Alexander Concepción Martinez v. Negociado De Seguridad De Empleo
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ALEXANDER REVISIÓN CONCEPCIÓN MARTINEZ ADMINISTRATIVA procedente de
Recurrente Negociado de TA2026RA00128 Seguridad de Empleo v.
Caso Núm.:
NEGOCIADO DE XXX-XX-XXXX-1 SEGURIDAD DE EMPLEO Sobre: Departamento
Recurrido del Trabajo y Recursos Humanos
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Salgado Schwarz.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Alexander Concepción Martínez (señor Concepción o “el recurrente”), por derecho propio e in forma pauperis, y nos solicita que revisemos la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos emitida el 9 de febrero de 2026 por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Gobierno de Puerto Rico (DTRH). Mediante el referido dictamen el Secretario del DTRH confirmó la Resolución de la División de Apelaciones del 22 de octubre de 2025, en la cual concluyó que el recurrente era inelegible para los beneficios del seguro por desempleo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la determinación recurrida.
I.
Según surge del expediente, el 12 de marzo de 2025, el Negociado de Seguridad de Empleo (NSE o “parte
1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026.
recurrida”) emitió una Determinación. En esta, indicó que el señor Concepción dejó el trabajo por razones personales no atribuibles al patrono. Por ello, concluyó que había renunciado a su empleo sin justa causa. Consecuentemente, lo descalificó desde el 2 de marzo de 2025 e indefinidamente “hasta tanto trabaje en empleo cubierto por un periodo no menor de cuatro semanas y gane diez veces su beneficio semanal”, en virtud de la Sección 4(B)(2) de la Ley Núm. 74-1956 el 21 de junio de 1956, mejor conocida como la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, según enmendada. A su vez, le instruyó que el período de apelación de la determinación terminaba el 27 de marzo de 2025.
No obstante, el 13 de mayo de 2025, el señor Concepción presentó una Solicitud de Audiencia.
En atención a ello, el 9 de junio de 2025, notificada el 22 de octubre de 2025, la División de Apelaciones del DTRH emitió una Resolución. Mediante esta, confirmó la Determinación del NSE. Asimismo, expresó que el recurrente apeló tardíamente, luego de transcurrido el término de 15 días dispuesto en la Sección 5(f) de la Ley de Seguridad de Empleo. Agregó que, “[a]l momento de apelar, la parte reclamante tuvo la oportunidad de expresar las razones por las que apelaba tardíamente. Se determina que no acreditó justa causa para apelar tardíamente. Por lo anterior, se ordena el archivo de la apelación.”
El 9 de febrero de 2026, la Directora de la Oficina de Apelaciones, emitió una Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Mediante la cual, confirmó la Resolución de la División de Apelaciones del 22 de
octubre de 2025 y declaró al señor Concepción inelegible a los beneficios del seguro por desempleo.
Aún en desacuerdo, el señor Concepción presentó una reconsideración.
Atendido el escrito sometido por el recurrente, el 11 de marzo de 2026, la Directora de la Oficina de Apelaciones, emitió una Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en Reconsideración, la cual indicó lo siguiente:
En este caso el reclamante-apelante solicitó Reconsideración por no estar de acuerdo con la Decisión del Secretario emitida el 9 de febrero de 2026, mediante la cual confirmó la Resolución de la División de Apelaciones del 22 de octubre de 2025 y declara al reclamante inelegible a los beneficios del seguro por desempleo bajo la Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.
El reclamante no ha presentado justa causa para apelar de forma tardía. El último día para apelar fue el 03/27/25.
Luego de examinar detenidamente el Recurso de Reconsideración presentado por el reclamante, se emite la siguiente:
DECISIÓN
Se declara No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración presentada por la apelante.
Insatisfecho, el 20 de marzo de 2026, el señor Concepción presentó el recurso de epígrafe. Aun cuando no esbozó un señalamiento de error en específico, nos solicitó nuestra intervención para que examináramos la determinación recurrida.
El 26 de marzo de 2026, emitimos una Resolución concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto en nuestro Reglamento, según enmendado, para que se expresara.
Así las cosas, el 27 de abril de 2026, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos,
representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación. En esencia, alegó que el apéndice del recurso es ilegible, por lo que, este Foro está impedido de evaluarlo en sus méritos y procedería su desestimación. No obstante, señaló que en la alternativa procedería la confirmación de la determinación del DTRH.
Contando con la comparecencia de las partes, procedemos a atender el recurso de epígrafe. Veamos II.
La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, 29 LPRA sec. 701 et seq, fue aprobada con el propósito de facilitar oportunidades de trabajo por medio del mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo y proveer para el pago de compensación a personas desempleadas por medio de la acumulación de reservas. Esta ley establece un esquema remedial para favorecer aquellas personas de nuestra jurisdicción que hubieran quedado desempleadas. Avon Products, Inc. v. Srio. del Trabajo, 105 DPR 803 (1977).
Para darle vigencia a este estatuto, la Sección 10 de la Ley de Seguridad de Empleo establece un fondo especial, distinto y separado de los fondos del Estado, que constituye un fondo de desempleo y que es administrado por el Secretario del Departamento. 29 LPRA sec. 710. Una vez que un trabajador queda desempleado, dicha ley permite al reclamante presentar una solicitud para que se determine su condición de asegurado. 29 LPRA sec. 702(f).
La precitada Ley será interpretada liberalmente para cumplir con su propósito de promover la seguridad de empleos y proveer para el pago de compensación a personas desempleadas por medio de la acumulación de reservas. Sin embargo, ello no significa que deba interpretarse de manera que se le reconozca beneficios a quienes no cualifican. Castillo v. Depto. del Trabajo, 152 DPR 91 (2000). Es evidente que solamente personas desempleadas que sean elegibles recibirán los beneficios por desempleo. Íd.
A su vez, establece la ley que un trabajador será elegible para recibir los beneficios de desempleo si cumple con los siguientes requisitos: (a) que haya notificado oficialmente su desempleo; (b) que se haya registrado para trabajar en una oficina del servicio de empleo; (c) que se haya registrado para recibir crédito por semana de espera o sometido reclamación por beneficios; y (d) que participe de los servicios de reempleo disponibles si el reclamante ha sido identificado como un posible agotador de los beneficios regulares con necesidad de recibir servicios de reempleo. 29 LPRA sec. 704(a)(1).
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