Alberto ávila Román v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2026
DocketTA2026RA00211
StatusPublished

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Alberto ávila Román v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

ALBERTO ÁVILA ROMÁN Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. TA2026RA00211 Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y PA-04-26 REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Recurrido Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

I.

Comparece in forma pauperis y por derecho propio el Sr. Alberto Ávila

Román (señor Ávila Román o Recurrente) mediante un recurso de revisión

judicial. Junto a su escrito, el Recurrente unió una Solicitud y declaración

para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia, la cual

examinamos y damos por aprobada.

Ponderado el expediente de autos, sin ulterior trámite y a tenor de

las Reglas 7(B)(5) y 83(B)(1)(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),

determinamos prescindir del escrito en oposición y desestimamos el

recurso del título por falta de jurisdicción.

Surge del expediente que, el 7 de diciembre de 2025, sellado el 15 de

enero de 2026, el Recurrente instó la Solicitud de Remedio Administrativo

PA-04-26 dirigida a Physician Correctional.1 En esencia, peticionó un

cambio de fisiatra, en referencia al Dr. Joezer Lugo Ranal. Narró que,

durante una consulta con el galeno en Bayamón, le informó sobre una

caída previa, desde la litera superior, por lo que le realizaron un estudio

1 Anejo II del recurso. radiológico. En particular, un MRI cervical sin contraste.2 Afirmó que el

médico le respondió que no tenía constancia de dicho estudio ni sus

hallazgos. Posteriormente, al Recurrente le aseguraron que los resultados

se encontraban en el expediente médico. Además, el señor Ávila Román

cuestionó que el doctor Lugo Ranal le ordenara unas terapias de ejercicios,

a pesar de que otra doctora le recomendó que no hiciera fuerzas. Apuntó

también que el fisiatra le dijo que le iba a recetar unos medicamentos para

los dolores crónicos, pero presuntamente no incluyó la receta en el

expediente y, como consecuencia, la farmacia no los despachó. El

Recurrente narró que, en una consulta posterior, el fisiatra brindó un

servicio médico poco ético e ineficiente. Por ello, declinó verlo en una cita

médica de seguimiento.

En la Respuesta del Área Concernida/Superintendente, emitida el 30

de enero de 2026 y sellada el 10 de febrero de 2026, se expresó:3

Respondo a su solicitud de remedio administrativo indicándole que al momento de contestar la misma usted fue trasladado a otra institución fuera del Complejo Correccional de Ponce. Le sugiero solicitar nuestros servicios en la institución donde se encuentra y discutir minuciosamente lo que usted plantea con el médico de su institución para la búsqueda de alternativas. De tener alguna otra necesidad clínica favor de solicitar el sick call o la sala de emergencia según la urgencia.

El 19 de febrero de 2026, con sello de 4 de marzo de 2026, el señor

Ávila Román instó una Solicitud de Reconsideración.4 Reiteró su petitorio y

describió los síntomas que, a su entender, requerían la consulta con un

fisiatra, pero no el doctor Lugo Ranal, debido al imputado trato durante las

consultas anteriores. En la Respuesta de Reconsideración al Miembro de la

Población Correccional, recibida por el Recurrente el 12 de marzo de 2026,

se expresó:5

Luego de evaluar la totalidad del expediente determinamos lo siguiente: se conf[i]rma la Respuesta del Área Médica. Sr. Ávila Román, en su Solicitud [d]e Remedio [a] usted le interesa un cambio de personal médico. Al ser trasladado a

2 Anejo I del recurso. 3 Anejo III del recurso. 4 Anejo IV del recurso. 5 Anejo V del recurso. otro complejo le corresponde solicitar los servicios médicos que entienda son necesarios a través de sick call.

En consecuencia, la División de Remedios Administrativos (DRA)

denegó la Reconsideración. De esta determinación administrativa, el

Recurrente acudió ante nos, mediante el recurso de epígrafe, el cual firmó

y fechó el 24 de marzo de 2026.

Si bien no enunció ningún señalamiento de error, el Recurrente

planteó que no se le habían brindado alternativas ni una ayuda médica

adecuada. Cabe mencionar que sí hizo constar en su escrito el aludido

traslado a Guayama 500, el 23 de enero de 2026. En esa institución fue

ubicado en una celda para personas con impedimentos. Allí, consultó con

un médico internista, a quien le explicó sus padecimientos. Apostilló, sin

embargo, que el galeno no le brindó ninguna alternativa. Adujo que igual

falta de soluciones ha recibido luego de varios servicios de sick call. Dijo

que necesita el medicamento Neurontin, pero que Physician Correctional

supuestamente prohibió recetarlo. También mencionó que lleva bastón,

pero que requiere de un andador o una silla de ruedas.

En la presente causa, conforme reseñamos, el Recurrente recibió la

Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional el

12 de marzo de 2026. En ésta, se le instruyó a solicitar servicios médicos

y discutir la situación del cambio de fisiatra en la institución penal donde

fue trasladado. Claro está, aun cuando Physician Correctional mostró

cierta disposición a complacerlo, lo cierto es que ni la selección o exclusión

de un médico en particular y mucho menos la receta de un medicamento

en específico constituye parte de los derechos del paciente-confinado.6 De

hecho, esos son asuntos estrictamente médicos, no judiciales. Por

supuesto, Physician Correctional está obligado a dar fiel cumplimiento a

los derechos consignados a favor de los confinados cuando solicitan sus

servicios médicos.

6 Véase, Anejo VI del recurso. Ahora bien, a partir de la fecha de notificación del dictamen

impugnado, determinamos que el término para recurrir expiró el 13 de

abril de 2026.7 No obstante, el sello electrónico en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones muestra la

fecha de 24 de abril de 2026. Tampoco puede constatarse de manera

fehaciente la fecha en el sello de correo postal; aunque a manuscrito en

tinta roja surge la fecha de 20 de abril [de 2026], también tardía. Por lo

tanto, debemos concluir que el recurso fue presentado fuera del término

jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto en la Ley Núm. 38 de 30 de

junio de 2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno

de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq.

En fin, un recurso prematuro al igual que uno tardío, “adolece del

grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Un

término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable, por lo que no

se puede acortar ni extender. Ruiz Camilo v. Trafón Group, Inc., 200 DPR

254, 268 (2018). Como se sabe, el hecho de que las partes comparezcan

por derecho propio, por sí solo, no justifica que se incumplan las reglas

procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Así, pues, ante la

dilación para presentar el recurso, nos vemos impedidos de ejercer nuestra

facultad revisora.

IV.

Por los fundamentos expuestos, se desestima el recurso de revisión

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