Alonzo Reyes v. Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio

185 P.R. 861
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 12, 2012·No. Número: AC-2011-7·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo

emitió la opinión del Tribunal.

La única controversia que se presenta ante esta Curia es si la Asociación de Suscripción Conjunta (A.S.C.), creada mediante la Ley Núm. 253-1995, infra, es un ente privado en el contexto de las Sees. 4.2 y 4.6 de la Ley de Procedi-miento Administrativo Uniforme, infra, y por lo tanto, sus decisiones no pueden ser objeto de un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Contestamos en la afirmativa.

I

Los hechos que dan base a la polémica que nos ocupa son sumamente sencillos. La Sra. Angela Alonzo Reyes (pe-[866] ticionaria) reclamó una cubierta ante el seguro compulso-rio que administra la Asociación de Suscripción Conjunta (A.S.C.) del Seguro de Responsabilidad Obligatorio (S.R.O.), por un accidente de tránsito en el que se vio involucrada. Sin embargo, la A.S.C. negó su cubierta, se-ñalando —en primera instancia— que la peticionaria po-seía “una cubierta de responsabilidad pública con una Compañía Tradicional”. Ante la denegatoria de la A.S.C., la señora Alonzo Reyes solicitó la revaluación de su caso, pero le fue denegada nuevamente. En esa ocasión la A.S.C. de-negó su cubierta por el fundamento de que la peticionaria había sido la parte responsable del accidente en un cien por ciento. Ello, según surgía del informe amistoso del ac-cidente en conformidad con la Regla LXXI de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.(1)

Inconforme con tal determinación, la peticionaria pre-sentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelacio-nes en el cual señaló que la determinación de la A.S.C. había sido arbitraria y caprichosa. Según la peticionaria, la A.S.C. se negó a aplicar la Regla LXXI de la Oficina del Comisionado de Seguros al no adjudicar la responsabilidad a base de la prueba y utilizar un diagrama que no se ajusta a lo que ocurrió el día del accidente. Por su parte, la A.S.C. replicó con una solicitud de desestimación del recurso fun-damentado en que, por ser una entidad privada, sus deci-siones no pueden ser objeto de un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones; esto es, que el foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción.

El 27 de octubre de 2010, el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia y desestimó el recurso de la peticionaria por falta de jurisdicción. El foro apelativo intermedio fun-[867] damentó su determinación en lo argumentado por A.S.C. en el sentido de que esa entidad es un ente privado y, por ende, sus decisiones no pueden ser objeto de un recurso de revisión ante ese foro. En específico, el foro apelativo inter-medio señaló en su sentencia, pág. 6, que, “[e]n cuanto a la naturaleza de la A.S.C. el artículo 6 de la Ley 253, supra, explica que se trata de una ‘asociación privada’ ”. (Enfasis en el original). Además, añadió ese foro que “[s]egún surge de la Ley 253, supra, y conforme lo explica la exposición de motivos de la Ley 201 de 29 de diciembre de 2009, la A.S.C. opera como una empresa privada y no pública o cuasi pública”. íd.

Inconforme, el 20 de enero de 2011, la peticionaria pre-sentó ante este Tribunal un recurso intitulado “Escrito de Apelación” en el que señaló la comisión del error siguien-te:!2)

Erró el [Tribunal de Apelaciones] al desestimar el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción, al concluir que la A.S.C. no es una “agencia” bajo la Ley de Procedimiento] Administrativ[o] Uniforme, cuando ejerce su función cuasi-judicial de adjudicar las responsabilidades de las partes en-vueltas en un accidente de tránsito para propósitos de conce-der las cubiertas del Seguro de Responsabilidad Obligatorio que el Estado ha dispuesto que todo transeúnte [sic] viene obligado a pagar por ley. Id., pág. 10.

El 20 de mayo de 2011 acogimos el recurso como un certiorari y expedimos. Con el beneficio de la comparecen-cia de todas las partes, resolvemos.

[868] II

A. Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio

Motivado por el problema asociado a la pérdida económica derivada de los daños no compensados que sufren los vehículos de motor en accidentes de tránsito en Puerto Rico, el Estado creó, mediante la Ley Núm. 253-1995,(3) un sistema de S.R.O/4) Como todo seguro de responsabilidad pública, el creado mediante la Ley 253 tiene como propósito, no que la prima proporcione cubierta a los daños del asegurado, sino que responda por los daños que este pueda causar a un tercero/5)

El S.R.O. creado mediante la Ley 253 provee una cu-bierta de hasta un máximo de $4,000 en daños por acci-dente, de acuerdo con los términos de la póliza para cada ciudadano/6) Cada dos años la cubierta de esta póliza puede ser revisada, pero tal revisión dependerá de la esta-bilidad económica del ente que la administra —A.S.C.— y los estudios actuariales que se realicen. No obstante, de ninguna manera esta podrá ser menor de $3,000.(7)

En la actualidad el costo del S.R.O. para el ciudadano es de $99 en caso de vehículos privados y de $148 para vehí-culos comerciales/8) los cuales se pagan al momento de la expedición o renovación de la licencia (marbete) de los ve-hículos de motor/9) Además, la ley establece una clara pro-hibición a que cualquier persona maneje, opere o conduzca su vehículo de motor —o permita que su vehículo de motor [869] transite por las vías públicas— si no ha adquirido previa-mente el S.R.O.(10)

B. Asociación de Suscripción Conjunta

La Legislatura creó la A.S.C. para que implemente el S.R.O. en todas sus facetas. Esta asociación se compone de “aseguradores privados” —conforme los define la propia ley— a quienes la Ley 253 impone el deber de proveer cada cubierta del S.R.O.(11) Los aseguradores privados que se ajustan a los parámetros de subscripción que la ley establece, pasan ineludiblemente a ser parte de la A.S.C.(12) De manera que, conforme al Art. 6 de la Ley 253,(13) la A.S.C. es una entidad compuesta por aseguradores privados autorizados a ejercer el negocio de seguros en Puerto Rico, cuya función es proveer y administrar el S.R.O.

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Alonzo Reyes v. Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, 185 P.R. 861 (prsupreme 2012).

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