Alberto ávila Román v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ALBERTO ÁVILA ROMÁN Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. TA2026RA00211 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y PA-04-26 REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Recurrido Remedio Administrativo
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
I.
Comparece in forma pauperis y por derecho propio el Sr. Alberto Ávila
Román (señor Ávila Román o Recurrente) mediante un recurso de revisión
judicial. Junto a su escrito, el Recurrente unió una Solicitud y declaración
para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia, la cual
examinamos y damos por aprobada.
Ponderado el expediente de autos, sin ulterior trámite y a tenor de
las Reglas 7(B)(5) y 83(B)(1)(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
determinamos prescindir del escrito en oposición y desestimamos el
recurso del título por falta de jurisdicción.
Surge del expediente que, el 7 de diciembre de 2025, sellado el 15 de
enero de 2026, el Recurrente instó la Solicitud de Remedio Administrativo
PA-04-26 dirigida a Physician Correctional.1 En esencia, peticionó un
cambio de fisiatra, en referencia al Dr. Joezer Lugo Ranal. Narró que,
durante una consulta con el galeno en Bayamón, le informó sobre una
caída previa, desde la litera superior, por lo que le realizaron un estudio
1 Anejo II del recurso. radiológico. En particular, un MRI cervical sin contraste.2 Afirmó que el
médico le respondió que no tenía constancia de dicho estudio ni sus
hallazgos. Posteriormente, al Recurrente le aseguraron que los resultados
se encontraban en el expediente médico. Además, el señor Ávila Román
cuestionó que el doctor Lugo Ranal le ordenara unas terapias de ejercicios,
a pesar de que otra doctora le recomendó que no hiciera fuerzas. Apuntó
también que el fisiatra le dijo que le iba a recetar unos medicamentos para
los dolores crónicos, pero presuntamente no incluyó la receta en el
expediente y, como consecuencia, la farmacia no los despachó. El
Recurrente narró que, en una consulta posterior, el fisiatra brindó un
servicio médico poco ético e ineficiente. Por ello, declinó verlo en una cita
médica de seguimiento.
En la Respuesta del Área Concernida/Superintendente, emitida el 30
de enero de 2026 y sellada el 10 de febrero de 2026, se expresó:3
Respondo a su solicitud de remedio administrativo indicándole que al momento de contestar la misma usted fue trasladado a otra institución fuera del Complejo Correccional de Ponce. Le sugiero solicitar nuestros servicios en la institución donde se encuentra y discutir minuciosamente lo que usted plantea con el médico de su institución para la búsqueda de alternativas. De tener alguna otra necesidad clínica favor de solicitar el sick call o la sala de emergencia según la urgencia.
El 19 de febrero de 2026, con sello de 4 de marzo de 2026, el señor
Ávila Román instó una Solicitud de Reconsideración.4 Reiteró su petitorio y
describió los síntomas que, a su entender, requerían la consulta con un
fisiatra, pero no el doctor Lugo Ranal, debido al imputado trato durante las
consultas anteriores. En la Respuesta de Reconsideración al Miembro de la
Población Correccional, recibida por el Recurrente el 12 de marzo de 2026,
se expresó:5
Luego de evaluar la totalidad del expediente determinamos lo siguiente: se conf[i]rma la Respuesta del Área Médica. Sr. Ávila Román, en su Solicitud [d]e Remedio [a] usted le interesa un cambio de personal médico. Al ser trasladado a
2 Anejo I del recurso. 3 Anejo III del recurso. 4 Anejo IV del recurso. 5 Anejo V del recurso. otro complejo le corresponde solicitar los servicios médicos que entienda son necesarios a través de sick call.
En consecuencia, la División de Remedios Administrativos (DRA)
denegó la Reconsideración. De esta determinación administrativa, el
Recurrente acudió ante nos, mediante el recurso de epígrafe, el cual firmó
y fechó el 24 de marzo de 2026.
Si bien no enunció ningún señalamiento de error, el Recurrente
planteó que no se le habían brindado alternativas ni una ayuda médica
adecuada. Cabe mencionar que sí hizo constar en su escrito el aludido
traslado a Guayama 500, el 23 de enero de 2026. En esa institución fue
ubicado en una celda para personas con impedimentos. Allí, consultó con
un médico internista, a quien le explicó sus padecimientos. Apostilló, sin
embargo, que el galeno no le brindó ninguna alternativa. Adujo que igual
falta de soluciones ha recibido luego de varios servicios de sick call. Dijo
que necesita el medicamento Neurontin, pero que Physician Correctional
supuestamente prohibió recetarlo. También mencionó que lleva bastón,
pero que requiere de un andador o una silla de ruedas.
En la presente causa, conforme reseñamos, el Recurrente recibió la
Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional el
12 de marzo de 2026. En ésta, se le instruyó a solicitar servicios médicos
y discutir la situación del cambio de fisiatra en la institución penal donde
fue trasladado. Claro está, aun cuando Physician Correctional mostró
cierta disposición a complacerlo, lo cierto es que ni la selección o exclusión
de un médico en particular y mucho menos la receta de un medicamento
en específico constituye parte de los derechos del paciente-confinado.6 De
hecho, esos son asuntos estrictamente médicos, no judiciales. Por
supuesto, Physician Correctional está obligado a dar fiel cumplimiento a
los derechos consignados a favor de los confinados cuando solicitan sus
servicios médicos.
6 Véase, Anejo VI del recurso. Ahora bien, a partir de la fecha de notificación del dictamen
impugnado, determinamos que el término para recurrir expiró el 13 de
abril de 2026.7 No obstante, el sello electrónico en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones muestra la
fecha de 24 de abril de 2026. Tampoco puede constatarse de manera
fehaciente la fecha en el sello de correo postal; aunque a manuscrito en
tinta roja surge la fecha de 20 de abril [de 2026], también tardía. Por lo
tanto, debemos concluir que el recurso fue presentado fuera del término
jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto en la Ley Núm. 38 de 30 de
junio de 2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq.
En fin, un recurso prematuro al igual que uno tardío, “adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Un
término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable, por lo que no
se puede acortar ni extender. Ruiz Camilo v. Trafón Group, Inc., 200 DPR
254, 268 (2018). Como se sabe, el hecho de que las partes comparezcan
por derecho propio, por sí solo, no justifica que se incumplan las reglas
procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Así, pues, ante la
dilación para presentar el recurso, nos vemos impedidos de ejercer nuestra
facultad revisora.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se desestima el recurso de revisión
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