeros abogados.
2 Véase: Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016) KLCE202400872 3
Por los fundamentos antes expresados, denegamos la
expedición del auto de Certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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