Alonso Riera & Cía. v. Benedicto

32 P.R. Dec. 107, 1923 PR Sup. LEXIS 508
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 20, 1923
DocketNo. 2447
StatusPublished
Cited by1 cases

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Alonso Riera & Cía. v. Benedicto, 32 P.R. Dec. 107, 1923 PR Sup. LEXIS 508 (prsupreme 1923).

Opinion

El Juez Asociado Se. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

[108]*108Esta acción, por su nombre, estilo y forma, se establece contra José E. Benedicto, Tesorero de Puerto Rico, y se califica tanto en el título como en la parte principal de la demanda como una acción sobre devolución de dinero pagado en la compra de estampas de garantía.

Los demandantes, que constituyen un gran número de fabricantes y exportadores de tabaco, alegan en substancia, como cansa de acción contra dicho demandado, que dicho de mandado es mayor de edad, con residencia en San Juan y que como Tesorero de Puerto Rico tiene a su cargo el cobro y recaudación de todos los impuestos contributivos designa-dos por las leyes a favor del Pueblo -de Puerto Rico; que la Legislatura de Puerto Rico en diciembre de 1917 aprobó una ley titulada “Ley para enmendar una Ley titulada ‘Ley para proteger los cigarros de Puerto Rico contra falsifi-caciones mediante inspección pericial adecuada y la emisión de estampas de garantía, determinando la procedencia del tabaco empleado en la elaboración de dichos cigarros para la exportación y para otros fines,’ aprobada en marzo 11 de 1915;” que esta ley autoriza al Tesorero de Puerto Rico para suministrar a los fabricantes de cigarros o exportado-res de tabaco en rama en Puerto Rico estampas que se cono-cerán como estampas de garantía para cigarros designados para la exportación o consumo de Puerto Rico, y para tabaco en rama para la exportación, y que dichas estampas deberán fijarse necesariamente en cada cajita o paquete original, cual-quiera que sea la capacidad de éste, en sitio visible para el consumidor antes de ser sacados del sitio donde se elaboran o preparan para la exportación; que la sección 3 de dicha ley dispone que el valor de cada estampa de garantía para ca-jitas o paquetes originales conteniendo cigarros para la ex-portación o consumo en Puerto Rico será de un centavo cada una y dé veinticinco centavos cada uno de los envases que cotengan tabaco en rama, picadura o tabaco despalillado para la exportación; que dicha ley fué puesta en vigor y empezó a [109]*109ejecutarla el Tesorero de Puerto Rico allá por el mes de marzo de 1918 y continuó en vigor hasta el mes de septiem-bre de 1919, durante cuyo transcurso el Tesorero de Puerto Rico, o sea, el demandado, estuvo exigiendo de acuerdo con dicha ley, que todos los fabricantes de cigarros y exporta-dores de tabaco en rama, picadura o tabaco despalillado para la exportación o consumo en Puerto Rico fijasen estampas de garantía de un centavo en cada paquete o c'ajita de ci-garros fabricados en Puerto Rico y asimismo fijaran estam-pas de garantía de veinticinco centavos en cada envase con-teniendo tabaco en rama, picadura o tabaco despalillado para la exportación antes de ser sacado del sitio donde se elabo-raba o preparaba para la exportación o consumo en Puerto Rico; que durante el período de tiempo transcurrido desde el mes de marzo de 1918 hasta el de septiembre, inclusive, de 1919, algunos de los demandantes eran fabricantes de ciga-rros y otros exportadores de tabaco en rama en Puerto Rico, a quienes el Tesorero de Puerto Rico, o sea, el demandado en este caso, les exigió que en cada paquete o caja de ta-baco de cigarros que fabricasen en Puerto Rico para la exportación o consumo en Puerto Rico le fijasen una es-tampa de garantía; en julio 12 de 1920 los demandantes didirigieron una carta al Tesorero de Puerto Rico, deman-dado ahora, manifestándole entre otros particulares, que las cantidades de dinero relacionadas en la demanda y pa-gadas en la compra dé estampas de garantía las pagaron indebidamente y fueron injustas e ilegalmente exigidas y co-bradas por el Tesorero de Puerto Rico, que es el deman-dado, por el motivo de que dicho cobro lo hizo en virtud de una ley inconstitucional que fué declarada nula por senten-cia dictada por la Corte de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos en marzo 19' de 1919 en el caso de American Tobacco Co. v. The Treasurer of Porto Rico, demandado en este caso, y pidiendo al referido Tesorero de Puerto Rico que les devolviese las ameritadas cantidades “como medida [110]*110justa, equitativa y legal del Pueblo de Puerto Pico que no debe sancionar la exacción de bienes de los contribuyentes sin el debido procedimiento de ley,” a cuya reclamación el Tesorero contestó que el dinero así cobrado había sido ingre-sado en los fondos generales de Tesorería y que el Tesorero de Puerto Pico carecía de facultades para atender a tal re-clamación; que los demandantes en octubre 29 de 1920 pi-dieron por escrito reconsideración de esta resolución, a lo que contestó el Tesorero en noviembre 26 de 1920 soste-niendo la opinión dada anteriormente; que si los demandan-tes hubieran rehusado o dejado de fijar las estampas de ga-rantía, como queda dicho, de acuerdo con la-ley y lo orde-nado por el Tesorero de Puerto Pico, éste les hubiera embar-gado y confiscado. los paquetes en cuestión además de ini-ciar el proceso criminal correspondiente; que desde sep-tiembre de 1919 el Tesorero de Puerto Pico, .o sea, el deman-dado, no ha exigido a los demandantes fijar en cada paquete de cigarros ni en los envases de tabaco en rama las estam-pas de garantía para la exportación o consumo en Puerto Pico; que la ley de diciembre 3 de 1917 a-que se ha hecho referencia, jpor virtud de la cual el Tesorero de Puerto Pico exigió a los demandantes la fijación de estampas y los de-mandantes se vieron obligados a comprar las mismas, como queda dicho, fué declarada nula por la sentencia de marzo 19 de 1919, mencionada anteriormente; que habiendo sido declarada inconstitucional la referida ley no tuvo existencia legal a la fecha de su promulgación ni en ningún tiempo des-pués en virtud de lo cual el impuesto en cuestión fué pagado injustamente por los demandantes, e indebidamente exigido y cobrado por el Tesorero de Puerto Pico como se ha ale-gado y que los demandantes “en virtud de las anteriores aleg’aciones tienen perfectísimo derecho a recobrar del Pueblo de Puerto Pico las cantidades por tales conceptos paga-das.”

En la súplica de la demanda se pide que se dicte sen-[111]*111tencia ‘ ‘ condenando al demandado José E. Benedicto, Teso-rero de Puerto Pico, a reintegrar a cada uno de los deman-dantes en esta acción la cantidad pagada por el concepto de •estampas de garantía expresada y relacionada detallada-mente en esta demanda con todo lo demás que sea pro-cedente. ’ ’

Fué formulada una excepción previa por el fundamento, ■entre otros, de que la corte carecía de jurisdicción para co-nocer del caso, porque la acción ejercitada es en realidad de verdad una acción contra el Pueblo de Puerto Pico, que no ba prestado su consentimiento para ser demandado en ■este caso. La corte inferior sostuvo este criterio, y sin resolver los otros fundamentos de excepción previa, desestimó la demanda por falta de jurisdicción.

Hacemos la siguiente cita de la opinión emitida por el juez sentenciador:

“Afirma la representación de los demandantes en su bien estu-diado alegato, que esta acción se basa en el artículo 1796, del Có-digo Civil vigente; que es una acción para recobrar lo indebida-mente cobrado por el Departamento de Tesorería o entregado a sus agentes; que es la acción denominada en el antiguo derecho común (common lato) indebitatus assumpsit que pueden iniciarse contra un funcionario colector de la contribución ilegalmente cobrada; y que el presente pleito se dirige contra el Tesorero y no contra El Pueblo de Puerto Rico, por la razón de que dicho funcionario tiene en su poder el importe de los sellos de garantía que dicen haber comprado los demandantes.

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