Alexander Concepción Martinez v. Negociado De Seguridad De Empleo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 11, 2026
DocketTA2026RA00128
StatusPublished

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Alexander Concepción Martinez v. Negociado De Seguridad De Empleo, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

ALEXANDER REVISIÓN CONCEPCIÓN MARTINEZ ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Negociado de TA2026RA00128 Seguridad de Empleo v. Caso Núm.: NEGOCIADO DE XXX-XX-XXXX-1 SEGURIDAD DE EMPLEO Sobre: Departamento Recurrido del Trabajo y Recursos Humanos

Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Salgado Schwarz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.

Comparece ante nos el Sr. Alexander Concepción

Martínez (señor Concepción o “el recurrente”), por

derecho propio e in forma pauperis, y nos solicita que

revisemos la Decisión del Secretario del Trabajo y

Recursos Humanos emitida el 9 de febrero de 2026 por el

Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos

Humanos de Gobierno de Puerto Rico (DTRH). Mediante el

referido dictamen el Secretario del DTRH confirmó la

Resolución de la División de Apelaciones del 22 de

octubre de 2025, en la cual concluyó que el recurrente

era inelegible para los beneficios del seguro por

desempleo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

CONFIRMAMOS la determinación recurrida.

I.

Según surge del expediente, el 12 de marzo de 2025,

el Negociado de Seguridad de Empleo (NSE o “parte

1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026. TA2026RA00128 2

recurrida”) emitió una Determinación. En esta, indicó

que el señor Concepción dejó el trabajo por razones

personales no atribuibles al patrono. Por ello,

concluyó que había renunciado a su empleo sin justa

causa. Consecuentemente, lo descalificó desde el 2 de

marzo de 2025 e indefinidamente “hasta tanto trabaje en

empleo cubierto por un periodo no menor de cuatro semanas

y gane diez veces su beneficio semanal”, en virtud de la

Sección 4(B)(2) de la Ley Núm. 74-1956 el 21 de junio de

1956, mejor conocida como la Ley de Seguridad de Empleo

de Puerto Rico, según enmendada. A su vez, le instruyó

que el período de apelación de la determinación

terminaba el 27 de marzo de 2025.

No obstante, el 13 de mayo de 2025, el señor

Concepción presentó una Solicitud de Audiencia.

En atención a ello, el 9 de junio de 2025,

notificada el 22 de octubre de 2025, la División de

Apelaciones del DTRH emitió una Resolución. Mediante

esta, confirmó la Determinación del NSE. Asimismo,

expresó que el recurrente apeló tardíamente, luego de

transcurrido el término de 15 días dispuesto en la

Sección 5(f) de la Ley de Seguridad de Empleo. Agregó

que, “[a]l momento de apelar, la parte reclamante tuvo

la oportunidad de expresar las razones por las que

apelaba tardíamente. Se determina que no acreditó justa

causa para apelar tardíamente. Por lo anterior, se

ordena el archivo de la apelación.”

El 9 de febrero de 2026, la Directora de la Oficina

de Apelaciones, emitió una Decisión del Secretario del

Trabajo y Recursos Humanos. Mediante la cual, confirmó

la Resolución de la División de Apelaciones del 22 de TA2026RA00128 3

octubre de 2025 y declaró al señor Concepción inelegible

a los beneficios del seguro por desempleo.

Aún en desacuerdo, el señor Concepción presentó una

reconsideración.

Atendido el escrito sometido por el recurrente, el

11 de marzo de 2026, la Directora de la Oficina de

Apelaciones, emitió una Decisión del Secretario del

Trabajo y Recursos Humanos en Reconsideración, la cual

indicó lo siguiente:

En este caso el reclamante-apelante solicitó Reconsideración por no estar de acuerdo con la Decisión del Secretario emitida el 9 de febrero de 2026, mediante la cual confirmó la Resolución de la División de Apelaciones del 22 de octubre de 2025 y declara al reclamante inelegible a los beneficios del seguro por desempleo bajo la Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.

El reclamante no ha presentado justa causa para apelar de forma tardía. El último día para apelar fue el 03/27/25.

Luego de examinar detenidamente el Recurso de Reconsideración presentado por el reclamante, se emite la siguiente:

DECISIÓN

Se declara No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración presentada por la apelante.

Insatisfecho, el 20 de marzo de 2026, el señor

Concepción presentó el recurso de epígrafe. Aun cuando

no esbozó un señalamiento de error en específico, nos

solicitó nuestra intervención para que examináramos la

determinación recurrida.

El 26 de marzo de 2026, emitimos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto

en nuestro Reglamento, según enmendado, para que se

expresara.

Así las cosas, el 27 de abril de 2026, el

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, TA2026RA00128 4

representado por la Oficina del Procurador General de

Puerto Rico presentó su Escrito en Cumplimiento de

Resolución y Solicitud de Desestimación. En esencia,

alegó que el apéndice del recurso es ilegible, por lo

que, este Foro está impedido de evaluarlo en sus méritos

y procedería su desestimación. No obstante, señaló que

en la alternativa procedería la confirmación de la

determinación del DTRH.

Contando con la comparecencia de las partes,

procedemos a atender el recurso de epígrafe. Veamos

II.

La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley

Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, 29

LPRA sec. 701 et seq, fue aprobada con el propósito de

facilitar oportunidades de trabajo por medio del

mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de

empleo y proveer para el pago de compensación a personas

desempleadas por medio de la acumulación de reservas.

Esta ley establece un esquema remedial para favorecer

aquellas personas de nuestra jurisdicción que hubieran

quedado desempleadas. Avon Products, Inc. v. Srio. del

Trabajo, 105 DPR 803 (1977).

Para darle vigencia a este estatuto, la Sección

10 de la Ley de Seguridad de Empleo establece un fondo

especial, distinto y separado de los fondos del Estado,

que constituye un fondo de desempleo y que es

administrado por el Secretario del Departamento. 29

LPRA sec. 710. Una vez que un trabajador queda

desempleado, dicha ley permite al reclamante presentar

una solicitud para que se determine su condición de

asegurado. 29 LPRA sec. 702(f). TA2026RA00128 5

La precitada Ley será interpretada liberalmente

para cumplir con su propósito de promover la seguridad

de empleos y proveer para el pago de compensación a

personas desempleadas por medio de la acumulación de

reservas. Sin embargo, ello no significa que deba

interpretarse de manera que se le reconozca beneficios

a quienes no cualifican. Castillo v. Depto. del Trabajo,

152 DPR 91 (2000). Es evidente que solamente personas

desempleadas que sean elegibles recibirán los beneficios

por desempleo. Íd.

A su vez, establece la ley que un trabajador será

elegible para recibir los beneficios de desempleo si

cumple con los siguientes requisitos: (a) que haya

notificado oficialmente su desempleo; (b) que se haya

registrado para trabajar en una oficina del servicio de

empleo; (c) que se haya registrado para recibir crédito

por semana de espera o sometido reclamación por

beneficios; y (d) que participe de los servicios de

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152 P.R. Dec. 91 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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