Alonzo Reyes v. Asociación De Suscripción Conjunta Del Seguro De Responsabilidad Obligatorio

2012 TSPR 100
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 12, 2012
DocketAC-2011-7
StatusPublished

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Alonzo Reyes v. Asociación De Suscripción Conjunta Del Seguro De Responsabilidad Obligatorio, 2012 TSPR 100 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángela Alonzo Reyes

Peticionaria

v. Certiorari

Asociación de Suscripción Conjunta 2012 TSPR 100 del Seguro de Responsabilidad Obligatorio 185 DPR ____

Recurridos

Javier Díaz Marrero

Parte Interesada

Número del Caso: AC-2011-7

Fecha: 12 de junio de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Abogado de la Parte Peticionario:

Lcdo. A. Meléndez Albizu

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Nereida Carrero

Materia: Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio – Naturaleza privada de la Asociación de Suscripción Conjunta.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v.

Asociación de Suscripción AC-2011-7 Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2012.

La única controversia que se presenta ante

esta Curia es si la Asociación de Suscripción

Conjunta, creada mediante la Ley Núm. 253-1995,

infra, es un ente privado en el contexto de las

Secs. 4.2 y 4.6 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme, infra, y por lo tanto

sus decisiones no pueden ser objeto de un recurso

de revisión ante el Tribunal de Apelaciones.

Contestamos en la afirmativa.

I

Los hechos que dan base a la polémica que

nos ocupa son sumamente sencillos. La Sra. Ángela AC-2011-7 2

Alonzo Reyes (peticionaria) reclamó una cubierta ante el

seguro compulsorio que administra la Asociación de

Suscripción Conjunta (A.S.C.) del Seguro de Responsabilidad

Obligatorio (S.R.O.), por un accidente de tránsito en el

que se vio involucrada. Sin embargo, la A.S.C. negó su

cubierta señalando -en primera instancia- que la

peticionaria poseía “una cubierta de responsabilidad

pública con una Compañía Tradicional”. Ante la denegatoria

de la A.S.C., la señora Alonzo Reyes solicitó la

revaluación de su caso pero le fue denegada nuevamente. En

esa ocasión la A.S.C. denegó su cubierta por el fundamento

de que la peticionaria había sido la parte responsable del

accidente en un cien por ciento. Ello, según surgía del

informe amistoso del accidente de conformidad con la Regla

LXXI (71) de la Oficina del Comisionado de Seguros de

Puerto Rico.1

Inconforme con tal determinación, la peticionaria

presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de

Apelaciones en el cual señaló que la determinación de la

A.S.C. había sido arbitraria y caprichosa. Según la

peticionaria, la A.S.C. se negó a aplicar la Regla LXXI de

la Oficina del Comisionado de Seguros al no adjudicar la

responsabilidad a base de la prueba y utilizar un diagrama

que no se ajusta a lo que ocurrió el día del accidente. Por

1 Reglamento del Sistema de Determinación Inicial de Responsabilidad del Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor (Regla LXXI de la Oficina del Comisionado de Seguros). Véase Apéndice del recurso, pág. 19; Véase además, http://www.ocs.Gobierno.pr/ ocspr/documents/asuntoslegales/Reglamentos/Regla%20LXXI.pdf (última visita el 26 de marzo de 2012). AC-2011-7 3

su parte, la A.S.C. replicó con una solicitud de

desestimación del recurso fundamentado en que, por ser una

entidad privada, sus decisiones no pueden ser objeto de un

recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones; esto

es, que el foro apelativo intermedio carecía de

jurisdicción.

El 27 de octubre de 2010 el Tribunal de Apelaciones

dictó sentencia y desestimó el recurso de la peticionaria

por falta de jurisdicción. El foro apelativo intermedio

fundamentó su determinación en lo argumentado por A.S.C. en

el sentido de que esa entidad es un ente privado y por ende

sus decisiones no pueden ser objeto de un recurso de

revisión ante ese foro. En específico, el foro apelativo

intermedio señaló en su sentencia que, “[e]n cuanto a la

naturaleza de la A.S.C. el artículo 6 de la Ley 253, supra,

explica que se trata de una ‘asociación privada’...”

(Énfasis en el original). Además, añadió ese foro que

“[s]egún surge de la Ley 253, supra, y conforme lo explica

la exposición de motivos de la Ley 201 de 29 de diciembre

de 2009, la A.S.C. opera como una empresa privada y no

pública o cuasi pública”.

Inconforme, el 20 de enero de 2011 la peticionaria

presentó ante este Tribunal un recurso intitulado

“Apelación” en el que señaló la comisión del error

siguiente2:

2 En su recurso la peticionaria planteó dos errores. No obstante, el segundo error versa sobre que el Tribunal de Apelaciones erró “al no determinar que su adjudicación concluyendo que la A.S.C. no es una “agencia” bajo la [L.P.A.U.] debe tener efecto prospectivo”. Por AC-2011-7 4

Erró el [Tribunal de Apelaciones] al desestimar el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción, al concluir que la A.S.C. no es una “agencia” bajo la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, cuando ejerce su función cuasi-judicial de adjudicar las responsabilidades de las partes envueltas en un accidente de tránsito para propósitos de conceder las cubiertas del Seguro de Responsabilidad Obligatorio que el Estado ha dispuesto que todo transeúnte [sic] viene obligado a pagar por ley.

El 20 de mayo de 2011 acogimos el recurso como un

Certiorari y expedimos. Con el beneficio de la

comparecencia de todas las partes, resolvemos.

II

A. Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio

Motivado por el problema asociado a la pérdida

económica derivada de los daños no compensados que sufren

los vehículos de motor en accidentes de tránsito en Puerto

Rico, el Estado creó, mediante la Ley Núm. 253-1995,3 un

sistema de S.R.O.4 Como todo seguro de responsabilidad

pública, el creado mediante la Ley 253 tiene como

propósito, no que la prima proporcione cubierta a los daños

del asegurado, sino que responda por los daños que este

pueda causar a un tercero.5

El S.R.O. creado mediante la Ley 253 provee una

cubierta de hasta un máximo de $4,000.00 en daños por __________________________________________________________ considerar que ante la determinación del foro apelado de declararse sin jurisdicción, el argumento es totalmente inmeritorio, no lo consideramos en los méritos. 3 26 L.P.R.A. sec. 8051 et seq., según enmendada. 4 Art. 2 de la Ley Núm. 253-1995, 26 L.P.R.A. sec. 8051. 5 Íd. AC-2011-7 5

accidente, de acuerdo con los términos de la póliza para

cada ciudadano.6 Cada dos años la cubierta de esta póliza

puede ser revisada, pero tal revisión dependerá de la

estabilidad económica del ente que la administra –A.S.C.- y

los estudios actuariales que se realicen. No obstante, de

ninguna manera la misma podrá ser menor de $3,000.7

En la actualidad el costo del S.R.O. para el ciudadano

es de $99 en caso de vehículos privados y de $148 para

vehículos comerciales8, los cuales se pagan al momento de la

expedición o renovación de la licencia (marbete) de los

vehículos de motor.9 Además, la ley establece una clara

prohibición a que cualquier persona maneje, opere o

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