Alonso Rodriguez, Edwin v. Alonso Rodriguez, Debbie

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2025
DocketKLCE202500618
StatusPublished

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Alonso Rodriguez, Edwin v. Alonso Rodriguez, Debbie, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

EDWIN ALONSO Certiorari RODRÍGUEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Mayagüez

V. Caso Núm.: KLCE202500618 MZ202301690 DEBBIE ALONSO RODRÍGUEZ Y OTROS Sobre: División o Peticionario Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.

La peticionaria, señora Debbie Alonso Rodríguez solicita que

revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a dictar

sentencia sumaria a su favor.

El recurrido, señor Edwin Alonso Rodriguez presentó su

oposición al recurso.

I

Los hechos procesales esenciales para atender y resolver este

recurso son los siguientes:

El recurrido presentó una demanda contra la parte

peticionaria en la que solicitó la liquidación de la comunidad de

bienes post gananciales y la partición de herencia de sus

progenitores. El señor Edwin Alonso Rodriguez compareció como

albacea de la sucesión de su difunto padre, Santos Alonso

Maldonado. La señora Debbie Alonso Rodríguez compareció como

albacea de la sucesión de su madre, Iris María Rodríguez Rosa. KLCE202500618 2

La peticionaria solicitó al tribunal que dictara una sentencia

sumaria parcial enmendada, reconociendo su derecho a administrar

y manejar el 50% de las acciones de las corporaciones del caudal

hereditario de su madre.1 Su representación legal argumentó que

ambas partes reconocieron que el matrimonio de los causantes se

rigió bajo el régimen económico de sociedad legal de gananciales. La

peticionaria alegó que durante el matrimonio hicieron compras e

inversiones y crearon sociedades, corporaciones y compañías con

dinero ganancial, que pertenecen a ambos cónyuges en partes

iguales. La señora Alonso Rodríguez insistió en el carácter ganancial

de las acciones e intereses de las corporaciones formadas durante

la vigencia del matrimonio. La peticionaria adujo que el 50% de las

acciones e intereses de todas las empresas pertenecen a la causante.

Fue enfática en reclamar su derecho como albacea a administrar y

custodiar las acciones pertenecientes a la causante, Iris María

Rodríguez Rosa. La peticionaria pidió que se determinaran los

siguientes hechos:

1. Los bienes que componen los caudales hereditarios de Doña Iris y Don Santos eran de naturaleza ganancial y por consiguiente, Doña Iris, como miembro de la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por ella y Don Santos, poseía y era la dueña del 50% de los activos de dicha sociedad en común proindiviso con Don Santos.

2. El 50% de la totalidad de ambos caudales pertenece al caudal de Doña Iris.

3. Doña Iris era la dueña y propietaria del 50% de todas las acciones e intereses sobre todas las Empresas y entidades que fueron fundadas en vida por ella, por Don Santos y, o por ambos, que se describen en el párrafo núm. 21 de la Sección IV de este escrito.

Por su parte, el recurrido se opuso a la moción de sentencia

sumaria porque era prematura. Su representación legal alegó que la

peticionaria pretendía omitir todos los pasos previos a la división de

la sociedad legal de gananciales y que el descubrimiento de prueba

1 Véase apéndice del recurso, página 217. KLCE202500618 3

no había finalizado. El recurrido adujo que era necesario dividir la

comunidad post ganancial, antes de adjudicar derechos sobre los

caudales hereditarios. Además, argumentó que existía controversia

de hechos, porque no se tenía conocimiento sobre el inventario,

avalúo, los abonos de reintegro y recompensas y si procedía alguna

compensación entre cónyuges. Por último, adujo que tampoco se

habían liquidado las cargas y advirtió que la presunción de

ganancial era rebatible.2

El TPI ordenó a la peticionaria a replicar únicamente sobre los

hechos propuestos por el recurrido como incontrovertidos en el

inciso VI de la Oposición a la moción de sentencia sumaria. La

peticionaria respondió que no tenía objeción a que se tomaran como

ciertos los hechos propuestos por la demandante en la Parte VI de

la oposición y reiteró todos sus argumentos a favor de la sentencia

sumaria.3

El foro recurrido denegó la moción de sentencia sumaria,

porque la peticionaria pretendía llegar al resultado sin seguir el

procedimiento. El TPI primario redujo la controversia a determinar,

si era correcto adjudicar los bienes específicos del caudal de Doña

Iris, a pesar de que son parte de la comunidad post ganancial sin

llevar a cabo la liquidación previa. El foro primario determinó

probados los hechos propuestos en la oposición a la sentencia

sumaria, debido a la anuencia de la peticionaria. Concluyo que no

podía determinar el por ciento de las acciones corporativas

correspondientes a cada uno de los causantes, sin antes liquidar la

sociedad legal de gananciales. Además, enfatizó que el

descubrimiento de prueba tampoco había culminado. El TPI

determinó que el caudal hereditario de Doña Iris no podía liquidarse,

2 Véase apéndice del recurso, página 7. 3 Véase SUMAC, entrada número 102. KLCE202500618 4

sin antes liquidar la sociedad legal de gananciales. Según el foro, la

adjudicación de bienes específicos de la comunidad post ganancial

era imposible, porque los bienes de ambos causantes forman parte

de una masa común. Además, advirtió que cada caudal estaba

compuesto por una masa abstracta y por bienes privativos. Por

último, enfatizó que la presunción de que los bienes del matrimonio

son gananciales admite prueba en contrario.

Así concluyo que antes de adjudicar los bienes de la causante,

era necesario:

1. dividir la comunidad de bienes post gananciales nacida en

el momento de la muerte de la señora Rodríguez,

2. realizar un inventario del caudal hereditario de la señora

Rodríguez, luego de adjudicar los bienes que le

corresponden y,

3. liquidar el caudal hereditario de la señora Rodríguez entre

los legitimarios.

La peticionaria solicitó al TPI que reconsidera la decisión y

emitiera determinaciones de hecho adicionales. El TPI denegó su

solicitud por lo que inconforme, presentó este recurso donde alega

que:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCION DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL PRESENTADA POR LA DEMANDADA PETICIONARIA; A PESAR DE QUE NO EXISTE CONTROVERSIA NI HECHOS NI DERECHO CON RESPECTO A QUE LOS BIENES, EMPRESAS Y NEGOCIOS ADQUIRIDOS O ESTABLECIDOS DURANTE EL MATRIMONIO ALONSO RODRIGUEZ ERAN GANANCIALES.

El certiorari

El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios

para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la ley

local, definió el certiorari como un mecanismo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las KLCE202500618 5

determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo

previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et

al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare v. Mun. de Las

Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205

DPR 163, 174 (2020). La característica principal del certiorari es la

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