ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ALEXANDER REVISIÓN CONCEPCIÓN MARTINEZ ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Negociado de TA2026RA00128 Seguridad de Empleo v. Caso Núm.: NEGOCIADO DE XXX-XX-XXXX-1 SEGURIDAD DE EMPLEO Sobre: Departamento Recurrido del Trabajo y Recursos Humanos
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Salgado Schwarz.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Alexander Concepción
Martínez (señor Concepción o “el recurrente”), por
derecho propio e in forma pauperis, y nos solicita que
revisemos la Decisión del Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos emitida el 9 de febrero de 2026 por el
Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos de Gobierno de Puerto Rico (DTRH). Mediante el
referido dictamen el Secretario del DTRH confirmó la
Resolución de la División de Apelaciones del 22 de
octubre de 2025, en la cual concluyó que el recurrente
era inelegible para los beneficios del seguro por
desempleo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS la determinación recurrida.
I.
Según surge del expediente, el 12 de marzo de 2025,
el Negociado de Seguridad de Empleo (NSE o “parte
1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026. TA2026RA00128 2
recurrida”) emitió una Determinación. En esta, indicó
que el señor Concepción dejó el trabajo por razones
personales no atribuibles al patrono. Por ello,
concluyó que había renunciado a su empleo sin justa
causa. Consecuentemente, lo descalificó desde el 2 de
marzo de 2025 e indefinidamente “hasta tanto trabaje en
empleo cubierto por un periodo no menor de cuatro semanas
y gane diez veces su beneficio semanal”, en virtud de la
Sección 4(B)(2) de la Ley Núm. 74-1956 el 21 de junio de
1956, mejor conocida como la Ley de Seguridad de Empleo
de Puerto Rico, según enmendada. A su vez, le instruyó
que el período de apelación de la determinación
terminaba el 27 de marzo de 2025.
No obstante, el 13 de mayo de 2025, el señor
Concepción presentó una Solicitud de Audiencia.
En atención a ello, el 9 de junio de 2025,
notificada el 22 de octubre de 2025, la División de
Apelaciones del DTRH emitió una Resolución. Mediante
esta, confirmó la Determinación del NSE. Asimismo,
expresó que el recurrente apeló tardíamente, luego de
transcurrido el término de 15 días dispuesto en la
Sección 5(f) de la Ley de Seguridad de Empleo. Agregó
que, “[a]l momento de apelar, la parte reclamante tuvo
la oportunidad de expresar las razones por las que
apelaba tardíamente. Se determina que no acreditó justa
causa para apelar tardíamente. Por lo anterior, se
ordena el archivo de la apelación.”
El 9 de febrero de 2026, la Directora de la Oficina
de Apelaciones, emitió una Decisión del Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos. Mediante la cual, confirmó
la Resolución de la División de Apelaciones del 22 de TA2026RA00128 3
octubre de 2025 y declaró al señor Concepción inelegible
a los beneficios del seguro por desempleo.
Aún en desacuerdo, el señor Concepción presentó una
reconsideración.
Atendido el escrito sometido por el recurrente, el
11 de marzo de 2026, la Directora de la Oficina de
Apelaciones, emitió una Decisión del Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos en Reconsideración, la cual
indicó lo siguiente:
En este caso el reclamante-apelante solicitó Reconsideración por no estar de acuerdo con la Decisión del Secretario emitida el 9 de febrero de 2026, mediante la cual confirmó la Resolución de la División de Apelaciones del 22 de octubre de 2025 y declara al reclamante inelegible a los beneficios del seguro por desempleo bajo la Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.
El reclamante no ha presentado justa causa para apelar de forma tardía. El último día para apelar fue el 03/27/25.
Luego de examinar detenidamente el Recurso de Reconsideración presentado por el reclamante, se emite la siguiente:
DECISIÓN
Se declara No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración presentada por la apelante.
Insatisfecho, el 20 de marzo de 2026, el señor
Concepción presentó el recurso de epígrafe. Aun cuando
no esbozó un señalamiento de error en específico, nos
solicitó nuestra intervención para que examináramos la
determinación recurrida.
El 26 de marzo de 2026, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto
en nuestro Reglamento, según enmendado, para que se
expresara.
Así las cosas, el 27 de abril de 2026, el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, TA2026RA00128 4
representado por la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico presentó su Escrito en Cumplimiento de
Resolución y Solicitud de Desestimación. En esencia,
alegó que el apéndice del recurso es ilegible, por lo
que, este Foro está impedido de evaluarlo en sus méritos
y procedería su desestimación. No obstante, señaló que
en la alternativa procedería la confirmación de la
determinación del DTRH.
Contando con la comparecencia de las partes,
procedemos a atender el recurso de epígrafe. Veamos
II.
La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley
Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, 29
LPRA sec. 701 et seq, fue aprobada con el propósito de
facilitar oportunidades de trabajo por medio del
mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de
empleo y proveer para el pago de compensación a personas
desempleadas por medio de la acumulación de reservas.
Esta ley establece un esquema remedial para favorecer
aquellas personas de nuestra jurisdicción que hubieran
quedado desempleadas. Avon Products, Inc. v. Srio. del
Trabajo, 105 DPR 803 (1977).
Para darle vigencia a este estatuto, la Sección
10 de la Ley de Seguridad de Empleo establece un fondo
especial, distinto y separado de los fondos del Estado,
que constituye un fondo de desempleo y que es
administrado por el Secretario del Departamento. 29
LPRA sec. 710. Una vez que un trabajador queda
desempleado, dicha ley permite al reclamante presentar
una solicitud para que se determine su condición de
asegurado. 29 LPRA sec. 702(f). TA2026RA00128 5
La precitada Ley será interpretada liberalmente
para cumplir con su propósito de promover la seguridad
de empleos y proveer para el pago de compensación a
personas desempleadas por medio de la acumulación de
reservas. Sin embargo, ello no significa que deba
interpretarse de manera que se le reconozca beneficios
a quienes no cualifican. Castillo v. Depto. del Trabajo,
152 DPR 91 (2000). Es evidente que solamente personas
desempleadas que sean elegibles recibirán los beneficios
por desempleo. Íd.
A su vez, establece la ley que un trabajador será
elegible para recibir los beneficios de desempleo si
cumple con los siguientes requisitos: (a) que haya
notificado oficialmente su desempleo; (b) que se haya
registrado para trabajar en una oficina del servicio de
empleo; (c) que se haya registrado para recibir crédito
por semana de espera o sometido reclamación por
beneficios; y (d) que participe de los servicios de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ALEXANDER REVISIÓN CONCEPCIÓN MARTINEZ ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Negociado de TA2026RA00128 Seguridad de Empleo v. Caso Núm.: NEGOCIADO DE XXX-XX-XXXX-1 SEGURIDAD DE EMPLEO Sobre: Departamento Recurrido del Trabajo y Recursos Humanos
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Salgado Schwarz.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Alexander Concepción
Martínez (señor Concepción o “el recurrente”), por
derecho propio e in forma pauperis, y nos solicita que
revisemos la Decisión del Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos emitida el 9 de febrero de 2026 por el
Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos de Gobierno de Puerto Rico (DTRH). Mediante el
referido dictamen el Secretario del DTRH confirmó la
Resolución de la División de Apelaciones del 22 de
octubre de 2025, en la cual concluyó que el recurrente
era inelegible para los beneficios del seguro por
desempleo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS la determinación recurrida.
I.
Según surge del expediente, el 12 de marzo de 2025,
el Negociado de Seguridad de Empleo (NSE o “parte
1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026. TA2026RA00128 2
recurrida”) emitió una Determinación. En esta, indicó
que el señor Concepción dejó el trabajo por razones
personales no atribuibles al patrono. Por ello,
concluyó que había renunciado a su empleo sin justa
causa. Consecuentemente, lo descalificó desde el 2 de
marzo de 2025 e indefinidamente “hasta tanto trabaje en
empleo cubierto por un periodo no menor de cuatro semanas
y gane diez veces su beneficio semanal”, en virtud de la
Sección 4(B)(2) de la Ley Núm. 74-1956 el 21 de junio de
1956, mejor conocida como la Ley de Seguridad de Empleo
de Puerto Rico, según enmendada. A su vez, le instruyó
que el período de apelación de la determinación
terminaba el 27 de marzo de 2025.
No obstante, el 13 de mayo de 2025, el señor
Concepción presentó una Solicitud de Audiencia.
En atención a ello, el 9 de junio de 2025,
notificada el 22 de octubre de 2025, la División de
Apelaciones del DTRH emitió una Resolución. Mediante
esta, confirmó la Determinación del NSE. Asimismo,
expresó que el recurrente apeló tardíamente, luego de
transcurrido el término de 15 días dispuesto en la
Sección 5(f) de la Ley de Seguridad de Empleo. Agregó
que, “[a]l momento de apelar, la parte reclamante tuvo
la oportunidad de expresar las razones por las que
apelaba tardíamente. Se determina que no acreditó justa
causa para apelar tardíamente. Por lo anterior, se
ordena el archivo de la apelación.”
El 9 de febrero de 2026, la Directora de la Oficina
de Apelaciones, emitió una Decisión del Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos. Mediante la cual, confirmó
la Resolución de la División de Apelaciones del 22 de TA2026RA00128 3
octubre de 2025 y declaró al señor Concepción inelegible
a los beneficios del seguro por desempleo.
Aún en desacuerdo, el señor Concepción presentó una
reconsideración.
Atendido el escrito sometido por el recurrente, el
11 de marzo de 2026, la Directora de la Oficina de
Apelaciones, emitió una Decisión del Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos en Reconsideración, la cual
indicó lo siguiente:
En este caso el reclamante-apelante solicitó Reconsideración por no estar de acuerdo con la Decisión del Secretario emitida el 9 de febrero de 2026, mediante la cual confirmó la Resolución de la División de Apelaciones del 22 de octubre de 2025 y declara al reclamante inelegible a los beneficios del seguro por desempleo bajo la Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.
El reclamante no ha presentado justa causa para apelar de forma tardía. El último día para apelar fue el 03/27/25.
Luego de examinar detenidamente el Recurso de Reconsideración presentado por el reclamante, se emite la siguiente:
DECISIÓN
Se declara No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración presentada por la apelante.
Insatisfecho, el 20 de marzo de 2026, el señor
Concepción presentó el recurso de epígrafe. Aun cuando
no esbozó un señalamiento de error en específico, nos
solicitó nuestra intervención para que examináramos la
determinación recurrida.
El 26 de marzo de 2026, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto
en nuestro Reglamento, según enmendado, para que se
expresara.
Así las cosas, el 27 de abril de 2026, el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, TA2026RA00128 4
representado por la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico presentó su Escrito en Cumplimiento de
Resolución y Solicitud de Desestimación. En esencia,
alegó que el apéndice del recurso es ilegible, por lo
que, este Foro está impedido de evaluarlo en sus méritos
y procedería su desestimación. No obstante, señaló que
en la alternativa procedería la confirmación de la
determinación del DTRH.
Contando con la comparecencia de las partes,
procedemos a atender el recurso de epígrafe. Veamos
II.
La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley
Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, 29
LPRA sec. 701 et seq, fue aprobada con el propósito de
facilitar oportunidades de trabajo por medio del
mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de
empleo y proveer para el pago de compensación a personas
desempleadas por medio de la acumulación de reservas.
Esta ley establece un esquema remedial para favorecer
aquellas personas de nuestra jurisdicción que hubieran
quedado desempleadas. Avon Products, Inc. v. Srio. del
Trabajo, 105 DPR 803 (1977).
Para darle vigencia a este estatuto, la Sección
10 de la Ley de Seguridad de Empleo establece un fondo
especial, distinto y separado de los fondos del Estado,
que constituye un fondo de desempleo y que es
administrado por el Secretario del Departamento. 29
LPRA sec. 710. Una vez que un trabajador queda
desempleado, dicha ley permite al reclamante presentar
una solicitud para que se determine su condición de
asegurado. 29 LPRA sec. 702(f). TA2026RA00128 5
La precitada Ley será interpretada liberalmente
para cumplir con su propósito de promover la seguridad
de empleos y proveer para el pago de compensación a
personas desempleadas por medio de la acumulación de
reservas. Sin embargo, ello no significa que deba
interpretarse de manera que se le reconozca beneficios
a quienes no cualifican. Castillo v. Depto. del Trabajo,
152 DPR 91 (2000). Es evidente que solamente personas
desempleadas que sean elegibles recibirán los beneficios
por desempleo. Íd.
A su vez, establece la ley que un trabajador será
elegible para recibir los beneficios de desempleo si
cumple con los siguientes requisitos: (a) que haya
notificado oficialmente su desempleo; (b) que se haya
registrado para trabajar en una oficina del servicio de
empleo; (c) que se haya registrado para recibir crédito
por semana de espera o sometido reclamación por
beneficios; y (d) que participe de los servicios de
reempleo disponibles si el reclamante ha sido
identificado como un posible agotador de los beneficios
regulares con necesidad de recibir servicios de
reempleo. 29 LPRA sec. 704(a)(1).
Ahora bien, un trabajador podrá ser descalificado
de los beneficios de desempleo si el Negociado determina
que la persona incurrió en alguna de las siguientes
causas de inelegibilidad: (1) no estaba apto para
trabajar o no estaba disponible para realizar un trabajo
adecuado; (2) abandonó un trabajo adecuado
voluntariamente y sin justa causa; (3) fue despedido o
suspendido por conducta incorrecta en relación con su
trabajo; (4) sin justa causa hubiere dejado de solicitar
un empleo disponible y adecuado a que hubiere sido TA2026RA00128 6
referido por una oficina de empleo, o que no aceptara un
trabajo adecuado que le fuera ofrecido; (5) por aquella
semana en que haya recibido o esté gestionando recibir
beneficios por desempleo bajo otra ley; (6) por aquella
semana en que la razón de desempleo se deba a un paro o
disputa obrera; (7) cuando se cometa fraude en aras de
recibir el beneficio; (8) cuando reciba una pensión
gubernamental o de cualquier otra naturaleza que
corresponda a determinado periodo de trabajo; (9) cuando
la cantidad del beneficio semanal que recibiría por
desempleo sea igual o menor al pago por vacaciones
regulares o por licencia de enfermedad acumulada
prorrateada semanalmente; […] (11) cuando el trabajo
realizado corresponda a la participación en deportes o
a servicios prestados por un extranjero; (12) cuando la
persona que reclama el beneficio tenga una deuda por
concepto de sustento de menores; entre otras. 29 LPRA
sec. 704 (b).
El NSE se creó con el propósito de poner en vigor
las disposiciones de la Ley de Seguridad de Empleo. Esta
ley, entre otros asuntos, establece los requisitos para
cualificar para los beneficios por desempleo. Acevedo
v. Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR 452 (1996).
Compete al Director del NSE evaluar la solicitud de
beneficios y el cumplimiento con los criterios de
elegibilidad bajo el mencionado estatuto. 29 LPRA secs.
704 y 705(d) (1).
La precitada ley provee para que se pueda apelar
ante un Árbitro del Departamento la determinación que
haga el NSE sobre elegibilidad en cuanto a una solicitud
de beneficios por desempleo. 29 LPRA sec. 706(b). Por
ello, la Sección 5 de la Ley de Seguridad de Empleo TA2026RA00128 7
establece el plazo para presentar apelación
administrativa ante el Árbitro del Departamento, y en lo
aquí pertinente dispone que:
[…]
f) Carácter final de la determinación.— Una determinación será considerada como final a menos que la parte que tenga derecho a ser notificada de la misma solicite su reconsideración o apele de ella dentro de quince (15) días desde que dicha notificación le hubiere sido enviada por correo o de algún otro modo a su última dirección conocida. Disponiéndose, que dicho período puede ser prolongado por justa causa. A los fines del inciso (g) de esta sección, un pago de beneficios será considerado como una determinación, y se dará aviso al reclamante de su elegibilidad para recibir pago por el período cubierto por la misma. […] 29 LPRA sec. 705.
Al mismo tenor, la Sección 6 del Reglamento para
Regular el Pago de Beneficios bajo la Ley de Seguridad
de Empleo de Puerto Rico, Reglamento Núm. 1223 de 27 de
diciembre de 1968, según enmendado, indica lo siguiente:
6.1 Apelaciones ante los Árbitros
6.1-1 Radicación y Perfeccionamiento de Apelaciones
Cualquier parte con derecho a ser notificada de una determinación o re determinación podrá apelar de la misma dentro de quince (15) días del envío por correo de dicha determinación o redeterminación a su última dirección conocida, o en ausencia de tal envío por correo, dentro de quince (15) días de la entrega de la misma. La apelación deberá hacerse por escrito, por correo u otro medio electrónico disponible, y será presentada ante la División de Apelaciones dentro del indicado periodo de quince (15) días.
Por lo tanto, la Ley de Seguridad de Empleo provee
para que la determinación del Árbitro pueda ser objeto
de revisión por el Secretario del Departamento. 29
LPRA sec. 706(f). La decisión del Secretario será
final, a no ser que alguna de las partes solicite su
reconsideración o interponga un recurso de revisión
judicial dentro del término jurisdiccional dispuesto
para ello. 29 LPRA sec. 706 (i). Tanto la Ley de
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de TA2026RA00128 8
2003, como el Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, al igual que la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, y la Ley de Seguridad de
Empleo, claramente establecen que el plazo para revisar
judicialmente las decisiones finales de las agencias es
de treinta (30) días a partir del archivo en autos de
copia de notificación de la resolución u orden final del
organismo administrativo.
III.
En el caso de autos, según surge del expediente el
12 de marzo de 2025, el NSE emitió una Decisión respecto
a la solicitud del recurrente. En esta, le informaron
al señor Concepción que el período de apelación de la
determinación terminaba el 27 de marzo de 2025. No
obstante, conforme surge del expediente, éste presentó
su apelación administrativa el 13 de mayo de 2025, fuera
del término que establece la Ley de Seguridad de Empleo
para apelar ante el Árbitro.
En la Sección 5(f) de la Ley de Seguridad de Empleo,
supra, establece que la parte que tenga derecho a
solicitar una reconsideración o apelación deberá
realizarlo dentro de quince (15) días desde que dicha
notificación le fue enviada por correo o de algún otro
modo a su última dirección conocida. No obstante, dicho
período puede ser prolongado por justa causa.
Aun cuando este Tribunal, en aras de garantizar el
acceso a la justicia de una parte que comparece por
derecho propio, decide no desestimar el recurso por los
incumplimientos reglamentarios señalados por la parte
recurrida, un análisis de los méritos del caso nos lleva
a confirmar la decisión recurrida. Por lo tanto, el TA2026RA00128 9
señor Concepción al haber presentado de manera tardía y
sin justa causa su solicitud, procedía desestimarla como
correctamente lo realizó el Árbitro y lo confirmó el
Departamento.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS el
dictamen recurrido.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones