Alvarez, Angel v. Jusino, Johnny

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202400872
StatusPublished

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Alvarez, Angel v. Jusino, Johnny, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ÁNGEL ÁLVAREZ, CERTIORARI CAMALIA VALDÉS procedente del ÁLVAREZ y JULIA PIZÁ Tribunal de ÁLVAREZ Primera Instancia, Sala Superior de PETICIONARIOS San Juan KLCE202400872 _____________ V. CIVIL NÚM.: K PE2015-3141 (SALA 504) JOHNNY JUSINO ______________ SOBRE: RECURRIDO DESAHUCIO

FIDEICOMISO PERPETUO DE COMUNIDADES ESPECIALES

INTERVENTOR

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparecen los peticionarios de epígrafe, mediante

este recurso discrecional de Certiorari, y solicita

nuestra intervención a los fines de revocar una

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia

dictada el 16 de febrero de 2024 y notificada el día 23

de febrero de 20241, mediante la cual se declaró No Ha

Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial

presentada por éstos alegando que el TPI erró al

determinar que existen hechos en controversia que a la

vez no permiten dictar la Sentencia Sumaria solicitada.

Hemos deliberado los méritos del recurso y

concluimos declinar la invitación a intervenir con la

decisión del TPI. A pesar de que este Tribunal de

1 El TPI notificó su determinación a la Reconsideración solicitada el 16 de julio de 2024.

Número Identificador

RES2024________________ KLCE202400872 2

Apelaciones no tiene que fundamentar su determinación al

denegar un recurso de Certiorari,2 en ánimo de que no

quede duda en la mente de las partes sobre los

fundamentos al denegar ejercer nuestra facultad

revisora, abundamos.

El TPI evaluó la moción dispositiva presentada por

los peticionarios y dispuso que aún restaban unos hechos

en controversia sobre la titularidad del inmueble objeto

de la controversia que aún requiere que se celebre un

juicio en su fondo. Al examinar la documentación

evaluada por el TPI para llegar a su decisión,

coincidimos con su apreciación.

En consideración a lo anterior, y luego de evaluar

detenidamente el expediente ante nuestra consideración,

no encontramos indicio de que el foro recurrido haya

actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya abusado al

ejercer su discreción, o cometido algún error de

derecho. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184

DPR 689, 709 (2012).

Además, no identificamos fundamentos jurídicos que

nos muevan a expedir el auto de Certiorari solicitado,

conforme a los criterios que guían nuestra discreción

para ejercer nuestra facultad revisora en este tipo de

recurso. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Se le apercibe a los litigantes en este caso, que

el verbo con el que se expresan al Tribunal en sus

escritos deben mantener el respeto y decoro tal cual

estuvieran argumentando en presencia del Tribunal,

incluyendo la retórica hacia los compañeros abogados.

2 Véase: Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016) KLCE202400872 3

Por los fundamentos antes expresados, denegamos la

expedición del auto de Certiorari solicitado.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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196 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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