Alvarado v. La Junta Estatal de Elecciones de Puerto Rico

100 P.R. Dec. 1049, 1972 PR Sup. LEXIS 165
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 1, 1972
DocketNúmero: 23 y 24
StatusPublished
Cited by2 cases

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Alvarado v. La Junta Estatal de Elecciones de Puerto Rico, 100 P.R. Dec. 1049, 1972 PR Sup. LEXIS 165 (prsupreme 1972).

Opinion

Decisión del

Juez Presidente Señor Negrón Fernández.

(Dada en corte abierta el 1ro. de septiembre de 1972.)

La siguiente es la determinación o Decisión del Juez Presidente en los Recursos de Apelación Números 23 y 24 que están bajo su consideración en que la parte apelante es el miembro de la Junta Estatal de Elecciones que representa al Partido Popular Democrático, Ledo. Arcilio Alvarado, contra la Junta Estatal de Elecciones — en decisión de su Superintendente Interino — respecto a dos instrucciones in-[1051]*1051cluidas en el Manual de Instrucciones adoptado por la Junta el día 16 de agosto pasado, como conjunto de instrucciones a los Funcionarios de Colegio que han de actuar en las elec-ciones generales del próximo 7 de noviembre en Puerto Rico.

Como bien se indicó por los compañeros que argumentaron estos Recursos — el propio apelante y el Procurador General, Ledo. Gilberto Gierbolini — no es la primera vez que la Junta Estatal de Elecciones adopta un Manual de Instrucciones para los Funcionarios de Colegio-. Solamente he podido revisar y examinar los Manuales de Instrucciones desde el año 1960 hasta el presente; pero con anterioridad también la Junta había adoptado Manuales de Instrucciones similares para los Funcionarios de Colegio. El propósito de ese Manual es llevar a los Funcionarios de Colegio el mensaje de la Junta Estatal de Elecciones — representada en ella cada uno de los partidos políticos principales o por petición — a través de esas instrucciones, como directivas del consenso de los miembros de la Junta, y orientarles para el mejor cumplimiento de las funciones que les corresponde realizar el día de las elecciones, en que se lleva a cabo la votación y el escrutinio.

En primer lugar, deseo indicar que no se trata, como bien apuntaron los compañeros, de una reglamentación que tenga fuerza de ley — que en la Ley Electoral están dispersas, y aquí se tienden a concentrar en forma que puedan ser entendidas por personas que no son peritos en el Derecho y que tienen una función de altísima responsabilidad que llevar a cabo en las respectivas encomiendas que la ley les hace. Conoce el Juez Presidente la preocupación genuina de los miembros de la Junta Estatal de Elecciones — como lo fue de las anteriores Juntas — porque se conduzca el proceso electoral en forma ordenada y de conformidad con la ley, y que se dé así efectividad al derecho del ciudadano al sufragio como fundamento de nuestro sistema de gobierno y de vida democrática.

[1052]*1052Tratan estos dos Recursos de dos instrucciones específicas. Es el criterio del Juez Presidente que este tipo de directiva a los Funcionarios de Colegio es en el que, por excelencia — y superando criterios que puedan ser disímiles en todo aquello en que pueda lograrse unanimidad de los miembros de la Junta — debe existir tal unanimidad en el conjunto de instruc-ciones; por lo que representa la imagen de la Junta Estatal de Elecciones respecto a los Funcionarios de Colegio, y porque ello lleve el peso, sin discrepancias notorias, de ese consenso, de acuerdo con las disposiciones de la ley.

He dado consideración a los planteamientos del apelante y a los planteamientos de la Junta. He examinado las trans-cripciones de las reuniones en que fue objeto de discusión este Manual. He examinado con gran detenimiento las dispo-siciones de ley aplicables, así como el Manual en su totalidad y especialmente las instrucciones impugnadas, e igualmente he examinado los anteriores Manuales.

El Juez Presidente asume jurisdicción sobre estas apelaciones porque no se trata en sí de una acción de la Junta de tipo reglamentario, que por su esencia — como he indicado en Recursos anteriores — es de tipo legislativo y tiene otro cauce para su expresión. Una vez adoptada alguna regla o reglamentación por la Junta, para darle efectividad de ley y validez, se hace necesaria la aprobación por el señor Gobernador.

I

Recurso Número 23

En el Recurso Núm. 23, la instrucción objetada que motiva la apelación en dicho Recurso y que fue aprobada por la Junta con el voto en contra del miembro del Partido Popular Democrático — una vez hechas las salvedades que constan en récord en cuanto a la no presencia del miembro del Partido Independentista Puertorriqueño, por el compañero Alvarado, [1053]*1053al comienzo de su exposición — dice, bajo el título Funciona-rios de Colegio, luego de hablar de los Inspectores y de los Secretarios y bajo el epígrafe o subtítulo de Recusadores: “Son los responsables de velar porque toda persona que acuda al colegio a votar sea un elector capacitado, de acuerdo a las normas que más adelante se establecenLa instrucción aparece así, en la copia a máquina del Manual elevado por la Junta, en la página 6 del mismo. Más adelante, en las páginas 18 hasta la 23, incluyendo ambas, se enumeran las funciones del recusador bajo el título Recusador.

La instrucción impugnada a que he hecho referencia en este Recurso Núm. 23 es, a mi juicio, improcedente en derecho, porque conforme a su contexto, sitúa en el recusador, con carácter exclusivo, la responsabilidad de velar porque toda persona que acuda a votar sea un elector capacitado, llevando la connotación de que para descargar esa responsabilidad el recusador tiene, como obligación afirmativa, la de comprobar la capacidad de toda persona que acuda al colegio a votar, la capacidad para votar, esto es, su capacidad para ser elector. En un funcionario celoso del cumplimiento de su obligación o deber, la directiva de la Junta, implícita en esa instrucción — por sus términos absolutos de responsabilidad— puede llevar a ese funcionario a actuar como un continuo censor del derecho de los electores a ejercer el sufragio en el momento mismo de la votación, a fin de cerciorarse afirmativamente, de que concurren, en todas y cada una de las personas que acuden a ejercer ese derecho, los requisitos de capacidad como elector.

El propósito que la ley persigue a través de toda la regla-mentación del derecho al sufragio, es la de obtener la mayor pureza en el proceso electoral — incluyendo preeminentemente la fase de la votación y el subsiguiente escrutinio, que es la fase final, a ese nivel, de las distintas etapas en el ejercicio del derecho al sufragio. El momento culminante para el ciu-dadano, para el elector, es el de la votación.

[1054]*1054Al elector que aparece inscrito en las listas electorales de un colegio — por toda la reglamentación previa, y por el cumplimiento de todas las exigencias y los trámites que provee la Ley Electoral para obtener una inscripción como elector y figurar en la lista del colegio a que se le asigna votar — le acompaña la presunción de que hasta ese momento ha cumplido con todas esas exigencias y requisitos de ley, y es un elector capacitado. Es por vía de excepción, y como parte del propósito general que persigue toda la reglamentación del derecho al sufragio, que se confiere a un recusador designado por cada uno de los partidos políticos, el derecho de recusar el voto de una persona que, figurando en las listas de electores del colegio, no reúna en su más ponderado juicio y con aquella información que le haga legítimamente suponer que no reúne algunos de los requisitos para ser elector, por alguna de las causas que taxativamente establece y enumera la ley.

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